ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8786A
Número de Recurso390/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014, en el procedimiento nº 628/2013 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, y por razón de adhesión los sindicatos LSB-USO, CENTRAL SINDICAL ELA y LANGILE ABERTZALEEN BARTZORDEAK (LAB) contra el SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L. (SAMU) y el COMITÉ DE EMPRESA DE SAMU S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba sustancialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Alexander Azpitarte Peña en nombre y representación de del SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L. (SAMU), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia Albadelejo Díaz-Alabart.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar la validez y el alcance de un acuerdo de prórroga de las cláusulas normativas de un convenio extraestatutario, en tanto no se alcance acuerdo expreso para su renovación.

En el caso de la sentencia recurrida se plantea demanda de conflicto colectivo por el sindicato CCOO que afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada y ahora recurrente Servicio Asistido Médico Urgente SA -en adelante, Samu-.

Los trabajadores de la demandada estaban sujetos al convenio colectivo de la empresa Samu en Álava, que era de carácter extraestatutario, y cuyo art. 3 disponía lo siguiente: "Ámbito temporal: Vigencia y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y finalizará el 31 de diciembre de 2012.

No obstante lo anterior, dicho convenio se considerará denunciado automáticamente tres meses antes de su finalización, dando comienzo la negociación treinta días después de haber sido entregado el anteproyecto del Convenio y manteniendo vigencia su contenido normativo hasta que no se alcance acuerdo expreso para su renovación."

El día 05/07/2013 la empresa comunicó a sus trabajadores que el convenio que venían aplicando ya no estaba en vigor según lo dispuesto en el mismo y que a partir del 08/07/2013 se aplicaría el convenio estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (publicado en el BOE de 05/7/2010, y con vigencia prevista de 01/1/2009 a 31/12/2011). Pero el día 31/7/2013 la empresa llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en virtud del cual el convenio de empresa de eficacia limitada quedaba "prorrogado en toda su parte normativa hasta el 31/10/2013", aplicándose a partir de esta última fecha el referido convenio colectivo estatal, al tiempo que en una cláusula segunda se establecía una reducción salarial del 8% de todos los conceptos.

Como consecuencia de lo anterior, el sindicato CCOO planteó demanda de conflicto colectivo por impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando se declarara la nulidad o subsidiariamente, el carácter no justificado de la medida impugnada por la que se aplica desde el 8 de julio el convenio colectivo estatal, con reintegro de los trabajadores afectados a sus anteriores condiciones de trabajo.

La sentencia de instancia estimó la demanda por considerar que la cláusula del art. 3 es un pacto válido fruto de la autonomía negociadora de los sujetos colectivos y que obliga a las partes que la acordaron, no pudiendo desconocerse por la empresa el compromiso de prolongar temporalmente el contenido normativo del convenio extraestatutario, siendo por ello nula la medida impugnada. La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2014 (R. 2103/2014 )- confirma dicha resolución y desestima el recurso de suplicación de la empresa.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia razona -con remisión a anteriores pronunciamientos- que no estamos ante un supuesto de ultraactividad del art. 86.3 ET , sino ante un pacto válido en el que se acuerda la prórroga de las cláusulas normativas de un convenio extraestatutario.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la validez de la medida adoptada, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2009 (R. 2509/2008 ), en la que se plantea una cuestión distinta, consistente en determinar si el reconocimiento de una concreta categoría en virtud de la clasificación profesional prevista en un convenio colectivo extraestatutario puede seguir en vigor una vez denunciado dicho convenio y perdida definitivamente su vigencia, al ser sustituido por un convenio de eficacia general que no prevé ningún sistema de clasificación profesional.

