ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:8793A
Número de Recurso2757/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 716/13 seguido a instancia de Dª Zaida , D. Ambrosio y D. Aurelio contra AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES, EMILIO BOLADO, S.L. (administrador concursal: Braulio ), EMILIO BOLADO e HIJOS, S.L. (administrador concursal: Cosme ), AGLOMERADOS DE CANTABRIA, S.A. (administrador concursal: Efrain ), SERVIBOL CANTABRIA SERVICIOS GENERALES, S.L.U. (administrador concursal: Cosme ), Felicisimo (empresario individual), siendo parte el FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo de toda responsabilidad a las codemandadas Emilio Bolado, S.L., emilio bolado e hijos, s.l., aglomerados de Cantabria, S.A. y Servibol Cantabria Servicios Generales, S.L.U. y al empresario individual Felicisimo .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de junio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos por Dª Zaida , D. Ambrosio y D. Aurelio y por el Ayuntamiento de Liérganes y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES (CANTABRIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en decidir si se ha producido sucesión de empresa entre el Ayuntamiento demandado que asume por sí mismo el servicio hasta entonces contratado y la empresa saliente igualmente demandada.

    Los trabajadores demandantes prestaban servicios para la empresa que tenía contratado el servicio de abastecimiento y saneamiento de agua del Ayuntamiento de Lierganes, con adscripción a dicha contrata. El 17/06/2013 citado ayuntamiento decidió resolver dicha contrata y gestionar el servicio por su cuenta, y contratar con un fontanero también demandado la realización de determinadas labores (reparación, mantenimiento y lectura de contadores). Como consecuencia de ello la empresa saliente extinguió los contratos de los actores indicándoles que pasarían a prestar servicios para el ayuntamiento en aplicación del art. 44 ET , siendo dados de baja el 27/08/2013. Pero como quiera que el ayuntamiento no diera trabajo a los actores, éstos plantearon demanda de despido.

    La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos y condenó a las consecuencias derivadas de dicha declaración exclusivamente al ayuntamiento demandado.

    Ambas partes recurrieron en suplicación, el ayuntamiento con el fin de ser absuelto, alegando que no hubo sucesión de empresa, y los trabajadores solicitando la responsabilidad solidaria de la empresa saliente y del empresario individual. La sentencia ahora impugnada desestima ambos recurso, el del ayuntamiento por considerar que, si bien no cabe apreciar la existencia de sucesión convencional (porque el ayuntamiento no actúa como contratista del sector que suceda a otro anterior, sino que rescinde la adjudicación del servicio y lo asume directamente), sin embargo si existe sucesión legal del art. 44 aunque no asuma la plantilla, porque ayuntamiento no gestiona directamente el servicio por sus propios medios, ni tampoco acude a la gestión indirecta mediante el proceso reglamentario de adjudicación mediante concurso, sino que contrata a un fontanero autónomo para que auxiliado por el personal municipal realice las funciones propias del servicios de abastecimiento y saneamiento del agua, lo que constituye un fraude tanto frente a terceros contratistas como frente a los trabajadores que desarrollaban con anterioridad el servicio, debiendo por ello declararse la responsabilidad del ayuntamiento con base en el art. 6.4 CC .

    En cuanto al recurso de suplicación de los trabajadores, la sentencia señala que no hay sucesión legal respecto del fontanero y que por tanto no tiene responsabilidad solidaria.

  2. Recurre el ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. Aduce en primer término que el ayuntamiento no estaba obligado a subrogarse en los contratos de trabajo. Aporta de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2011 (R. 2861/2010 ), que estima el recurso del ayuntamiento que había resultado condenado en suplicación a las consecuencias del despido por declarase la existencia de sucesión empresarial del art. 44 ET . En ese caso la trabajadora demandante había prestado servicios para Urbaser SA, adscrita al servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Yunquera de Henares que dicha empresa tenía adjudicado. Pero a partir del 01/04/2009 el citado ayuntamiento decidió hacerse cargo directamente de la prestación con sus propios medios, tanto técnicos como personales, por lo que rescindió la contrata.

    La sentencia de contraste, tras descartar que al ayuntamiento recurrente le sean de aplicación las disposiciones del convenio colectivo, considera que tampoco hay sucesión legal del art. 44 ET porque lo que se ha producido es la mera reversión o rescate del servicio que antes tenía contratado la repetida entidad local, sin que exista constancia de que se haya producido ninguna transmisión de medios materiales o de cualquier otro orden, ni tampoco de que haya asumido a los trabajadores que prestaron servicio para la concesionaria anterior.

    Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el ayuntamiento rescinde la contrata y ni asume directamente la prestación del servicio con su personal y sus propios medios, ni lo adjudica tampoco por concurso público a un tercero, sino que contrata a un fontanero autónomo para que realice las labores propias de mantenimiento y lectura de contadores; mientras que en la sentencia de contraste el ayuntamiento asume el servicio antes contratado para prestarlo con sus propios medios, tanto técnicos como personales.

    3.2. Como segundo punto de contradicción señala el ayuntamiento recurrente que la empresa saliente no cumplió con las obligaciones de información y documentación previstas en el convenio colectivo para la sucesión empresarial, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2013 (R. 4285/2011 ), que estima el recurso de la nueva adjudicataria del servicio, condenando a la empresa saliente y absolviendo al ayuntamiento codemandado. En el supuesto que examina el Ayuntamiento de Lepe decidió en agosto de 2009 recuperar la gestión del agua encargada a una mancomunidad de municipios, con el consiguiente cese en dicha labor por parte de la empresa contratista GIAHSA; y por acuerdo de septiembre de 2009 se lo adjudicó a la empresa AQUALIA, que no contrató a los trabajadores de la empresa saliente, por lo que éstos demandaron por despido a las tres entidades implicadas. La sentencia de contraste razona que no cabe admitir que AQUALIA estuviera obligada a subrogarse en el contrato del actor porque ni se ha probado que éste estuviera adscrito -en la mancomunidad indicada- al Ayuntamiento de El Lepe, ni consta tampoco que la empresa saliente hubiera entregado a AQUALIA o a la corporación municipal toda la documentación prevista para la subrogación en el convenio colectivo, entre ella la relativa al cumplimiento de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social.

    Tampoco se produce en este punto la contradicción alegada porque los supuestos son igualmente distintos. En la sentencia recurrida se descarta la responsabilidad solidaria de la empresa saliente porque ésta no estaba obligada a cumplir las obligaciones previstas en el convenio colectivo para el caso de sucesión de contratas, al no estar la indicada corporación local incluida en el ámbito de aplicación del convenio y no ser tampoco el autónomo contratado un contratista del sector que suceda en la contrata, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se responsabiliza del despido a la empresa saliente al no haber ésta entregado a la nueva empresa adjudicataria del servicio toda la documentación prevista en el convenio colectivo para que entre en juego la obligación de subrogación.

  3. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de mayo de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LIERGANES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 333/14 , interpuesto por Dª Zaida , D. Ambrosio y D. Aurelio y por AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 716/13 seguido a instancia de Dª Zaida , D. Ambrosio y D. Aurelio contra AYUNTAMIENTO DE LIÉRGANES, EMILIO BOLADO, S.L. (administrador concursal: Braulio ), EMILIO BOLADO e HIJOS, S.L. (administrador concursal: Cosme ), AGLOMERADOS DE CANTABRIA, S.A. (administrador concursal: Efrain ), SERVIBOL CANTABRIA SERVICIOS GENERALES, S.L.U. (administrador concursal: Cosme ), Felicisimo (empresario individual), siendo parte el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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