STS 606/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4579
Número de Recurso1605/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución606/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 606/2015

Fecha Sentencia : 03/11/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 1605 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Votación y Fallo: 21/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 9ª Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por : CMA/CVS

Nota:

Conflicto entre el derecho a la intimidad y la libertad de información. Prevalencia del derecho a la intimidad personal frente a la libertad de información. Programa de televisión en el que el entrevistado manifestó mantener una relación sentimental con la demandante. La falta de veracidad no excluye la intromisión ilegítima en la intimidad. Estimación del recurso de casación de la demandante y pronunciamiento de la Sala estimando la demanda. Indemnización de daños y perjuicios: no reducción aunque no se aprecie que la información afectó a la intimidad familiar además de a la personal.

CASACIÓN Num.: 1605/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 21/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 606/2015

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marín Castán

  2. Francisco Javier Orduña Moreno

  3. Rafael Sarazá Jimena

  4. Pedro José Vela Torres

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Lina , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 43/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2275/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, sobre tutela judicial civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Han sido partes recurridas la mercantil demandada "Gestevisión Telecinco, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal, y el codemandado D. Ceferino , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por Dª Lina contra "Gestevisión Telecinco, S.A." y D. Ceferino , solicitando se dictara sentencia en la que:

1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima por parte de los codemandados, en el DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR de Dª Lina al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

2.- Se condene a la demandada a que abone INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración en los derechos personales de mi representada EN LA CANTIDAD DE 30.000 EUROS (TREINTA MIL EUROS).

3.- Se condene a los codemandados a LA CESACIÓN de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representada, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante.

4.- Se condene en costas a los codemandados

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2275/2009 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación a la demanda manifestando estar a lo que resultara de la prueba y a su valoración en el momento procesal oportuno. "Gestevisión Telecinco, S.A." compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante, y el codemandado D. Ceferino compareció y se opuso a la demanda solicitando se dictara sentencia absolutoria de todas sus pretensiones con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid dictó sentencia el 23 de mayo de 2011 desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo las costas a la demandante.

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 43/2012 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 20 de mayo de 2013 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandante Dª Lina interpuso recurso de casación articulado en dos motivos con la siguiente formulación:

Motivo primero.- Deficiente aplicación de los artículo 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión del derecho a la intimidad . Motivo segundo.- Fundamento de derecho segundo. Costas

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 3 de diciembre de 2013. Las partes demandadas-recurridas presentaron sendos escritos de oposición solicitando se dictara sentencia confirmatoria de la sentencia impugnada, con condena en costas a la recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los dos motivos del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 21, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante apelante recurre en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de su demanda por intromisión ilegítima en el derecho a su intimidad personal y familiar a consecuencia de unas manifestaciones realizadas en un programa de televisión en el que el entrevistado unas veces afirmó, otras insinuó, en ambos casos de forma inveraz, y otras negó, mantener una relación sentimental con la demandante.

Son antecedentes del presente recurso los siguientes:

  1. - En su demanda, Dª Lina , al amparo de los arts. 1 , 2 , 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982), en relación con los arts. 10 , 18.1 y 20 de la Constitución , solicitó la protección de su derecho a la intimidad personal y familiar frente a la intromisión ilegítima de la que manifestó haber sido objeto el día 7 de octubre de 2009 en el curso de la emisión por la demandada "Gestevisión Telecinco S.A.", dueña de la cadena Telecinco, del programa « Sálvame », en el que el codemandado D. Ceferino , « Primer Caballero y Chico Internet del Certamen del Rey de la Belleza de Navarra, y candidato a Guapo de España por esa Comunidad Autónoma », afirmó ser el nuevo novio de la Sra. Lina , atribuyéndose deliberada y falsamente una relación sentimental con ella desde mayo de 2009.

