ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8840A
Número de Recurso2182/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pablo presentó el día 15 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 232/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1451/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Sara Carrasco Machado fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Luis Pablo y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2015. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se reclama la suma de 8.625 euros con base en los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia de la negligente actuación de la perito demandada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como precepto legal infringido el art. 1101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 16 de octubre de 1995 y de 28 de junio de 2012 sobre la responsabilidad en que puede incurrir un perito con independencia de la valoración de su dictamen y las sentencias de 22 de abril de 2013 y de 28 de junio de 2012 sobre la pérdida de oportunidad que provocaría el dictamen elaborado por la demandada. Se argumenta por la recurrente, tal y como viene manteniendo durante la tramitación del procedimiento, que el dictamen aportado por la demandada en el juicio ordinario 79/2005 se elaboró de forma negligente, por lo que no fue tomado en consideración en dicho procedimiento, lo que tuvo como consecuencia que la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006 redujese la indemnización solicitada en aquel procedimiento por el actor y hoy recurrente en un 50%.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso se articula en tres motivos. En los motivos primero y segundo, se alega la infracción de los arts. 218.2 , 319 y 326.1 de la LEC ; en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE denunciando la arbitraria valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por basar el recurso de casación en la infracción de un precepto sumamente amplio y genérico, incapaz por sí solo de sustentar un recurso de casación. Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 30/1/1993 , 6/10/1995 , 22/2/1997 , 29/9/1997 y 19/2/2000 , entre otras) la que declara que al limitarse el art. 1101 CC a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil ( STS de 5/11/2008 ). Y es lo que sucede en el presente caso, en el que la recurrente únicamente cita como infringido el art. 1101 CC , lo que supone que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 en relación con el art. 481.1 LEC .

    2. Además, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para exigir responsabilidad a la perito demandado al haber tenido un comportamiento negligente en la emisión del informe pericial aportado en el procedimiento JO 79/2005, entendiendo la recurrente que, de haberse aportado un informe diligente (acompañado de los documentos consultados que le sirvieron de base para realizar el cálculo del lucro cesante), se habría aportado al procedimiento la cuantificación que se precisaba, disponiendo en ese caso el juzgador libremente de las facultades que la ley le confiere en orden a la apreciación de la prueba pericial. La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye en la inexistencia de responsabilidad alguna de la perito en el juicio ordinario 79/2005, señalando con carácter general que no puede establecerse un nexo causal entre el dictamen que se dice erróneo y la resolución dictada por el juzgador de instancia en el proceso reseñado, por cuanto el error aritmético que contenía fue subsanado en el acto del juicio y el cálculo del lucro cesante se realizó sin contar con facturación oficial debido al régimen tributario del hoy recurrente, resultando ser lo más importante la ausencia de determinación de la causa de paralización del vehículo que no consiguió probar el actor, ya que una cosa es el descenso de facturación y otra, la causa de dicho descenso que la perito no pudo determinar, de ahí la reducción en un 50% de las pretensiones del actor efectuada por el juzgador de instancia en el citado juicio ordinario, reducción que, concluye la sentencia recurrida, no puede ser imputada al informe realizado.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso obviando determinados datos fácticos y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a la totalidad de su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida al no estar personada, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 232/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1451/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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