ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:8812A
Número de Recurso500/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado representante procesal de D. Gustavo , se interpone recurso de reposición contra la Providencia de fecha 5 de mayo de 2015, por la que esta Sala tiene por seleccionada una única sentencia de entre las varias invocadas en el recurso de casación 500/2015 , al que el presente rollo se refiere.

SEGUNDO

La providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2015 establecía, "Habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido a la recurrente en anterior resolución de fecha 9.3.15, sin haberse efectuado contestación de ningún tipo, se tiene por seleccionada, a efectos de contradicción, la sentencia dictada por el TSJ Cataluña, en fecha 24.7.14, en el recurso de Suplicación número 5582/14 , cuya certificación fue aportada con el escrito de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina".

TERCERO

De dicho recurso de reposición se dio traslado del recurso de reposición a la otra parte personada, sin que haya hecho alegación alguna.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Se alega en el recurso de reposición la infracción de los arts. 224.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el art. 221.1 b) del mismo texto legal , e interesa que se revoque la referida resolución a la vista de que tanto en el escrito de preparación como en la posterior interposición del recurso de casación unificadora se expresaron siete puntos de contradicción diferentes y respecto de cada uno de dichos puntos de contradicción se aportó una sentencia de contraste, sin que se hubieran aportado --como parece desprenderse la citada providencia-- varias sentencias por un punto de contradicción.

  1. Ciertamente se aprecia con toda claridad que el ahora recurrente plantea siete motivos de contradicción con las correspondientes sentencias de contraste. Por consiguiente, toda vez que las correspondientes certificaciones de las sentencias de contraste obran en el rollo del recurso promovido, debe acogerse de modo favorable, el recurso de reposición y dejar sin efecto la providencia recurrida.

Ello nos obliga a seguir la tramitación iniciada, abriendo ya el trámite previsto en el art. 225.2 y 3 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de reposición planteado por el Letrado D. ANTONIO PALACIOS GIMENO en nombre y representación de D. Gustavo contra la providencia dictada por esta Sala el 5 de mayo de 2015, dejándola sin efecto, debiendo proseguir el trámite sobre instrucción y admisibilidad del recurso en los términos legalmente establecidos. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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