ATS, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil "ASESORÍA GESLEM, S.L.", con fecha 30 de mayo de 2014 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 638/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 74/2010 del Juzgado de lo mercantil número 3 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, mediante decreto se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Dña. M.ª Macarena Rodríguez Ruiz se ha presentado escrito en fecha 26 de septiembre de 2014, en nombre y representación de D. Tomás , personándose en concepto de parte recurrida. Por la Procuradora Dña. Mónica Fente Delgado se ha presentado escrito en fecha 15 de octubre de 2014, en nombre y representación de "ASESORIA GESLEM, S.L.", personándose como parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2015 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC. La representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha 2 de octubre de 2015 manifestando su acuerdo con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción social de responsabilidad contra el administrador, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con justificación del interés casacional.

  2. - La parte formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º de la LEC , que se articula en cinco motivos. En el primero de ellos, sin citar norma alguna como infringida, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 23 de febrero de 2012 , 9 de diciembre de 2010 y 5 de julio de 2007 , las cuales "coinciden en que cuando la ley no resuelve los casos de un administrador que toma decisiones con el cargo revocado provisionalmente, que un apoderado actúa en nombre de una sociedad en liquidación y sin administrador, prevalecerá aquella actuación que prime la conservación de la empresa". En su desarrollo se sostiene que la sentencia recurrida se opone a la citada doctrina ya que no hace prevalecer en el presente caso, en el que es imposible obtener acuerdo de la Junta para el ejercicio de la acción social por un administrador solidario contra otro cuando ambos son titulares del 50% de las participaciones sociales, el principio de conservación de la empresa, en el caso de que se esté en una situación de bloqueo provocada por el administrador demandado que ha actuado de manera desleal y que solo pretende promover la liquidación de la sociedad. En el motivo segundo, sin mencionar nada sobre el interés casacional, se alega la infracción del art. 225.3 de la LEC , interesando la nulidad de actuaciones al no haberse resuelto el recurso de reposición que se interpuso contra la denegación de pruebas solicitadas en la audiencia previa. En el motivo tercero, sin mencionar nada sobre el interés casacional, se invoca la infracción del art. 10 de la LEC , en tanto en cuanto se niega legitimación activa a la entidad demandante para interponer a través de uno de sus administradores solidarios la demanda contra el otro en reclamación de su cese, separación como socio y de la deuda que tiene con la empresa debido a su actuar no diligente. En el motivo cuarto se alega en el encabezamiento, sin mencionar sentencia alguna, ni razonar sobre el interés casacional, la infracción de "la jurisprudencia legal que establece los criterios de economía procesal y de conexidad de las acciones ejercitadas y aconsejan que en este juicio se pueda litigar sobre si el demandado adeuda a la sociedad las cantidades reclamadas y no dejarlo a la jurisdicción civil". En su desarrollo se defiende que la acción de reclamación de cantidad no puede desligarse de las acciones puramente societarias pues estas son fundamentalmente consecuencia de la primera, por lo que procede la acumulación de acciones ante la jurisdicción mercantil. Luego argumenta sobre la procedencia de la acción de reclamación de cantidad al constar acreditado pericialmente que dicha cantidad la debe el demandado a la sociedad, así como su actuación negligente y desleal que justifican su separación de la sociedad. En el motivo quinto se interesa la no imposición de costas.

  3. - Formulado el recurso de casación en estos términos, pese a las alegaciones de la parte efectuadas en el trámite previo a la admisión, no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión previstas de: falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Ello es así por cuanto: a) salvo en el motivo primero en el que se alega como fundamento del interés casacional la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el resto de los motivos no se expresa ni en el encabezamiento o formulación de los motivos ni en su desarrollo cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que constituye causa de inadmisión de tales motivos del recurso. La parte recurrente ni ha invocado ni ha acreditado interés casacional alguno, como resulta preceptivo al encontrarnos ante un pleito seguido por razón de la cuantía que no excede de 600.000 euros; b) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo primero cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida o desconocida, debiendo acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; c) por falta de cita de norma sustantiva, ya que en los únicos dos motivos en los que se alega infracción legal (motivos segundo y tercero) los preceptos que se citan son de carácter procesal, al referirse a la nulidad de actuaciones y a la falta de legitimación procesal de la parte para interponer la demanda, planteando en definitiva problemas claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 y d) por inexistencia del interés casacional alegado en el motivo primero, ya que la jurisprudencia que cita en apoyo del motivo nada tiene que ver con el caso que nos ocupa y lo que plantea en el desarrollo del motivo es una cuestión ajena a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no ha entrado a valorar si procede la separación del socio, su cese como administrador y la devolución de lo que supuestamente adeuda a la empresa demandante, pero no porque inaplique el principio de conservación de la empresa, sino porque tales acciones serían la consecuencia del éxito de la acción social de responsabilidad, por lo que habiéndose declarado que la sociedad actora no está legitimada para ejercitar dicha acción decaen necesariamente el resto de pretensiones que se hacen derivar de ella.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ASESORÍA GESLEM, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 638/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 74/2010 del Juzgado de lo mercantil número 3 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR