STS, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Elia Pérez Hernández, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, por el Letrado Don Jaime Aperribay Ganzabal, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2014, en actuaciones nº 29/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CC.OO. DE EUSKADI y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT contra el GOBIERNO VASCO y los Organismos Públicos dependientes del mismo, incluido LANBIDE, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido el GOBIERNO VASCO representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General del País Vasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FSP) y en las que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, 1º.- Declare el derecho de los trabajadores a su servicio a disfrutar de los dos días adicionales de permiso por antigüedad que les corresponden durante los años 2013 y 2014, conforme a los trienios perfeccionados hasta el 15 de julio de 2012. 2º.- Declare nulas y sin efecto alguno las comunicaciones, decisiones, instrucciones y prácticas de las demandadas consistente en denegar el citado derecho. 3º.- Se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y por las consecuencias que las mismas conllevan en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas por CCOO y UGT contra el GOBIERNO VASCO, y los Organismos Públicos dependientes del mismo, incluido LANBIDE, a los que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral que presta servicios para el Gobierno Vasco y sus Organismos Autónomos, incluido Lanbide, en número aproximado de 750. 2º.- Las relaciones laborales entre los demandados y sus trabajadores se han venido rigiendo por el Convenio Colectivo para laborales al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2010 y 2011, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 4 de mayo de 2010. 3º.- El apartado 2 del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril EBEP ), en su versión original, dispuso que "Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cda trienio cumplido a partir del octavo" Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 51 de esa misma norma "para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente". 4º.- El artículo 8.1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dio nueva redacción al artículo 48 del EBEP , suprimiendo, en lo que aquí interesa, su apartado segundo. En su mismo precepto, en su apartado 3, estableció que "desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza". Por su parte, la disposición transitoria primera de la norma de urgencia previno que "Lo dispuesto en este Real Decreto -ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (,). 5º.- En los años 2013 y 2014, la Administración demandada no ha concedido a su personal laboral días adicionales de permiso por razón de antigüedad. 6º.- Con fecha 22 de mayo y 6 de junio de 2014 UGT y CCOO formularon solicitud de conciliación ante el PRECO, celebrándose el intento de avenencia el día 26 de junio de ese mismo año, que finalizó sin acuerdo. A los anteriores hechos, que tienen el carácter de conformes, y en los que se incluye la referencia a determinadas normas jurídicas a los meros efectos de facilitar la aproximación al asunto, les son de aplicación los siguientes,".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación ordinaria.

La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en solventar la pretensión formulada en su día por los sindicatos recurrentes en el sentido de "que se reconozca el derecho de los trabajadores al servicio de los demandados a disfrutar de dos días adicionales de permiso por antigüedad que les corresponden durante los años 2013 y 2014, conforme a los trienios perfeccionados hasta el 15 de julio de 2012, y se declaren nulos y sin efecto alguno las comunicaciones, decisiones, instrucciones y prácticas de los demandados denegatorias del mencionado derecho".

La pretensión dicha fue formulada en diferentes demandas, luego acumuladas, por los dos sindicatos recurrentes, cuyas pretensiones ha desestimado la sentencia objeto del presente recurso que resolvió las demandas de conflicto colectivo acumuladas. El pronunciamiento desestimatorio se fundó en que no existía ningún derecho adquirido que hubiese que respetar y que no se había violado el artículo 4-3 de la Constitución porque era la Ley quien había suprimido ese derecho a partir de la entrada en vigor del art. 8-1 del R.D.L. 20/2012, de 13 de julio .

Contra esa resolución recurren las dos centrales sindicales demandantes articulando ambas dos motivos de recurso que por ser similares permiten un examen simultaneo. Además, CC.OO. plantea otro motivo de recurso que, como los demás, será examinado y resuelto a continuación.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia de la sentencia recurrida.

Al amparo del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) se alega por los dos recursos la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, lo que habría provocado indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución . La supuesta incongruencia consistiría en que la sentencia recurrida ha estimado que el derecho a más días de permiso en función de la mayor antigüedad no era un derecho consolidado, sino una mera expectativa que el legislador podía suprimir, al igual que la reconoció antes, sin que con ello se violara el principio de irretroactividad de las leyes, pues no se suprimía un derecho adquirido y consolidado, sino una expectativa de disfrute del mismo, supresión que sólo operaba a partir de la vigencia de la nueva norma, lo que era correcto porque lo contrario equivaldría a negar virtualidad operativa a la sucesión de normas en el tiempo.

La simple enunciación del motivo muestra su improcedencia, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque la sentencia impugnada ha dado respuesta a la cuestión planteada y resuelto que la Ley podía suprimir los derechos no consolidados, las meras expectativas de derecho, sin violar con ello el principio de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 9-3 de la Constitución . El hecho de que esos argumentos no sean del gusto de las recurrentes y de que no haya analizado y rechazado expresamente las alegaciones relativas al derecho al descanso carece de relevancia, por cuanto, esos argumentos se han rechazado tácitamente, al razonarse sobre la supresión legal que, obviamente, no viola los mínimos de derecho necesario, aparte que la incongruencia omisiva se produce cuando se deja sin resolver alguna de las pretensiones de las partes, pero no cuando la pretensión formulada es analizada con detalle y sólo se omite rebatir algún argumento puntual que se desestima tácitamente, porque al afirmarse que el derecho nace de determinado precepto legal se esta rechazando el origen que alegan las demandantes.

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014 ) en la que afirma "como decíamos en la sentencia de 23 de abril de 2013 , " (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.".

"(...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesalŽ ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".".

TERCERO

Sobre la revisión de los hechos declarados probados.

