ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8827A
Número de Recurso1949/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gerardo , presentó el día 23 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 648/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 186772012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose por Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2014 tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dña. M. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Julio y Dña. M. Raimunda , presentó escrito el día 9 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dña. M.ª Del Carmen Gómez Garces, en nombre y representación de D. Gerardo , presentó escrito el 24 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2015 la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente en escrito presentado el día 2 de septiembre de 2015 alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión de sus recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados en la autoliquidación del impuesto de sucesiones que se encomendó al demandado, siendo inferior la cantidad reclamada a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3º de la LEC , en el que se alega la infracción de los arts. 1101 , 1103 , 1106 y 1107 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a la aplicación de los artículos antes citados. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados al dar por supuesta la negligencia del demandado y su responsabilidad en la causación del daño sin que se hubiera probado adecuadamente el incumplimiento de su obligación o que este hubiera incurrido en dolo o culpa o se hubiera acreditado el perjuicio causado. Cita como opuestas a la sentencia recurrida la SAP de Málaga (Sección 5ª) de 6 de marzo de 2008 , las SSAP de Madrid (Sección 14ª) de 30 de junio de 2003 y ( Sección 20ª) de 13 de julio de 2004 y la SAP de Castellón (Sección 1ª) de 21 de enero de 2004 y la STS de 14 de julio de 2010 .

  3. - Formulado el recurso en tales términos este no puede ser admitido por las siguientes causas:

    1. Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por falta de justificación porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales al citar diversas sentencias de Audiencias Provinciales, de distintas secciones que no acreditan la existencia de interés casacional, pues no cita dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, y se pronuncian en igual sentido, contradictorio con la recurrida; Tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea fijada por esta Sala, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

      En cualquier caso, de la lectura de dichas sentencias, se advierte que no existe disparidad o contradicción de criterios en lo que afecta a la aplicación de los arts. 1101 , 1103 , 1106 y 1107 del CC , pues las distintas soluciones que adoptan no tienen su fundamento en una discrepancia jurídica, sino en la valoración de las situaciones fácticas que en cada caso examinan, planteándose, en definitiva, por el recurrente una disconformidad con la valoración probatoria de la Audiencia, advirtiéndose del desarrollo de sus argumentaciones que soslayan en todo momento las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, resolución que, en su fundamento de Derecho Tercero, partiendo de que fue la conducta negligente del demandado ahora recurrente la que hizo que se presentara de forma incorrecta la liquidación del impuesto de la herencia del Sr. Carlos Francisco , declara probado que se generó un daño patrimonial a los actores que se concretó en el importe de los correspondientes intereses moratorios que se vieron obligados a pagar, de manera que el interés casacional alegado resulta ser en todo caso artificioso y, por ende, inexistente.

    2. Falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

      Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que sobre el núcleo principal del recurso se limita a citar una sola sentencia de esta Sala. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Gerardo , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 648/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 186772012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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