    Lo pedido en la demanda fue la declaración de intromisión ilegítima en el derecho de la demandante a la intimidad personal y familiar por parte de ambos demandados y la condena a estos al pago de 30.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a la cesación en dicha intromisión, absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos semejantes. En apoyo de estas pretensiones se adujo, en síntesis, lo siguiente:

    1. Que la demandante no mantenía ni había mantenido nunca la menor relación, ni sentimental ni de mera amistad, con el demandado D. Ceferino , y que ni tan siquiera creía conocerlo en persona. Que nunca le había enviado ningún SMS al teléfono móvil, cuyo número desconocía, que jamás había mantenido con él ninguna conversación telefónica e ignoraba si alguien les había hecho alguna vez una fotografía encontrándose cerca el uno del otro, pero imaginaba que, de haber sido así, habría sido en el curso de alguna ceremonia benéfica o asistencia a algún evento social y, desde luego, sin su consentimiento.

    2. Que la única razón de la presencia de D. Ceferino en el programa fue la deliberada intención de manifestar públicamente que tenía una relación sentimental con Dª Lina , a sabiendas de su falsedad, con el propósito de lucrarse económicamente mediante tal argucia y/o cobrarse una notoriedad o popularidad a costa de transgredir el derecho a la intimidad de la demandante.

    3. Que las manifestaciones de D. Ceferino incidían negativamente en su ámbito familiar, por cuanto su hija, menor de edad, vería cómo se atribuía a su madre un romance con un hombre mucho más joven que ella, afectando negativamente a su correcto desarrollo.

    4. Que "Gestevisión Telecinco S.A.", emisora del programa, aun a sabiendas de que la atribución de la relación sentimental no era cierta, no dudó en llevar al plató al Sr . Ceferino ni en abonarle una retribución determinada ni, en definitiva, proceder a la emisión de los infundíos sobre la inexistente relación sentimental antedicha, también con evidente afán de lucro.

    5. Que "Gestevisión Telecinco S.A." faltó a uno de los presupuestos básicos que exige el ejercicio constitucional del derecho a la información, la veracidad, no actuando de acuerdo con las normas de profesionalidad y rigor que deben regir la actividad de los informadores, y basando la noticia en meros rumores y especulaciones carentes de constatación alguna y sin haber contrastado las informaciones difundidas constatación alguna y sin haber contrastado las informaciones difundidas.

  2. - Los demandados se opusieron a la demanda. D. Ceferino alegó que la acción era inane desde la perspectiva jurídica ya que sus manifestaciones no fueron acompañadas de detalles de la vida íntima o estrictamente personales que fueran invasivos de la intimidad de la demandante, abundando en que en ningún momento afirmó ser el novio de Dª Lina sino que, a lo sumo, hizo alguna insinuación pero sin proferir ninguna expresión ofensiva, injuriosa o atentatoria por intromisión grave en la intimidad. Invocó la proyección pública de la demandante y su propia actuación en el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión. "Gestevisión Telecinco S.A." se opuso a la demanda alegando la inexistencia de intromisión ilegítima, tanto por la naturaleza del programa como por el contenido de la información. Respecto a la naturaleza del programa adujo su contenido de «crónica rosa» o «programa del corazón», de carácter dinámico, espontáneo, desenfadado y coloquial, en el que las declaraciones de terceros ajenos a la cadena, en este caso el Sr. Ceferino , se hicieron en primera persona y en directo, de forma no predecible, sin posibilidad de manipulación o censura por la cadena, la cual actuó como mera transmisora de las opiniones de un tercero sin ser compartidas ni por los periodistas contertulios, ni por el presentador ni por la dirección del programa. Y respecto al contenido de la información consideró que no había vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante por la inocuidad y falta de entidad de lo narrado, por la relevancia pública y popularidad de la demandante, cuya vida siempre había estado expuesta en las revistas del corazón y prensa generalista, y por la falsedad misma de las informaciones, que excluía la invasión del derecho a la intimidad.