Los dos recursos pretenden, al amparo del art. 207-d) de la L.J .S. la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Sustancialmente, se pretende que se adicione al relato impugnado que, aunque es cierto que los días de descanso controvertidos no tienen su fuente en un convenio colectivo, si tienen su origen en una Resolución de 1 de junio de 2007 del Director de Negociación Colectiva de la Comunidad Autónoma demandada, sobre jornada y horarios del personal, cuyos términos se transcriben, al igual que los de una sentencia de un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Bilbao, supuestamente firme, que habría reconocido el derecho aquí reclamado a determinados funcionarios del Gobierno Vasco, si lo habían adquirido antes del 15 de julio de 2012, al no ser posible aplicar retroactivamente el R.D.L. 20/2012.

A la revisión fáctica interesada no puede accederse porque no se trata de incorporar al relato fáctico hechos, sino juicios de valor que deben hacerse en la fundamentación jurídica, como cual es el origen del derecho cuestionado, si la Ley, como dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo o una resolución administrativa que se limita a implementar esa norma en el ámbito del País Vasco, cual sostienen las recurrentes, controversia cuya solución requiere realizar un juicio de valor, una valoración jurídica de los hechos probados que escapa al contenido propio de estos. Por lo demás, resulta que la modificación interesada es innecesaria, dado que no se impugnan los ordinales tercero y cuarto de los hechos declarados probados, donde se reseñan las normas que crean y suspenden el derecho controvertido, mientras que en la fundamentación jurídica de la sentencia se reseña la resolución administrativa que las desarrollan.

Las mismas razones avalan rechazar la incorporación a los autos de los argumentos de la sentencia de un Juzgado, máxime cuando no se cita, cual es preceptivo, el lugar de los autos en que se encuentra la sentencia, ni aquél en el que consta su firmeza. Además, la revisión interesada resulta intrascendente para el sentido del fallo porque no se funda en ella ningún motivo jurídico que conduzca al éxito del recurso: ni se alega la excepción de cosa juzgada, ni se acredita la concurrencia de los requisitos que harían procedente su estimación, sin que se deba olvidar que en ese caso se contempla la situación de unos funcionarios públicos y en éste la de personal laboral.

CUARTO

Fondo del asunto. Aplicación del art. 8 del R.D.L. 20/2012 .

El último motivo del recurso interpuesto por CC.OO. alega la indebida aplicación del artículo 8 del R.D.L. 20/2012 , al entender la recurrente que de una interpretación integradora de los artículos 9-3 y 40-2 de la Constitución en relación con el art. 38 del E.T . y con los Convenios 132 y demás concordantes de la OIT que cita se deriva que el derecho al descanso ya generado, cuando entró en vigor el R.D.L. 20/2012, se conserva aunque el mismo modificase al respecto el art. 48-2 del E.B.E.P ..

La recurrente insiste en que su derecho no nació del art. 48-2 del E.B.E.P ., sino del reconocimiento que hizo la Administración, razón por la que la regulación de los días de descanso reclamados sería otra y no se vería afectada por lo dispuesto en el art. 8 del R.D.L. 20/2012 . Pero, aunque así fuera, sería de aplicar el número 3 del citado artículo 8 que dispone "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto -ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

A mayor abundamiento, como señala nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 (R.O. 230/2013 ) dictada en un supuesto como el de autos, esa suspensión es reiterada por el artículo 16 del R.D.L. 20/2012 que establece: "Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título".

De las disposiciones legales citadas se deriva, claramente, que la modificación del art. 48-2 del E.B.E.P . y la suspensión de Acuerdos y Convenios sobre permisos, vacaciones y "días adicionales" que se establece impide el éxito de la acción ejercitada porque el derecho está suspendido legalmente desde la vigencia del R.D.L. 20/2012, cuya transitoria primera respeta el disfrute de los días de descanso correspondientes a 2012, conforme a la normativa hasta entonces vigente.

El recurso no plantea la inconstitucionalidad de la norma, sino que los preceptos constitucionales que cita llevarían a una interpretación de la misma favorable a sus peticiones. Pero la claridad de las normas y su intención no deja lugar a duda sobre su intención de suspender los derechos reconocidos. Además, la constitucionalidad de la ley, aparte de no haberse puesto en duda, ha sido reconocida por nuestro Tribunal Constitucional y por esta Sala en múltiples sentencias, como las de 25 de septiembre de 2013 ( R.O. 77/2012 ), 9 de marzo de 2015 (R.O. 4/2014 ) y 31 de marzo de 2015 (R.O. 230/2013 ) dictada en supuesto como el de autos, entre otras en las que se ha reconocido la constitucionalidad de la norma que modifica los acuerdos convencionales y los reconocidos por ley, siempre que se respeten los derechos adquiridos, y los mínimos de derecho necesario, como hace la interpretada que no viola ningún tratado internacional, ni las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores sobre descansos, licencias y vacaciones.

La norma analizada no tiene efectos retroactivos porque actúa para el futuro y no suspende de los derechos al descanso consolidados: dispone de los que se habrían disfrutado a partir de enero de 2013, pero no de los consolidados en 2012. Y el disfrute del derecho a ciertos descansos en 2013 era una mera expectativa de la que podía disponer el convenio colectivo y con mayor motivo una disposición legal, pues en otro caso quedaríamos condenados a un inmovilismo jurídico que no ampara nuestra Constitución.

QUINTO

Los razonamientos anteriores justifican la desestimación de los recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Elia Pérez Hernández, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, por el Letrado Don Jaime Aperribay Ganzabal, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2014, en actuaciones nº 29/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CC.OO. DE EUSKADI y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT contra el GOBIERNO VASCO y los Organismos Públicos dependientes del mismo, incluido LANBIDE. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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