ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8784A
Número de Recurso2268/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 88/12 seguido a instancia de D. Nicanor , D. Pedro y D. Rodrigo contra AUTOCARES LOZANO, S.L. y TRANSPORTES URBANOS DE ALZIRA SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a Transportes Urbanos de Alzira Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada, y condenando a Autocares Lozano, S.L.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María José Tapia Martín en nombre y representación de AUTOCARES LOZANO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por los demandantes, se condena a AUTOCARES LOZANO SL al reconocimiento a los actores de la antigüedad interesada y abono de los complementos en nómina que venían percibiendo, en los términos que allí constan. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que los demandantes han venido prestando servicios para TRANSPORTES URBANOS DE ALZIRA SCVL como cooperativistas de trabajo asociado desde 1991 uno de ellos y 1999 dos de ellos, percibiendo unos complementos en nómina de 250,35 euros mensuales en el año 2010. La citada cooperativa, tras el correspondiente expediente administrativo de adjudicación, tenía atribuido desde el año 1986, mediante concierto directo del Servicio de Transporte Urbano de la población de Alzira, la prestación de los Servicios de Autobuses Urbanos con el correspondiente Pliego de Condiciones que establecía una duración de contrato de prestación del servicio por el periodo de un año. Tales conciertos fueron de forma sucesiva atribuidos o prorrogados a la misma cooperativa al presentarse solo ésta para la atribución de la explotación de tal servicio público hasta el 31-12-2010. La narración histórica noticia asimismo el pliego de cláusulas económico administrativas del procedimiento abierto para la concesión administrativa de la gestión del servicio municipal de transporte público urbano de Alzira (expediente 166/10), que, finalmente fue adjudicado a TRANSPORTES LOZANO SL. El 1-1-2011 los actores así como otros trabajadores de la Cooperativa suscribieron contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado con la citada mercantil, fijando en las nóminas como fecha de antigüedad la del contrato suscrito, y percibiendo las retribuciones propias del Convenio colectivo.

La sala de suplicación tras una profusa tarea argumental, afirma la existencia de una trasmisión de una unidad productiva autónoma, de una unidad orgánica y económica independiente en pleno funcionamiento.

Disconforme la demandada --AUTOCARES LOZANO, S.L.-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación a la falta de comunicación de la anterior adjudicataria a la nueva empresa adjudicataria, en el supuesto de que existiera sucesión empresarial, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 18 de septiembre de 2012 (rec. 3299/2011 ). En el caso se debate si existe o no solidaridad en materia de responsabilidad salarial, en supuesto de reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento -en este caso, Gestión de residuos sólidos en el Ayuntamiento de Lepe-. La Sala recuerda que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 ET , porque lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, de modo que debe estarse a lo que disponga el convenio colectivo de aplicación, que suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos. Y concluye que producido el cambio de adjudicataria en la concesión de la gestión de los residuos, para que exista subrogación es preciso que la empresa saliente proporcione a la entrante la documentación prevista en el convenio colectivo. Cumplimiento que no acontece en este caso, respecto de lo dispuesto en el artículo 55 del convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún cuando en ambas se ventile si debe operar o no la subrogación empresarial en caso de sucesión de empresas contratistas. Pero, lo primero que debemos advertir es que un detenido examen de la sentencia de contraste conduce a la conclusión de que no se trata de una resolución contradictoria con a ahora recurrida en el sentido estricto que la expresión tiene en la vigente legislación procesal del orden social de la jurisdicción. Lo primero que se observa en la sentencia referencial es que se trata de un supuesto de subrogación convencional, extremo sobre el que no se polemiza, siendo pacífico que de conformidad con lo que dispone el artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y residuales, que establece una "cláusula de subrogación empresarial" para las empresas o entidades públicas afectadas por el convenio, como es el caso, habiendo girado el debate judicial exclusivamente sobre si esa subrogación debía operar o no al haber incumplido la sociedad saliente con la obligación convencional que impone la obligación de entregar a la nueva empresa la documentación que allí se señala. Y este situación es totalmente ajena a la situación que decide la sentencia recurrida, en la que, lo que se dirime es si nos encontramos ante una subrogación por ministerio de ley, es decir una subrogación legal ex art. 44 ET . Lo expuesto impide entender la existencia de términos válidos de identidad.

