ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8798A
Número de Recurso545/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 904/13 seguido a instancia de Dª María Teresa contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2014 (Rec 3684/14 ), que estima el recurso de la trabajadora y con revocación de la sentencia de instancia declara la nulidad del despido por inobservancia de los tramites establecidos para la extinción.

Consta que la trabajadora viene prestando servicios para la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 8/11/2001, categoría de asistente social, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, el ultimo de ellos un contrato de duración determinada, de interinidad por vacante, para prestar sus servicios como asistente social, con duración hasta que se cubra la plaza vacante por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice, tomando posesión el 27/2/2009. Posteriormente, el 19/1/2009 se adscribe a la trabajadora al puesto de trabajo con código NUM000 en la DIRECCIÓN XERAL DE ACCIÓN SOCIAL de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR de Santiago de Compostela. La actora dependía orgánicamente de la Subdirección de Política Social y funcionalmente de la jefatura Territorial de La Coruña, realizando funciones de examen de la situación económica, con traslado al órgano de valoración y asesoramiento y orientación a usuarios. Por resolución de la Xunta de 2/5/2013 se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar. En dicha resolución se suprimen 178 puestos de trabajo, de los cuales 16 venían siendo ocupados por personal laboral temporal en puesto de vacante y 19 por indefinidos no fijos. El 16/5/2013 la actora cesa en el puesto de trabajo con código 15770.233 en la SECRETARIA XERAL DE POLÍTICA SOCIAL en Santiago de Compostela con fecha de efectos de ese mismo día.

La Sala de suplicación, conoce del recurso interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda. En cuanto al cese efectuado, y siguiendo el criterio de resoluciones previas, basado en la modificación de la relación de puestos de trabajo, se estima que es de aplicación la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los trabajadores dada la fecha del cese impugnado -16/05/2013- que prescribe que el despido del personal al servicio de las Administraciones Públicas se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) lo que implica que la Administración demandada está obligada a seguir la tramitación del despido objetivo. Esto es, se declara que la simple amortización de una plaza vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por uno con contrato de interinidad por vacante, no permite la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del E.T . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T. En el caso, apreciada la existencia de despido, se califica de nulo, por infracción de dicha normativa puesto que la demandada ocupando más de 300 trabajadores, cesó mediante amortización de plazas, con ocasión de la nueva RPT, a más de 30 trabajadores -19 corresponden a personal indefinido no fijo y otros 16 a personal temporal (interinos) que ocupa plaza vacante-. Se estima que se superó el umbral previsto en el artículo 51.1 ET y tratándose de un despido colectivo no se siguió el procedimiento establecido lo que determina la nulidad del despido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122. 2 b) de la LRJS .

  1. - Acude la Administración en casación para la unificación de doctrina señalando que la amortización del puesto de un interino no debe someterse a las formalidades previstas para el despido objetivo individual ni colectivo.

    Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 (rec. 3409/2010 ). En este caso, la actora había prestado servicios para el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja desde el 16/2/2005 en virtud de contrato de interinidad como profesora. En el Ayuntamiento se tramitó expediente de amortización del puesto de la indicada plaza, descentralizando el servicio de gestión de dicha casa. El 2/1/2009 el Ayuntamiento comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, como consecuencia de la adjudicación de la contrata para la gestión de la casa con amortización de la plaza. La trabajadora acciona por despido desestimándose su demanda pues cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a una Administración pública, el contrato puede extinguirse por la amortización de la plaza cubierta y ello sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET .

  2. - Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas lo cierto es que el recurso no puede ser admitido a tramite por falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 , que con rectificación de la doctrina tradicional, [que es la que representa la de contraste] declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La equiparación entre unos y otros y con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, conduce al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. Esta doctrina es reiterada, entre otras, por las STS 14/7/2014, Rec 2057/13 ), 14/7/2014, Rec 2052/13 ; 14/7/2014, Rec 2680/13 y 15/7/2014, Rec 2047/13 . En el caso de autos la fecha del despido determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  3. - Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida pues es doctrina de la Sala, contenida en las resoluciones anteriormente citadas, que el contrato de interinidad por vacante es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria, y su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato, debiendo seguirse los trámites artículos 51 y 52 del E.T . y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012 en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3684/14 , interpuesto por Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 15 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 904/13 seguido a instancia de Dª María Teresa contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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