En el caso resuelto por dicha sentencia la actora tenía reconocida la categoría profesional de oficial de primera administrativo, con arreglo al XVI Convenio colectivo de la empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Denunciado este convenio, se iniciaron las negociaciones del siguiente en enero de 2002, sin que se alcanzara ningún acuerdo. Para superar dicha situación la empresa FEVE y la central sindical ELA suscribieron el día 04/12/2002 un convenio colectivo extraestatutario, con una duración de 4 años, desde el día 01/01/2002 hasta el 31/12/2005, haciéndose constar que si antes de los 90 días del vencimiento previsto en el párrafo anterior no hubiera denuncia expresa de cualquiera de las partes, el convenio quedaría automáticamente prorrogado en su totalidad por períodos anuales, a cuyo término podría ser denunciado con la antelación de los 90 días señalados.

El referido convenio extraestatutario que establecía en sus arts. 9 y 11 un nuevo sistema de clasificación profesional, contenía también una disposición transitoria 5ª estableciendo lo siguiente: "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE y así lo deseen, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no deseen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen" .

En ese convenio se incluía en la división funcional de Administración y Servicios complementarios, incluido en el nivel 7, al Oficial Encargado de Grupo Administrativo, haciendo constar que se trataba de categoría asimilada al Jefe de oficina en el XVI Convenio Colectivo.

La actora fue reclasificada con arreglo al nuevo sistema previsto en el acuerdo extraestatutario como oficial encargada grupo administrativo, nivel salarial 7, con efectos del 1/1/2003, pero tras la denuncia de dicho pacto realizada por FEVE el día 28/9/2005 ésta comunicó a los trabajadores, ente ellos la actora, que volverían a ostentar la categoría de origen.

La trabajadora planteó demanda solicitando el mantenimiento de la categoría ostentada y el abono de las diferencias salariales, y la pretensión -que fue desestimada en la instancia- fue sin embargo apreciada en suplicación, razonando la Sala que lo negociado y pactado válidamente en un convenio extraestatutario debe tener virtualidad y no puede ser desconocido por la empresa como si nunca hubiera existido.

Pero la sentencia de esta Sala utilizada de contraste estima el recurso de la empresa y revoca esta última resolución señalando que, aparte de que la regulación de una materia de alcance general como es la clasificación profesional por un convenio colectivo extraestatutario sea cuestionable, debe aplicarse la doctrina de la Sala sobre la fuerza contractual y eficacia limitada de los convenios extraestatutarios, así como "el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables"; doctrina que luego ha sido seguida por otras muchas sentencias, rectificando así la doctrina anterior que otorgaba a las condiciones establecidas en el pacto extraestatutario una eficacia más allá del periodo de vigencia previsto en el mismo, precisamente debido a su naturaleza contractual.

No hay contradicción porque los supuestos comparados son claramente distintos. En la sentencia recurrida se mantiene la vigencia del pacto extraestatutario en los términos previstos expresamente en el mismo, al existir una cláusula que establece que sus cláusulas normativas seguirán en vigor una vez haya sido dicho pacto denunciado y en tanto no sea sustituido por otro convenio, mientras que en la sentencia de contraste el convenio extraestatutario no establece cláusula alguna de ese tipo, y lo que se pretende es mantener una situación (la atribución de una determinada categoría y nivel salarial) creada con arreglo al mismo a pesar de haber sido denunciado y sido sustituido por otro de eficacia general.

Respecto de las alegaciones formuladas hay que señalar que con la misma sentencia de contraste se han dictado los autos de inadmisión de 7 de mayo de 2015 (rcud 2771/2014) y 16 de junio de 2015 (rcud 2923/2014) sobre la misma materia planteada en este recurso a cuyo criterio ha de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina, además de la falta de identidad apreciada en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alexander Azpitarte Peña, en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L. (SAMU), representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2103/2014 , interpuesto por SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L. (SAMU), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 0 de junio de 2014, en el procedimiento nº 628/2013 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, y por razón de adhesión los sindicatos LSB-USO, CENTRAL SINDICAL ELA y LANGILE ABERTZALEEN BARTZORDEAK (LAB) contra el SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L. (SAMU) y el COMITÉ DE EMPRESA DE SAMU S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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