  3. - El Ministerio Fiscal, en su contestación de la demanda, manifestó estar a lo que resultara de la prueba practicada y a su valoración en el momento procesal oportuno, si bien en trámite de conclusiones interesó la desestimación de la demanda argumentando que la veracidad de la información era presupuesto necesario para que la infracción del derecho a la intimidad se produjera.

  4. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que si los hechos divulgados no eran ciertos no cabía hablar de vulneración del derecho a la intimidad, que exige la veracidad de la divulgación. Según su fundamento de derecho tercero, «tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión. Se trata, por tanto, de reconocer las peculiaridades del derecho a la intimidad, dado que es esta lo que se preserva, debiendo entenderse, como así lo hace el Ministerio Fiscal, que mientras que en el derecho al honor la veracidad de la información legitima en determinados casos las intromisiones, tratándose del derecho a la intimidad la veracidad es requisito necesario para que la intromisión se produzca. Por ello se llega a la conclusión de que tratándose lo manifestado por el codemandado de una falsedad, no puede constituir una vulneración del derecho a la intimidad de la Sra. Lina ».

  5. Recurrida esta sentencia en apelación por la demandante y opuestos los demandados y el Ministerio Fiscal al recurso, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada reiterando que « cuando de la intimidad se trata el Tribunal Constitucional tiene dicho (p.ej. STC, Sala 1ª, 20/1992, de 14 de febrero ) que "la intimidad que la CE protege, y cuya garantía civil articula la repetida LO 1/1982, no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre ( art. 7-3 LO1/1982 ), según hemos tenido ya ocasión de precisar en resoluciones anteriores ( STC 197/1991 , FJ 2), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión", lo que, en definitiva comporta la acomodación a derecho del fallo recurrido, a su vez sustentado en el criterio del Ministerio Fiscal.»

  6. - La sentencia de segunda instancia fue recurrida por la demandante en casación. El recurso se formula al amparo del art. 477.2.1º LEC por tratarse de un procedimiento de tutela judicial civil de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal no apoya el recurso, solicitando su desestimación, y la misma petición formulan los demandados-recurridos en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sobre los que no se suscita discusión al resultar de las grabaciones incorporadas a las actuaciones en DVD (documento nº 2), y de la trascripción de dichas grabaciones en el escrito de demanda, no impugnadas por los demandados, son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:

  1. ) Durante la emisión correspondiente al día 7 de octubre de 2009 del programa «Sálvame» por la cadena Telecinco, propiedad de la demandada "Gestevisión Telecinco S.A.", se realizó una entrevista al codemandado D. Ceferino , presentado como «Primer Caballero y Chico Internet del Certamen del Rey de la Belleza de Navarra, y candidato a Guapo de España por esa Comunidad Autónoma» .

  2. ) A lo largo de la entrevista aparecieron en pantalla, entre otras, las siguientes sobreimpresiones: « Ceferino , Míster Navarra 2007, afirma haber mantenido una relación con Lina . Su testimonio, en breves momentos». «¿ Conoce Ceferino tan bien como dice a Lina ? Ponemos a prueba a Míster Navarra, en breves momentos». « Ceferino , Míster Navarra 2007, afirma haber mantenido una relación con Lina » y «Según Ceferino existen unas fotos de Lina con él».

  3. ) Durante la entrevista, D. Ceferino , a preguntas del presentador y los colaboradores del programa, realizó, en lo que aquí interesa, las siguientes manifestaciones:

P- (presentador)- « Ceferino , ¿tú conoces a Lina ?».

Fructuoso - ( Ceferino )- «Sí».

P- «¿D e qué la conoces?».

Fructuoso - « Me la presentaron en Madrid».

P- « Cuidado con el micrófono. Coincidiste con ella y te la presentaron en Madrid, y lo que hubo entre vosotros nos lo vas a contar esta tarde, ¿verdad?».

Fructuoso - « Algo os contaré».

P- « Vale, si te pagamos un poquito más, ¿algo más, no?. Tú hasta lo que puedas, ahora ya tenemos un caché acordado».

Fructuoso - « No, yo hasta lo que pueda decir».

P- «Tú, lo tenemos un caché acordado, y si nos pasamos, nos dices hasta aquí y aumentamos, ¿ vale?».

Fructuoso - « Venga, va».

P- « Di por qué estas tú aquí y qué nos vas a contar, pero hazlo con esa fuerza que te caracteriza y que ha hecho temblar a muchos corazones».

Fructuoso - «Hombre, se me reconoce más que todo por ser el nuevo novio de Lina ».

P- « No avancemos, no avancemos, pero lo reconoce quién».

Fructuoso - «Yo».

Colaborador- «Y nos dicen que tienes una relación con Lina ».

Fructuoso - «Sí, por ahora una relación de amistad».

Colaborador - «Relación de amistad, ¿y cómo es que no os hemos visto juntos hasta ahora?».

Fructuoso - «Porque hay que ser discreto en esta historia ».

P- « Pero es que a ella no paramos de verla en los yates, en Ibiza y tal, ¿y tú cuando te ves con ella?».

Fructuoso - « Pues cuando podemos, lógicamente cuando y donde podemos .

Solo te digo que en Ibiza sí estuve con ella ».

P- « Oye, esa relación de amistad puede llegar a algo más, es una mujer que a ti...».

Fructuoso - «Eso el tiempo lo dirá, eso el tiempo lo dirá».

P - «Pero ¿a ti te gusta como mujer?, es decir...».

Fructuoso - «Como amiga me gusta».

P - «¿Y como mujer?».

Fructuoso - «También».

Micaela - «¿Y cuánto tiempo llevas con Lina ?».

Fructuoso - «Desde mayo».

P- «Pero desde mayo empezó la relación».

Fructuoso - «Vamos a ver, yo lo que tengo con ella por ahora es simplemente una relación de amistad, y somos muy amigos; vale, no somos novios».

Oscar ( Carlos Miguel ) «¿Ese fin de semana fue a verte desfilar?».

Fructuoso - «Sí, estuvo ahí».

Carlos Miguel - «¿Y cómo puede ser que si había tres mil personas solamente la vieras tú?».

Fructuoso - «Hazte esa misma pregunta, ¿por qué desde mayo no nos han visto juntos?».

Fidela ( Salome )- «¿Tienes alguna foto con Lina ?».

Fructuoso - « Las hay».

Salome - «Enséñalas».

Fructuoso - « Las veréis en su momento».

Carlos Miguel - «Y si es cierto que mantienes una relación con ella, ¿cómo le sentará que estés esta tarde en "Sálvame" destapando esta historia?».

Fructuoso - «Hijo mío, pues porque hablo con ella constantemente, y lo sabe perfectamente».

Carlos Miguel - «¿Pero tienes fotos, mensajes, otras pruebas? ».

Fructuoso - «Sí, lógico, lógico, sí, y no los voy a enseñar, no me digas enséñamelos porque no los voy a enseñar».

Carlos Miguel - «Hombre, para ver un poco tu credibilidad».

P- «Porque la verdad es que creernos, creernos, lo de Lina , te tengo que decir yo que....».

Fructuoso - « Lo mismo te digo, yo no estoy aquí para que os lo creáis o no, sino para contarlo».

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos con la siguiente formulación:

Motivo primero.- Deficiente aplicación de los artículo 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión del derecho a la intimidad.

Motivo segundo.- Fundamento de derecho segundo. Costas

.

Este segundo motivo del recurso se desarrolla en los siguientes términos:

La sentencia recurrida establece en el fundamento de derecho cuarto con respecto a las costas, que la apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al art. 398.1 LEC . Esta parte viene a recurrir dicho pronunciamiento, puesto que al haberse producido una vulneración de los derechos de la vida privada de la actora, en concreto en su derecho a la intimidad personal y familiar, procede la condena en costas a los contrarios. En este sentido solicitados le sean impuestas las costas de la instancia y apelación a los codemandados

.

