ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8839A
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 125/2015 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) dictó auto de fecha 19 de junio de, acordando no admitir el recurso por infracción procesal denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angustia , contra el auto dictado con fecha 18 de mayo de 2015 e por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía el recurso de extraordinario por infracción procesal y que debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Vizcaya con base al tener por objeto dicho recurso un auto dictado en segunda instancia por dicha Audiencia Provincial, resolución no susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal por no ser resolución recurrible en casación.

  2. - Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto los recursos indicados contra un auto dictado en apelación por una Audiencia Provincial, en incidente del artículo 712 de la LEC para determinación del equivalente pecuniario en ejecución de laudo arbitral, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

  5. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Dª. Angustia , contra el auto dictado con fecha 19 de junio de 2015, en el rollo de apelación 125/2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3 ª) denegó la admisión del recurso del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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