ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8842A
Número de Recurso1969/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Heraclio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) en el rollo de apelación nº 4/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1689/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Heraclio , presentó escrito ante esta Sala el 22 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Agrupació Mútua del Comerç i de la Indústria, Mútua d' Assegurançes y Reassegurançes a Prima Fixa, actualmente Agrupación AMCI de Seguros y Reaseguros, S.A presentó escrito el 1 de octubre de 2014 personándose en concepto de parte recurrida y oponiéndose a la admisión.

  4. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 28 de septiembre de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que el demandante ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de una prestación contra una entidad de previsión social, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 3 LCS y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el deber de claridad y precisión en la redacción de las condiciones generales y particulares del contrato seguro. La parte recurrente argumenta que esta Sala, en las Sentencias de 8 de noviembre de 2001 y 13 de mayo de 2008 , ha considerado confusas y contradictorias estipulaciones prácticamente idénticas a las examinadas en la sentencia recurrida, ya que en el presente caso el riesgo asegurado es enunciado o descrito como "invalidez", y en la definición se subordina al que resulte en una carencia de autonomía personal definitiva y permanente y al que se produzca por una serie muy restringida y grave de causas.

    En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 3 LCS y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, y que incluye entre las primera, y por consiguiente sujetas al doble requisito de validez y oponibilidad contemplado en dicha norma, las que definen o delimitan el riesgo de modo anormal, sorpresivo o inusual ( SSTS de 8 de noviembre de 2001 , 10 de mayo de 2005 y 28 de enero de 2008 ).

    La parte recurrente alega que la definición del riesgo contenida en la póliza es limitativa de derechos, e incumple el doble requisito para su validez y oponibilidad contemplado en el art. 3 LCS .

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir los dos motivo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, y la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la parte recurrente fundamenta el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a las SSTS de 8 de noviembre de 2001 y 13 de mayo de 2008 , sobre la claridad en la redacción de las condiciones generales y particulares del contrato seguro, y que según la parte recurrente, contemplan un supuesto idéntico o similar al que es objeto de este recurso.

    Pues bien, la STS de 8 de noviembre de 2001 contempla un supuesto de contradicción entre el enunciado del contrato, en el que se utilizaba reiteradamente la expresión "invalidez absoluta", y el texto de una cláusula, ya que tal y como se definía este concepto - el que impide al asegurado dedicarse en el futuro a todo trabajo u ocupación remunerados y le exige ser asistido, en los actos de la vida cotidiana, por una tercera persona- se estaba haciendo referencia a un supuesto de "gran invalidez".

    La STS de 13 de mayo de 2008 se refiere a un supuesto en el que la Sala aprecia falta de claridad y contradicción entre las condiciones particulares y generales en cuanto a su compatibilidad, ya que el riesgo objeto de cobertura era la producción de un accidente causante de incapacidad permanente, y las condiciones generales hacían depender el alcance económico de la indemnización, no del riesgo asegurado, sino de la lesión sufrida.

    El interés casacional que se invoca por la parte recurrente no se justifica.

    En primer lugar, del contenido de la sentencia recurrida no se deduce esa similitud ni identidad de supuestos que se alega en el recurso. En nuestro caso no consta la existencia de esa contradicción de cláusulas, ni en cuanto a su contenido ni en cuanto a su compatibilidad. Y, en segundo lugar, porque el planteamiento del recurso tiene como presupuesto una interpretación propia de la cláusula contractual litigiosa, y, amén de ser doctrina de esta Sala, conocida y reiterada, que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y solo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a la ley, la aplicación de la regla "contra proferentem " [contra el proponente] --contenida en el art. 1288 CC en los supuestos de falta de claridad, y que trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato, atribuible a la aseguradora, y que se recoge en las sentencias citadas por el recurrente-- sólo se infringiría si el tribunal sentenciador hubiera declarado que la cláusula que define el riesgo contratada es confusa y oscura y, a pesar de ello, la hubiera interpretado a favor de la mutualidad de previsión social y en perjuicio del asegurado, pero esto no es lo que resulta de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida considera que la definición del riesgo contratado de invalidez cumple las exigencias de claridad y precisión prevenidas en el art. 3 LCS , ya que delimita el ámbito de la cobertura del riesgo de invalidez de un modo natural, no sorpresivo ni insólito.