Tanto de la formulación como del escueto desarrollo del motivo segundo resulta que no constituye un verdadero motivo de casación, sino un alegato para el caso de que esta Sala estimase el motivo primero por considerar efectivamente vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante.

En consecuencia, procede desestimarlo sin necesidad de mayores razonamientos.

CUARTO

El motivo primero, único al que materialmente queda reducido el recurso de casación, se funda en infracción (« deficiente aplicación ») del art. 7, apdos. 3 y 4, de la LO 1/1982 , e impugna la sentencia recurrida, en esencia, por haber descartado la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad con base en el argumento de que solo puede producirse la intromisión si lo divulgado o revelado acerca de la persona titular del derecho es veraz.

El demandado D. Ceferino se opone al motivo alegando que la demandante es un personaje de proyección pública y relevancia social; que las manifestaciones de este demandado fueron ambiguas e inocuas; y en fin, que para que la divulgación de hechos falsos o supuestos vulnere los derechos fundamentales de la persona aludida es preciso que tales hechos afecten negativamente a la reputación de dicha persona.

La codemandada "Gestevisión Telecinco S.A." se opone al motivo alegando que « para que exista intromisión en el derecho a la intimidad, es presupuesto necesario, la veracidad»; que en cualquier caso las manifestaciones enjuiciadas no pudieron vulnerar el derecho a la intimidad de la demandante, « por su inocuidad y por la falta de entidad de lo narrado »; que la demandante, por su proyección pública y por convivir « a diario con la prensa del corazón », asumía un mayor riesgo frente a las informaciones que la concernieran; y en fin, que en ningún caso la intromisión habría afectado a la intimidad familiar de la demandante.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el motivo razonando que « si lo que se revela carece de veracidad, nada se revela, nada afecta a la intimidad por ser falso, a diferencia de lo que ocurre con el derecho al honor », concluyendo que « [e]l contenido de la noticia es falso, por lo que no puede afectar al ámbito de intimidad de la demandante ». A esto añade que a lo largo del reportaje no se emplearon frases insultantes ni en desprecio o descrédito de la demandante, lo que da prevalencia a la libertad de expresión.

QUINTO

El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) El argumento esencial de la sentencia recurrida, la razón causal de su fallo, no se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Sala sobre la protección del derecho fundamental a la intimidad. Es cierto que la STC 20/1992 razonó que « tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión », pero también lo es que la propia sentencia, más adelante, añadió lo siguiente: « en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difussión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación ». De ahí que esta Sala haya declarado reiteradamente que la divulgación de hechos no veraces relativos a la vida privada de las personas no solo puede vulnerar su derecho a la intimidad sino, incluso, ser más grave que la divulgación de hechos veraces ( SSTS 21 de marzo de 2011, recurso nº 1539/2008 , 12 de septiembre de 2011, recurso nº 941/2007 , 10 de julio de 2014, recurso nº 106/2012 , 23 de julio de 2014, recurso nº 419/2013 , 28 de julio de 2014, recurso nº 428/2012 , 17 de septiembre de 2014, recurso nº 3371/2012 , y 27 de noviembre de 2014, recurso nº 3103/2012), y de ahí, también, que el propio Tribunal Constitucional , en su STC 190/2013 , tras reiterar lo precisado por la STC 20/1992 acerca de los datos «reales osupuestos» , haya puntualizado que «el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz sobre la intimidad del padre del recurrente, sino también por meras especulaciones o rumores sobre su filiación» .

