STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4558
Número de Recurso2009/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª del Rocío López Álvarez, en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia de 26 de marzo de 2.014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1977/2013 , formulado frente a la sentencia de 28 de junio de 2.013 dictada en autos 710/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia seguidos a instancia de Dª Raimunda contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2.013, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<DESESTIMO la demanda formulada por Dª Raimunda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La trabajadora demandante, Dª Raimunda , con DNI NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 ha venido prestando servicios laborales para la GENERALITAT VALENCIANA-DIRECCIÓ GENERAL D'EMPLEO I INSERCIÓ, como funcionaria interina, en virtud de contrato administrativo de duración determinada a tiempo completo con antigüedad de 1-1-2011, con categoría profesional C14-E010 administrativo y una base de cotización para contingencias comunes y desempleo de 1806,26 euros mensuales. (Certificado de empresa aportado como documentos nº 3 de la actora y nóminas aportadas como documentos nº 8 y ss).- 2º.- Por Resolución de la Consellería D'Hisenda i Administració Pública, Secretaria Autonómica D'Administració Pública Direcció General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana de fecha 27-2-2012 comunicada a la actora en echa 29-2-2012 se estableció: Primero. La jornada semanal del personal funcionario interino al servicio de la administración de la Generalitat relacionado en el anexo de la presente Resolución -entre los que figuraba la actora- será, con efectos de 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, de 25 horas semanales, con un horario de presencia obligada de 9 a 14 horas, salvo en aquellos supuestos en los que proceda un horario especial por razón de la actividad o cuando se encuentre adscrito a centros de trabajo en que se preste el servicio a turnos o que no sean de índole burocrática, en cuyo caso el horario será el que determine el órgano competente de la Consellería o entidad autónoma, o el que elabore la dirección del centro.- Segundo. Las retribuciones del personal incluido en el Anexo, serán objeto de la correspondiente reducción proporcional.- Tercero. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación al personal relacionado en el Anexo que desde el uno de marzo de 2012 deje de ostentar la condición de personal funcionario interino.- Cuarto. Dejar sin efecto, desde el día uno de marzo, las reducciones de jornada concedidas con base en el apartado cuarto del artículo siete del Decreto 175/2006 , por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell y que pudieran tener reconocidas, en su caso, el personal relacionado en el Anexo.- Cuarto. Comunicar a la Dirección General de Presupuestos la presente Resolución con objeto de poder realizar las actuaciones pertinentes a fin de regularizar la nómina del personal incluido en el Anexo.- Quinto. Efectuar, por el Registro de Personal de esta Dirección General, las anotaciones que correspondan en las hojas de servicio de las personas interesadas en ejecución de lo dispuesto en la presente Resolución.- Dicha resolución se fundaba en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana (Documento nº 2 de la actora).- 3º.- En fecha 14-3-2012 la actora solicitó al SPEE prestación contributiva de desempleo parcial, siéndole denegada por resolución de 27-3-2012, por estimar que la misma no se encontraba en situación legal de desempleo.- Disconforme con la misma, la actora interpuesto reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4-7-2012 (Expediente administrativo).- En fecha 15-6-2012 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 28- junio-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Raimunda el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de septiembre de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si tiene derecho al desempleo parcial una funcionaria interina a tiempo completo que presta servicios en la Generalidad Valenciana, que vio reducida su jornada a 25 horas semanales y correlativamente su salario en un porcentaje del 33%, con efectos de 1 de marzo de 2.013 y como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto- Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell.

La decisión que ahora tomaremos para dar respuesta al problema así planteada será la misma que ya adoptamos en nuestras sentencias anteriores de 1 de julio (recurso 3408/2014 ), 27 de julio de 2.015 -dos- (recursos 2862/2014 y 2881/2014 ) y 15 de septiembre de 2.015 (recurso 2796/2014 ), por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).

Tal y como se relata en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, la demandante -funcionaria interina a tiempo completo- vio reducida su jornada y su salario en un 33% como consecuencia de la aplicación de aquella norma, lo que motivó que plantease demanda para que se le reconociera el desempleo parcial correspondiente a ese tiempo en que vio reducida su jornada y sus ingresos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y en el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión desestimatoria de la instancia por entender, en síntesis, que la actora realmente se vio afectada por una medida temporal de reducción de la jornada de trabajo, pero no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el artículo 208.1.3 LGSS , en relación con el artículo 203 del mismo texto legal , teniendo en cuenta que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicado a los trabajadores por cuenta ajena.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea se denuncian como infringidos los artículos 203.3 , 205.1 y 208.3 LGSS y se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 17 de junio de 2008 , que llegó a una solución opuesta a la adoptada por la sentencia recurrida, en una situación en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones resultaban sustancialmente iguales. Existe por ello la contradicción que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso, tal y como en las sentencias antes citada ya hemos analizado más extensamente.

En el supuesto de la sentencia de contraste se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la funcionaria interina afectada y se revocó la sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la demanda formulada. En consecuencia, se declaró su derecho a percibir prestación de desempleo contributivo parcial, condenando al SPEE al abono del mismo.

En este caso la sentencia de contraste entendió que la actora cumplía todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, argumentándose, en síntesis, que la denegación del derecho postulado por su condición de funcionaria, colisiona con la realidad de la actora que desde el 1 de septiembre de 2005 comenzó una nueva prestación de servicios para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada, acreditando más de 2160 días de cotización por la contingencia de desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social, donde se encuentra encuadrada por su empleadora, habiendo recibido prestaciones por esta contingencia, tras la extinción de algunos nombramientos, señalando que, a tenor del artículo 205.1 LGSS están incluidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (el RD 2363/1985 contempla la protección por desempleo del personal de empleo interino al servicio de la Administración de Justicia) sin que quepa, por tanto, limitar la protección a estos efectos al trabajo por cuenta ajena, entendido en sentido laboral estricto.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando ahora la que resulta ajustada a derecho y que, como ya se ha dicho antes, quedó establecida en las sentencias anteriores a las que se ha aludido repetidamente.

TERCERO

Las normas cuya infracción se denuncian en el recurso y que son la clave normativa para resolver el problema suscitado tienen la literalidad siguiente:

Artículo 208.1.3 LGSS : Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 203.3.

Artículo 203.3 LGSS : El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.

Artículo 205.1 LGSS : Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.

La aplicación de tales preceptos al caso que examinamos ha de conducir, al igual que en las situaciones anteriores ya analizadas por la Sala a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, tal y como se explica en la STS de 15 de septiembre de 2.015 (recurso 2796/2014 ), en la que se resume la doctrina anterior de la Sala en asuntos iguales, en el sentido de que "...El recurso debe prosperar porque, como la Sala tiene reiteradamente declarado, respecto a la primera cuestión, la actora está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

Y, en relación con la segunda, cumple dichos requisitos ya que le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora. ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

Las razones que explican más en detalle las anteriores conclusiones se explicitan de forma literal en la precitada resolución (TS 27-7-2015), con transcripción de gran parte de dos precedentes propios, uno de la misma fecha (R. 2862/14 ) y otro algo anterior (TS de 1-7-2015, R. 3408/14 ), la primera de las cuales se hace eco in extenso de la STS de 5-5-2004 (R. 2092/03 ) y refuerza sus argumentos mediante el canon hermenéutico del art. 3 del Código Civil (contexto y antecedentes históricos y legislativos), y a tal doctrina ya unificada hemos de estar por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que siquiera se nos ofrezcan motivos para cambiarla, y sin que a la misma se oponga, como también destaca la resolución citada en primer lugar, "el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET ".

CUARTO

Al igual que sucedía en los recursos de casación para la unificación de doctrina antes citados en los que se dio respuesta a pretensiones similares de personas en la misma situación de la hoy recurrente, al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar los dos restantes, que han sido formulados con carácter subsidiario. Como se dice también en nuestras sentencias anteriores, es preciso decir que, como afirma con acierto la impugnación del Abogado del Estado en representación del SPEE, no podría entrarse a examinar ninguno de ellos, procediendo la desestimación de ambos, ya que las sentencias invocadas de contraste ( STC 10/2005, de 20 de enero , y TSJ País Vasco 11-11-2008, R. 3534/08 ) no fueron mencionadas siquiera en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS .

QUINTO

En consecuencia, de lo razonado se desprende, tal y como propone el Ministerio Fiscal, que haya de estimarse el recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la actora, estimando la demanda formulada. Sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014 (R. 1.977/13) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia en fecha 28 de junio de 2.013 (autos 710/2012), en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Doña Raimunda y, estimando la demanda formulada, declaramos que la actora se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndola el derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del día 1 de marzo de 2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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