    En el segundo motivo, el recurrente considera que la naturaleza de la cláusula que define el riesgo es limitativa de derechos, porque lo delimita de un modo sorpresivo o inusual -extremo que no ha sido declarado por la sentencia recurrida-, y que no es válida porque su redacción no ha sido destacada en la póliza ni aceptada expresamente. Sin embargo, ninguna de las sentencias citadas contemplan un supuesto similar al de la resolución recurrida y el recurso se desarrolla al margen de su razón decisoria.

    En nuestro caso la reclamación del demandante se basa en su condición de socio de la entidad "Agrupació Mútua del Comerç i de la Indústria", en la que ingresó en 1977 acogiéndose a unas coberturas básicas, que amplió en agosto de 1982 con la contratación, entre otras, de la cobertura de invalidez. La controversia litigiosa tiene por objeto determinar si sigue siendo oponible al mutualista demandante una definición del riesgo de invalidez introducida durante la época en que "Agrupació Mútua" operaba como mutualidad de previsión social.

    El tribunal sentenciador parte de la consideración de que las entidades de previsión social, como la aquí demandada, desarrollaban desde sus orígenes una cobertura aseguradora, y el contenido de las prestaciones se determinaba en los correspondientes reglamentos aprobados por la respectiva asamblea, que recibían la sanción de la autoridad administrativa supervisora; que el Reglamento de las entidades de previsión social, aprobado por Decreto 2615/1985, establece (art. 4 ) que el aspecto mutualista de la relación entre la mutualidad y el socio se rige por los estatutos de la entidad, mientras que el aspecto asegurador queda sujeto a lo dispuesto en la Ley 33/84, sobre ordenación del seguro privado, y en la Ley de contrato de seguro, con la particularidad de que las mutualidades son dispensadas de emitir la correspondiente póliza -obligación de entrega sancionada por el art. 5 LCS - siempre que consignen en sus estatutos las normas contractuales complementarias de la Ley de contrato de seguro; que la situación de los socios de "Agrupació Mútua" anteriores a su transformación en mutua de seguros -como es el caso del demandante- fue salvaguardada en los documentos creados a raíz de ese proceso, que obtuvieron el correspondiente refrendo legal (Orden del Ministerio de Economía de 14 de febrero de 1994), y que la asamblea extraordinaria de 28 de marzo de 1993, que adoptó el acuerdo de transformación, aprobó unos nuevos estatutos a fin de adaptarlos a la nueva situación legal y corporativa, fijándose en la disposición transitoria de esos estatutos que los mutualistas existentes en el momento de la transformación mantendrían las prestaciones que tuvieren contratadas en aquella fecha, "rigiéndose sus relaciones con la entidad por los antiguos Reglamentos de Prestaciones y, en su caso, [por las] disposiciones transitorias mantenidas en los precedentes Estatutos, que, a modo de póliza colectiva, suplirá las pólizas individuales".

    En consecuencia, concluye la sentencia recurrida, los socios-asegurados de Agrupació Mútua anteriores al año 1994 gozan de la cobertura aseguradora establecida en el Reglamento de prestaciones vigente hasta esa época, trasmutado en póliza colectiva de seguro; y el demandante ha tenido a su disposición ese Reglamento en todo momento en su condición de socio de la mutualidad, por lo que la delimitación del riesgo de invalidez contenida en el artículo 5 del texto reglamentario, modificado por última vez en marzo de 1992 le es perfectamente oponible.

    Por último, hay que señalar que esta Sala en la Sentencia 1046/2006, de 19 de octubre , en relación con una reclamación de indemnización a una mutualidad de previsión social, indica: «...como ha señalado la reciente Sentencia de 23 de febrero de 2.006 , entre la Mutualidad recurrida y sus asociados no se suscribe un contrato particularizado, pues las condiciones son las mismas para todos los mutualistas, siendo los estatutos y reglamento de prestaciones de la mutualidad, aprobados por el Ministerio de Hacienda, los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones ...».

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) en el rollo de apelación nº 4/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1689/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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