  2. ) Es cierto que la demandante era una persona de proyección pública y que aparecía con frecuencia en los medios perteneciente al género de la crónica social, y también lo es que, según el art. 1.1. de la LO 1/1982 , la protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen queda delimitada por las leyes y por los usos sociales « atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia », pero no lo es menos que ni la relevancia social de una persona ni su aparición en los medios del género de la crónica social la despojan de su intimidad hasta el punto de legitimar la divulgación de cualquier hecho de su vida privada ni, menos aún, de hechos inventados o carentes de sustento real alguno.

  3. ) Por lo que se refiere al contenido de las declaraciones enjuiciadas, no tienen la inocuidad que alegan los demandados. Al atribuirse el demandado D. Ceferino una relación con la demandante inequívocamente sentimental, por más ambigua que fuera su forma de expresarse, estaba invadiendo el ámbito de la vida privada de la demandante mediante unos hechos carentes de veracidad que, dados la edad y el título de belleza con que se presentaba D. Ceferino en el programa, suponían necesariamente atribuir a la demandante unos determinados hábitos o comportamientos amorosos.

    1. ) La contribución de la entidad propietaria de la cadena televisiva a la intromisión ilegítima fue decisiva, pues no solo procuró la entrevista con el codemandado sino que, además, como con toda claridad se desprende de la presentación del codemandado, de las sobreimpresiones en pantalla y de las preguntas del presentador y los colaboradores del programa, se indujo al entrevistado a facilitar todos los datos posibles de su relación con la demandante.

  4. ) La intromisión ilegítima apreciada afectó a la intimidad personal de la demandante, no así a su intimidad familiar, pues la circunstancia de que las declaraciones enjuiciadas pudieran llegar a oídos de su hija no significa que el propio contenido de las declaraciones incidiera en el ámbito de la vida familiar de la demandante.

SEXTO

La estimación del motivo determina que, conforme al art. 487.2 LEC , proceda casar totalmente la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar la demanda.

La estimación debe ser íntegra porque la declaración de la intromisión y la prevención frente a intromisiones ulteriores están expresamente previstas en el art. 9.2 de la LO 1/1982 ; la indemnización del daño moral, con presunción de la existencia de perjuicio, está prevista en el apdo. 2 del mismo art. 9; y en fin, la cantidad de 30.000 euros se considera adecuada en función del elevado índice de audiencia de la cadena Telecinco y del programa «Sálvame» en particular, hecho notorio tanto por las informaciones de otros medios como por las de la propia cadena. Por otra parte, la apreciación por esta Sala de que la intromisión afectó únicamente a la intimidad personal de la demandante, no también a la familiar, no debe repercutir en contra de quien pretendió ser indemnizada por unos hechos con una determinada cantidad cuando esos hechos se declaran efectivamente constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de la demandante aunque la calificación jurídica propuesta en la demanda no coincida exactamente con la judicialmente declarada ( SSTS de 8 de mayo de 2015, en recurso nº 21/2013 , y 22 de septiembre de 2015 en recurso nº 300/2014 ).

SÉPTIMO

Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente las costas del presente recurso a ninguna de las partes; conforme al art. 394.1 LEC procede imponer a los demandados las costas de la primera instancia; y conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, porque el recurso de apelación de la demandante tenía que haber sido estimado.

OCTAVO

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15ª LOPJ , procede devolver a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Lina contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 43/2012 .

  2. - CASAR TOTALMENTE la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha demandante contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en las actuaciones de juicio ordinario nº 2275/2009, revocarla totalmente.

  4. - En su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por Dª Lina contra D. Ceferino y "Gestevisión Telecinco S.A.":

    1. Declarar que dichos demandados cometieron una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la demandante en el programa « Sálvame » emitido el 7 de octubre de 2009.

    2. Condenar a los demandados a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 euros).

    3. Y condenar a los demandados a cesar en la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión.

  5. - Imponer a los demandados las costas de la primera instancia y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de la segunda instancia ni las del recurso de casación.

  6. - Y devolver a la recurrente el depósito constituido.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosFrancisco Marín Castán. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Sarazá Jimena. Pedro José Vela Torres. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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