SEGUNDO

En cuanto a la sucesión empresarial, se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2012 (rec. 1412/12 ). Esta sentencia aborda un despido disciplinario efectuado por la mercantil ahora recurrente --AUTOCARES LOZANO SL--, en relación a un trabajador que ya lo había sido de la codemandada TRANSPORTES URBANOS DE ALZIRA S.C.V. LIMITADA, que es contratado en fecha 1-1-2011 tras la adjudicación definitiva de la Gestión del Servicio Municipal de Transporte Público Urbano de Alzira, siendo despedido por motivos disciplinarios el 13-6-2011 en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica. La sentencia de instancia desestimó la demanda y ante la Sala de suplicación en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, el trabajador recurrente interesó el reconocimiento de una superior antigüedad coincidente con la prestación de servicios para la Cooperativa de Transportes Urbanos, cuestión a la que se da una respuesta negativa.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, básicamente porque la sentencia que se ofrece de contraste pese a efectuar una serie de consideraciones sobre la inexistencia de obligación legal de subrogación del personal contenida en el pliego de condiciones, se trata de una afirmación sin incidencia alguna en el fallo al no haber combatido el trabajador recurrente la declarada procedencia del despido a la vista de la gravedad de los hechos imputados. Por lo tanto, se trata de un obiter dicta, habiendo reiterado la Sala que los "obiter dicta" no tiene eficacia a los efectos de acreditar la contradicción; entre otras muchas, sentencias de 21 de junio de 2006 (R. 5366/04 ), 4 de abril de 2007 (R. 588/06 ) y 25 de junio de 2008 (R. 2150/07 ).

TERCERO

Por lo que respecta a la sucesión empresarial y subrogación de personal en empresas de transporte, se propone como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal de justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2001 (C-1721999), en la que de nuevo se procede a interpretar el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/1987 , en un caso en el que se ha producido una sucesión en contrato de transporte por autobús como consecuencia de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos organizado de conformidad con la Directiva 92/50 CEE. La sucesión no estuvo acompañada de ninguna cesión de vehículos ni de otro activo relacionado con la explotación de las líneas de autobuses de que se trata, siendo los trabajadores contratados por la nueva adjudicataria del servicio, pero modificando sus condiciones laborales. La sentencia afirma que la Directiva 77/1987 no se aplica cuando no existe transmisión de elementos materiales significativos entre las empresas afectadas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción ha de declararse inexistente, puesto que ambas sentencias aplican análoga doctrina a supuestos de hecho diferentes, lo que justifica que las soluciones siendo dispares no resulten contradictorias a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste se afirma que no resulta de aplicación la Directiva 77/187 cuando no existe transmisión de elementos significativos entre las empresas a las que se ha encomendado sucesivamente la explotación de líneas de autobuses, como es el caso, donde consta que la sucesión no estuvo acompañada de ninguna cesión de vehículos ni de otro activo relacionado con la explotación de las líneas de autobuses de que se trata. Por el contrario, en la sentencia recurrida y en aplicación de la Directiva 77/187, se alcanza solución contraria a la vista de que allí se deja constancia de que la nueva adjudicataria continua la misma actividad con los mismos autobuses, clientela, itinerarios y con los mismos medios materiales para la prestación del objeto de la contrata.

CUARTO

Para la sucesión de empresa y subrogación de trabajadores, en el supuesto de que el contratista anterior sea cooperativa, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 16 de junio de 2010 (rec. 1060/2010 ), en la que con estimación del recurso deducido por CLECE SA, se desestima la demanda por despido rectora de autos. El debate judicial en lo que a la cuestión casacional se refiere, giró sobre la existencia de sucesión de empresa. La Sala, tras un exhaustivo repaso de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, razona que, a la luz de los datos que constan en el inmodificado relato fáctico, ha de concluirse que no estamos ante un supuesto de subrogación ni de transmisión de empresas. Y ello porque la demandante no es trabajadora, sino socia fundadora de la Cooperativa, ostentando al menos una cuarta parte de las participaciones sociales y anteriormente había prestado servicios como trabajadora autónoma para una entidad ficticia. En definitiva, lo que se pretende es que la nueva adjudicataria se haga cargo de la Cooperativa misma y en el pliego de condiciones de la contratación administrativa no se contempla la obligación de que la adjudicataria se haga cargo de sus socias fundadoras, sino que, al contrario, la Administración exige a las empresas participantes en el concurso, presenten a un técnico para llevar a cabo el servicio. Tampoco existe pacto entre las empresas ni previsión convencional al respecto, por lo que se concluye que no es aplicable el mecanismo contemplado en el art. 44 del ET . En consecuencia, no pudiendo considerarse que Clece haya despedido a la actora, debe desestimarse la demanda.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pues es evidente que en ambos supuestos se produce la adjudicación de la contrata a una nueva empresa, quien niega la subrogación de los trabajadores. Ahora bien, los relatos históricos no presentan la necesaria identidad, al margen de que se trata de contratas con objetos diversos --servicio de transporte/servicio de atención a las víctimas de Andalucía--. Así, en la sentencia referencial, se resaltan las irregularidades cometidas en la adjudicación del servicio desde que el mismo se crea y de las que era conocedora la actora, al haber formado parte - en un principio como trabajadora autónoma y posteriormente, como socia cooperativista- de las entidades inicialmente adjudicatarias, socia que ostenta el 25 %, y Administradora Única (HP 1º). Por otro lado, la decisión allí alcanzada y la razón de decidir ninguna semejanza guarda con la recurrida, pues en aquél supuesto resalta la Sala de Granada que a la actora, que había trabajado previamente en el SAVA como autónoma, no le es de aplicación la previsión contenida en el art. 126.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Andalucía , que regula los supuestos de sucesión de empresas, porque forma parte, junto con las otras dos socias, del núcleo esencial de la Cooperativa, y de ello se desprende que lo que en realidad pretenden es que sea la propia cooperativa la subrogada, lo que no es posible a la vista del contenido del pliego de condiciones para la adjudicación del servicio. Finalmente, no consta previsión convencional ni pacto entre las empresas que obligue a la subrogación, a diferencia de lo que acontece en la sentencia ahora recurrida --Cláusula Novena del Pliego de Cláusulas Económico Administrativas Particulares-, y en la que se aplica la Ley 27/1999 de 16 de julio, Estatal de Cooperativas..

QUINTO

Respecto a la petición del derecho a la antigüedad y complementos salariales, se propone de contraste la dictada por esta Sala de 23 de octubre de 2009 (rec. 822/2009). Se discute en este caso si tiene derecho a salarios de tramitación el socio trabajador que es expulsado por razones disciplinarias de una cooperativa de trabajo asociado y cuya expulsión o cese ha sido declarado improcedente por sentencia firme. La Sala analiza la legislación de cooperativas de trabajo asociado de la Comunidad Valenciana, que se remite a la legislación estatal, sin que la misma otorgue carácter salarial a las cantidades que perciben mensualmente los socios en concepto de anticipo, y sin que la citada legislación remita en relación con la expulsión o cese de los socios a la legislación contenida en el Estatuto de los Trabajadores. Siendo ello así, ninguna razón hay para reconocer a estos socios trabajadores el derecho a salarios de tramitación.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, lo primero que se observa es que los supuestos de hecho y las cuestiones planteadas no son homogéneas, pues en el caso de la sentencia de contraste se discute si el socio trabajador expulsado de por razones disciplinarias de sociedad cooperativa tiene o no derecho a percibir salarios de tramitación, si el cese se declara improcedente. Por el contrario en la sentencia recurrida lo que se dirime es si ha existido o no una sucesión empresarial, y si procede el abono de los complementos que los demandantes reclaman por mor del art. 44 ET .

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Tapia Martín, en nombre y representación de AUTOCARES LOZANO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2689/13 , interpuesto por D. Nicanor , D. Pedro y D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 88/12 seguido a instancia de D. Nicanor , D. Pedro y D. Rodrigo contra AUTOCARES LOZANO, S.L. y TRANSPORTES URBANOS DE ALZIRA SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2749/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • 14 July 2020
    ...contra la sentencia de 07.06.2013 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de valencia, en los autos 88/2012-), que fue f‌irme por Auto del Tribunal Supremo de 22.09.2015, apreciando la sucesión empresarial entre Transportes Urbanos de Alzira S.C.V.L. y AUTOCARES LOZANO SL., se les reconoció la an......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR