STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4554
Número de Recurso253/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinaria interpuesto por la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21-abril-2014 (autos 8/2014 ), dictada en proceso de tutela de derechos fundamentales seguido a instancia del "SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), contra la referida entidad ahora recurrente habiendo sido citado como parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el "SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), representado y defendido por el Letrado Don Juan Carrique Calderón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del "Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo", se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre derechos fundamentales, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare: " la vulneración del derecho de libertad sindical de la actora por la aceptación del delegado sindical elegido por la Sección Sindical de ésta en la provincia de Pontevedra, así como, por el no reconocimiento al mismo del derecho al crédito horario legalmente establecido y el cese de dicho comportamiento, lo que supone la aceptación de dicho delegado sindical con los derechos que le son inherentes, así como la reparación de los daños y perjuicios irrogados al actor por ese comportamiento, con la imposición de una indemnización para ello, que alcance la suma de seis mil doscientos cincuenta (6.250) euros; todo ellos de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y por ser ajustados a derecho, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de proceso de tutela de derechos fundamentales se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Sindicato Federal Correos y Telégrafos CGT, la Sala declara vulnerado el derecho a la libertad sindical del Sindicato actor, condenando a la Empresa a cesar en su conducta antisindical, y reconociendo expresamente a la Sección Sindical del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, de la provincia de Pontevedra el derecho postulado en el suplico de la demanda, a excepción de la pretensión indemnizatoria ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- En la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.E, (en lo sucesivo Correos), y en la Provincia de Pontevedra, existe un Comité de Empresa compuesto por 17 miembros, para un censo computable de 533 trabajadores. Este comité está integrado por 8 miembros de CCOO, 3 de UGT, 3 de CIG, 2 de S.L. y 1 de CGT. En la Junta de Personal, sobre 17 miembros, la demandante tiene dos. Segundo.- En escrito presentado ante el Registro General de la Xunta de Galicia el 7 de mayo de 2013, el Secretario General de la CGT de Pontevedra, comunica a la demandada la renovación de la Sección Sindical en dicha provincia, y la designación como Delegado Personal funcionario a D. Alonso y del personal laboral a Dª Adelaida . El 25 de noviembre de 2013, la Secretaria General de la CGT de Correos de Pontevedra, solicita la liberación sindical, según el derecho reconocido a los Delegados Sindicales por la LOPJ, para D. Alonso , adscrito al Pabellón Postal de Vigo, en el turno de 5.00 h a 12.00 horas el día 29 de noviembre de 2013. Este escrito se presenta en la Subdelegación de Gobierno de Pontevedra, en el día citado, y es recibido en la demandada el 13 de diciembre de 2013. Por escrito de aquella de fecha de salida de 23 de diciembre, se comunica a D. Alonso , que la empresa no le reconoce la condición de Delegado Sindical de los previstos en el artículo 10,3 de la LOLS , ni por tanto los derechos y garantías previstos para ellos, dado que en la Provincia de Pontevedra no existen centros de trabajo con más de 250 trabajadores. Lo mismo se comunica a la CGT mediante correo electrónico de fecha 24 de diciembre. Tercero.- No consta la condición de sindicato más representativo del demandante. Cuarto.- D. Alonso es funcionario, y no es miembro de la Junta de Personal de Pontevedra. Quinto.- El Centro de trabajo Tratamiento Postal de Vigo tiene un total de 90 empleados. No existe en la Provincia de Pontevedra ningún centro de trabajo que supere los 250 trabajadores, si bien a nivel provincial si se superan ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos", formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 4 de junio de 2014, articulándolo en seis motivos: Primero.- Se articula al amparo del art. 207.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), incompetencia de jurisdicción, en relación con los arts. 1.2.f ) y 3.c) de la LJS y 1 y 2.a) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, los arts 10 de la ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS ), y 5 , 31.1 y 3 y 39 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público . Segundo.- Se formula al amparo del art. 207.b) de la LJS, por inadecuación de procedimiento, en relación con los arts. 153.1, por un lado, y 177 y siguientes, por otro lado, de la LJS y con la jurisprudencia. Tercero.- Se formula al amparo del art. 207.c) de la LJS, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 218.1 y 2 de la Ley 2/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española (CE ), por incongruencia por causa de error patente y por incongruencia extra petita o subsidiariamente falta de motivación, en cuanto a la supuesta condición del designado como delegado sindical del art. 10 de la LOLS . Cuarto.- Por el cauce procesal del art. 207.d), por error en la apreciación de la prueba respecto al hecho probado quinto. Quinto.- Se articula por la vía del art. 207.e) de la LJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 17.1 y 2 de la misma LJS, infracción respecto a la legitimación activa del sindicato demandante. Sexto.- Por el mismo cauce procesal del art. 207.e) de la LJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los arts. 28.1 y 37.1 de la CE , 103 de la LOLS , apartado III.d).4 del Acuerdo Marco (BOE de 22 de marzo de 2000), art. 82.1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la jurisprudencia respecto del derecho de información de los delegados sindicales del art. 10 de la LOLS conforme al Acuerdo Marco de 2000, reafirmado en 2012.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el " Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo " se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por alegada vulneración del derecho de libertad sindical, con invocación de los arts. 28.1 CE y 10.1 LOLS , contra la empleadora " Sociedad Estatal Correos y Telégrafos "por haber rechazado aceptar al delegado sindical elegido por la sección sindical del Sindicato demandante en la provincia de Pontevedra y por no haberle reconocido el derecho al crédito horario legalmente establecido, solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto dicho comportamiento empresarial y se reparara al Sindicato demandante por los daños y perjuicios sufridos que cifraba en un importe de 6.250 €.

  1. - La sentencia de instancia ( STSJ/Galicia 21-abril-2014 -autos 8/2014), rechazando las excepciones procesales opuestas por la demandada (incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento),interpretó haciendo referencia expresa a resoluciones anteriores de dicha Sala, que " Extrapolando la doctrina señalada al supuesto de autos, no hay razones para separarse de la misma, dado que la situación es idéntica, salvo el número de trabajadores en la provincia, pero que todo caso superan los 250. Y además, en nada influye el hecho de que el Acuerdo Marco facilite o aumente el número de horas sindicales a disposición de los sindicatos, porque no es eso lo que se discute, sino el derecho a constituir una sección sindical, aun cuando no exista ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores " y, en definitiva, estimó en parte la demanda " condenando a la Empresa a cesar en su conducta antisindical, y reconociendo expresamente a la Sección Sindical del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, de la provincia de Pontevedra el derecho postulado en el suplico de la demanda, a excepción de la pretensión indemnizatoria ".

  2. - En dicha sentencia figuran como esenciales hechos declarados probados (HPs) que: a) En la provincia de Pontevedra" existe un Comité de Empresa compuesto por 17 miembros, para un censo computable de 533 trabajadores. Este comité está integrado por 8 miembros de CCOO, 3 de UGT, 3 de CIG, 2 de S.L. y 1 de CGT. En la Junta de Personal, sobre 17 miembros, la demandante tiene dos " (HP 1º): b) En escrito presentado ante la Xunta de Galicia el Secretario General de la CGT de Pontevedra, comunica a la demandada la renovación de la Sección Sindical en dicha provincia, y la designación como Delegado Personal funcionario a Don Alonso y del personal laboral a Doña Adelaida y, además, la Secretaria General de la CGT de Correos de Pontevedra solicita la liberación sindical, según el derecho reconocido a los Delegados Sindicales por la LOLS, para Don Alonso , comunicándosele por la demandada a Don Alonso que no le reconoce la condición de Delegado Sindical de los previstos en el art. 10.3 LOLS , ni por tanto los derechos y garantías previstos para ellos, dado que en la provincia de Pontevedra no existen centros de trabajo con más de 250 trabajadores y lo mismo se comunica a la CGT (HP 2º); c) No consta la condición de sindicato más representativo del demandante (HP3º); d) Don Alonso funcionario y no es miembro de la Junta de Personal de Pontevedra (HP4ª); y e) El Centro de trabajo Tratamiento Postal de Vigo tiene un total de 90 empleados y no existe en la provincia de Pontevedra ningún centro de trabajo que supere los 250 trabajadores, si bien a nivel provincial si se superan.

  3. - Contra la anterior sentencia interpone la empleadora recurso de casación ordinario, formulando seis distintos motivos:

  1. El primero, por el cauce procesal del art. 207.a) LRJS (" Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción "), alegando incompetencia del orden jurisdiccional social, argumentando que la persona que el Sindicato actor pretendía designar como delegado sindical tiene la condición de funcionario y no puede efectuar funciones sindicales en el ámbito laboral, invocando como infringidos los arts. 1.2.f ) y 3.c) LRJS , 1 y 2.a) Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LRJCA), 10 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), y 5, 31.1 y 3 y 39 Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

  2. El segundo, al amparo del art. 207.b) LRJS (" Incompetencia o inadecuación de procedimiento "), alegando inadecuación de procedimiento e infracción de los arts. 153.1 y 177 y siguientes de la LRJS y su jurisprudencia; argumentando, en esencia, que en el proceso de tutela solamente pueden examinarse las vulneraciones del contenido esencial del derecho fundamental y no las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, y que lo que pretende el Sindicato demandante es que se deje sin efecto un pacto convencional, en concreto el Acuerdo Marco de 2000 (BOE 22-03-200) con arreglo al cual el número mínimo de trabajadores del art. 10 LOLS es de 250 por cada centro de trabajo y ese número no existe en la provincia de Pontevedra en ningún centro de trabajo.

  3. En el tercer motivo, por la vía del art. 207.c) LRJS (" Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "), alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia por causa de error patente y por incongruencia extra petita (la sentencia no ha tenido en cuenta el Acuerdo Marco de 2000 ni sus propios HPS, pues la solución habría sido distinta) o subsidiariamente falta de motivación por haberse condenado a la empresa sin motivación suficiente fundada en Derecho en cuanto a la supuesta condición del designado como delegado sindical del art. 10 LOLS .

  4. En el cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 207.d) LRJS (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "), pretende la modificación del HP 5º de la sentencia de instancia (" El Centro de trabajo Tratamiento Postal de Vigo tiene un total de 90 empleados. No existe en la Provincia de Pontevedra ningún centro de trabajo que supere los 250 trabajadores, si bien a nivel provincial si se superan "), para que se adicione, -- con pretendida base en los documentos nº 1, 11 y 17 por ella aportados como certificaciones y no impugnados de contrario --, que " En la comisión negociadora y en la mesa sectorial de Correos se mantuvieron importantes beneficios en la materia de crédito horario sindical, como la Bolsas Estatal de horas que otorga al Sindicato CGT 2.432 horas de liberación extra, horas de las que dicho Sindicato usó para la provincia de Pontevedra 413,5 horas ".

  5. El quinto motivo del recurso empresarial se articula por la vía del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), negando la legitimación activa del Sindicato demandante (" Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo ")por tener personalidad jurídica propia y diferenciada de la " Confederación General del Trabajo " (CGT), pretendiendo deducir de tal distinción, en relación con los HPs 1º y 3º, que el concreto Sindicato demandante ni tiene la condición de sindicato más representativo, ni concurrió a las elecciones sindicales ni tiene representación en el Comité de empresa de la provincia de Pontevedra, invocando como infringido el art. 17.1 y 2 LRJS .

  6. Por último, en el sexto motivo de impugnación de la empleadora recurrente, por el mismo cauce procesal del art. 207.e) LRJS , alega " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto del derecho de información [sic] de los delegados sindicales del art. 10 de la LOLS conforme al Acuerdo Marco de 2000, reafirmado en 2012 ", afirmando única y exclusivamente para combatir la resolución de fondo de la sentencia impugnada que " no es posible reconocer la condición de delegados sindicales del art. 10 de la LOLS a aquéllos a quienes el Acuerdo Marco de 2000, reafirmado en 2012, no se lo reconoce, por no pertenecer a centros de trabajo de más de 250 trabajadores, tal como exige el apartado III.d).4 del susodicho Acuerdo Marco, que, por lo demás, está afectado por el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio ... " e invocando como infringidos los arts. 28.1 , 37.1 CE , 10.3 LOLS, apartado III.d).4 Acuerdo Marco (BOE 22-03 - 2000 ), 82.1 , 2 y 3 ET y 10 Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio .

SEGUNDO

1.- El primer motivo, sobre la alegada incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, debe ser desestimado por idénticos razonamientos a los que, con relación a la propia empleadora y al Sindicato ahora demandante, ya se efectuaron en nuestra STS/IV 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), aun con respecto al derecho de información sindical, declarando que << El motivo primero, formulado al amparo del art. 207.a) LRJS , se basa esencialmente en que, habiéndose realizado la petición de algunas de las informaciones en cuestión por miembros del sindicato que prestan sus servicios en la empresa en calidad de funcionarios, "el orden jurisdiccional social carece de competencia para pronunciarse sobre las correlativas vulneraciones que, de haberse producido, sólo podrían ser enjuiciadas por el orden contencioso-administrativo en cuanto afecten al personal funcionario". Pero la cuestión es que quien padece - si es que ello se confirma- la carencia de información que se denuncia no son los concretos empleados públicos, sean funcionarios o sean contratados laborales - pues unos y otros existen en la empresa- sino el propio Sindicato CGT como tal, que tiene constituida en el seno de la empresa una sección sindical mixta, que está representada por 9 Delegados Sindicales de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 10 de la LOLS , al contar con representación superior al 10 por ciento tanto en el Comité de Empresa (laboral) como en la Junta de Personal (funcionario), y que está integrada por todos los afiliados -sean funcionarios o laborales- a la CGT, sindicato que ve dificultado su derecho a la acción sindical, que forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, al verse privado de esas informaciones a las que tiene derecho a acceder como tal sindicato representativo en el seno de la empresa y que, como veremos, son de interés general para todos los empleados de la empresa y tienen un carácter inescindible. Por lo tanto es indiferente que la persona concreta que, en nombre del sindicato CGT, solicite la información sea funcionario o laboral. Se desestima el motivo >>.

  1. - Por tanto, en el presente caso cabe también afirmar que, en definitiva, quien padece, si es que ello se confirma, el no reconocimiento del delegado sindical que se denuncia no son los concretos empleados públicos, sean funcionarios o sean contratados laborales -pues unos y otros existen en la empresa- sino el propio Sindicato como tal; por lo que, de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso empresarial sobre la inadecuación procedimental, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

  1. - No hay, por una parte, posible vulneración del invocado art. 153.1 LRJS pues dicho precepto regula el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflictos colectivos y la ahora seguida no es tal modalidad sino la de tutela de derechos fundamentales y de libertades públicas ( arts. 177 a 184 LRJS ); y, por otra parte, sin entrar en el debate sobre el contenido esencial y accidental del derecho de libertad sindical, no cabe duda que el derecho a tener un delegado sindical en los términos del art. 10 LOLS forma indudablemente parte del contenido esencial de dicho derecho y esto es lo que se debate en el presente litigio como resulta de la demanda y se pone de relieve la sentencia ahora impugnada, por lo que el procedimiento seguido es idóneo, al ser la LOLS, conforme el art. 81.1 CE (" Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ..."), la norma que contiene el desarrollo derecho fundamental libertad sindical ex art. 28.1 CE y, por ende, todos los derechos sindicales que contiene forman parte de ese derecho y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe art. 13.I LOLS (" Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ").

  2. - En esta línea interpretativa, cabe citar de nuevo la doctrina contenida en nuestra STS/IV 8-julio-2014 (rco 282/2013 ) que, aun referida a otras derecho (información) contemplado en la citada Ley Orgánica, concluye que « no es cierto que aquí se esté ventilando una cuestión de mera legalidad ordinaria. Por el contrario, el derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de CGT, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3, de la LOLS : "tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa"; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo" ( art. 35.1 LPRL ). Pues bien, la LOLS es, de acuerdo con el artículo 81 CE , la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por lo tanto, todos los derechos sindicales (y muy singularmente el derecho de acción sindical en la empresa: art. 8), competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macroderecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13 de la LOLS ... Y ese proceso, en nuestro caso, no es otro que el regulado en los artículos 177 a 184 de la LRJS , que el sindicato demandante ha utilizado ».

CUARTO

1.- El tercer motivo del recurso, el relativo a la invocada infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debe ser igualmente desestimado como propugna por el Ministerio Fiscal afirmando que " no entendemos donde está el error patente que denuncia la Abogacía del Estado, pues insiste en interpretar el Acuerdo Marco desde su única perspectiva " y como se razona muy detalladamente en la impugnación del recurso formulada por el Sindicato recurrido (lo que la recurrente quiere " es sustituir el objeto procesal que es el reconocimiento del derecho al nombramiento de un delegado sindical por el cuestionamiento del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales " y que " una norma convencional no puede ir contra la regulación orgánica del contenido esencial de un derecho fundamental como es la libertad sindical ").

  1. - Como recuerda, entre otras, la STS/IV 7-abril-2015 (rcud 1187/2014 ) «... es reiterada doctrina de esta Sala, contendida, entre otras muchas, en la ... STS/IV 24-julio-2014 y en las que en ella se citan como la de 23-abril-2013 (rcud 729/2012), que "...Se razona, en especial, en la ... STS/IV 30-junio-2008 ... que " ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )" ».

  2. - Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto ahora examinado, procede concluir que no existe incongruencia ni falta de motivación en la sentencia recurrida, pues resuelve de forma suficiente las alegaciones formuladas oportunamente por las partes no existiendo desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido; y dándose, en atención a las circunstancias particulares del caso, tanto respuestas concretas a determinadas alegaciones como una respuesta global o genérica a otras alegaciones formuladas, fundamentando, en todo caso, las diversas respuestas a las pretensiones deducidas, aun cuando no sean las respuestas jurídicas que hubiera, en su caso, deseado la empleadora demandada; y, en definitiva, debe señalarse que la alegación de incongruencia o falta de motivación de la sentencia impugnada no es el cauce procesal oportuno para combatir la cuestión de fondo.

QUINTO

1.- En cuanto a la adición fáctica pretendida en el cuarto motivo del recurso empresarial, es dable recordar, al afectar a las propias partes, la doctrina que se recuerda y aplica en la citada STS/IV 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), afirmando que <<... hemos="" dicho="" ...="" en="" nuestra="" href="http://vlex.com/search?buscable_id=102&buscable_type=Fuente&content_type=2&date=2014-04-09..2014-04-09&filters_order=source&jurisdiction=ES&source=102&tipo_resolucion_1=SEN">STS de 9/4/2014 (Rec. 57/2013 ) lo siguiente: "Como ha recordado ... con carácter general la Sala en su sentencia de Pleno de 19 de diciembre de 2013 (recurso de casación 37/2013 ) ..., para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ; 28/05/13 -rco 5/12 ; y 03/07/13 -rco 88/12 ) >> y que << Ahora bien, en realidad lo que se plantea por la parte recurrentees la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" >>.

  1. - Aun sin entrar ahora en la problemática de la calificación de " certificaciones " que la recurrente otorga a los documentos por ella misma emitidos, es lo cierto que en el presente caso, como mínimo, la adición fáctica pretendida no cumple con el requisito jurisprudencialmente exigido consistente en que " tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ", pues las posibles mejoras de horas sindicales atribuidas y utilizadas por el Sindicato demandante no afectan a su posible derecho a tener el delegado sindical ex art. 10 LOLS pretendido. En este sentido argumenta el Ministerio Fiscal destacando que " es indiferente para el planteamiento jurídico de autos si al sindicato CGT se le concedió en la provincia de Pontevedra 413,5 horas de liberación extra, sin que precise el periodo de tiempo de su utilización "; y se destaca por el Sindicato impugnante que son cosas distintas el derecho de la sección sindical a elegir un delegado conforme al art. 10 LOLS y otra es el crédito sindical que le corresponde al Sindicato a nivel nacional que es lo que se pretende adicionar por la recurrente.

3 .- Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo cuarto del recurso empresarial.

SEXTO

1.- Debe reconocerse la legitimación activa del Sindicato demandante, negada por la recurrente en su motivo quinto del recurso, pues conforme al texto procesal social " Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes " ( art. 17.1 LRJS ) y " Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate ... " ( art. 17.2.II LRJS ), al no existir, ni deducirse ello de los HPs, dos distintas organizaciones sindicales en el ámbito del actual conflicto, no cuestionarse la implantación suficiente en dicho ámbito del sindicato CGT y existir un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito, como, por otra parte, en los actos previos al proceso reconoció con actos propios la ahora recurrente; y como, en caso análogo al ahora analizado y con relación a esta misma excepción opuesta la propia empleadora, se resolvió por esta Sala en STS/IV 14-marzo-2014 (rco 119/2013 ).

  1. - En esta línea se pronuncia también el Ministerio Fiscal en su informe con remisión al FD 3º de la sentencia impugnada, en el que, en lo esencial, se analiza que «... alega la demandada que el sindicato demandante, carece de legitimación activa para demandar, porque el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajo, que suscribe la demanda no tiene implantación alguna en Correos en la provincia de Pontevedra, puesto que ha sido la Confederación General de Trabajadores la que ha obtenido representación en el comité de empresa y no consta afiliación de trabajadores de Correos a dicho sindicato », argumentando que « El art. 17 LRJS precisa que los sindicatos de trabajadores....tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios. El constituir una Sección Sindical, es un derecho reconocido en el art. 8 LOLS , por lo que estando la cuestión a examinar relacionada con aquel derecho, es evidente que existe una total legitimación en el sindicato que ha obtenido representación en el Comité de Empresa. La duda se particulariza en la denominación del sindicato, al que la demandada parece diferenciar del que participó en el proceso electoral. No cabe duda de que la CGT si lo hizo, puesto que en las actas electorales figuran sus siglas, pero en todo caso, la comunicación que se hace a la empresa en relación con la constitución tanto de la sección sindical como de la solicitud de permiso para el trabajador afectado, viene encabezada por la Confederación General del Trabajo, y haciendo alusión al Sindicato único de Trabajadores "Solidaridad Obrera" por un lado, y al Sindicato Federal de Correos y Telégrafos, por otro, y pese a ello, la propia demandada le reconoce la legitimación al responder en forma a dichos documentos, lo que supone admitir que dichos sindicatos son parte de la CGT y que es ésta la que está actuando, siendo una mera cuestión de denominaciones ».

3 .- Procede, por tanto, la desestimación de este quinto motivo del recurso empresarial.

SÉPTIMO

1. - En cuanto al sexto y último motivo del recurso empresarial, -- aun dejando aparte la errónea referencia al " derecho de información [sic] de los delegados sindicales " y advirtiendo de la enumeración que efectúa la recurrente como infringidos de una serie de preceptos ( arts. 28.1 , 37.1 CE y 82.1 , 2 y 3 ET ) que luego en el cuerpo del escrito no concreta la causa por lo que los estima infringidos, por lo que no es dable efectuar de oficio su valoración al no ser función de esta Sala construir los recursos ni las impugnaciones de las partes --, debe analizarse lo establecido en el invocado apartado III.d).4 del Acuerdo Marco (BOE 22-marzo-2000), para determinar si su contenido impedía llegar a la conclusión jurídica efectuada en la sentencia impugnada.

  1. - Dicho " Acuerdo sobre el Marco de Relaciones laborales en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos " no está publicado en el BOE que señala la recurrente sino en el Boletín Oficial de Correos de dicha fecha, -- estando " negociado en la Mesa Sectorial y aplicable a personal funcionario y laboral ", como destaca nuestra STS/IV 8-noviembre-2010 (rco 144/2009 ) --, en cuyo apartado III.d).4, bajo determinadas condiciones, cuando el centro de trabajo tenga más de 501 trabajadores, se amplía el número de delegados sindicales (de 250 a 500 ... 1; de 501 a 1000 ...2; ...) con respecto a la escala del art. 10.2 LOLS (de 250 a 750 trabajadores: 1; de 751 a 2.000 trabajadores: 2; ...), como posibilita el art. 10.1 y 2 LOLS , en el que se establece que " En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo ", " Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos " y que " A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala ... ".

  2. - Las limitaciones o condicionamiento que pudieran contenerse en dicho Acuerdo Marco deben interpretarse que afectan únicamente a la posible aplicación de la mejora del número de delegados sindicales ex art. 10 LOLS , --derecho mínimo que es " susceptible de ser mejorado por convenio colectivo, pero no de ser limitado o modalizado en su ejercicio " (arg. ex STS/IV 8-noviembre-2010 -rco 144/2009 ) --, pero no al derecho a tener los delegados sindicales en los términos mínimos contemplados en dicha norma orgánica de desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical, por lo que, -- y con independencia de la vigencia de dicho Acuerdo de ser aplicables las previsiones restrictivas contenidas en el art. 10 (reducción de créditos y permisos sindicales) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el que se preceptúa que " En el ámbito de las Administraciones Públicas y ... sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en ... la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril ... , relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas... "--, cabe concluir que dicho Acuerdo Marco no afecta al derecho mínimo necesario a tener un delegado sindical que con fundamento exclusivo en el art. 10 LOLS se postula en este procedimiento, al ser aplicable, conforme a la jerarquía de fuentes normativas, la ley con preferencia al pacto o convenio, y, como en supuesto análogo, se estableció en nuestra STS/IV 14-marzo-2014 (rco 119/2013 ).

  3. - Siendo éste el único motivo por el que se combate la cuestión de fondo resuelta por la sentencia impugnada y debiendo el mismo, por lo expuesto, ser desestimado, debe confirmarse la referida sentencia que resuelve con base, esencialmente, en la doctrina contenida en nuestra STS/IV 18-julio-2014 (rco 91/2013 - rco 91/2013 , Pleno), en la que se razona, sobre el cambio de doctrina que en la misma se efectúa, que « recientemente se planteó un caso en el que se daba la particularidad de que en una empresa no existían centros de trabajo con 50 o más trabajadores por lo que no podían constituir Comités de Empresa pero sí alcanzaban dicha cifra sumando los trabajadores de varios centros de una provincia por lo que, haciendo uso de la posibilidad abierta por el art. 63.2 del ET , constituyeron un Comité de Empresa conjunto. Pues bien, en este caso (resuelto por la STS de 30/4/2012, RC 47/2011 ), dado que esos trabajadores de todos los centros de trabajo de la provincia sumaban más de 250 se reconoció el derecho a un sindicato -que acreditaba los demás requisitos de implantación y representatividad exigidos por el art. 10 de la LOLS - a tener un Delegado Sindical/LOLS, pero se insistió en la idea -que ahora rectificamos- del paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical, de tal manera que si la representación unitaria toma como referencia el centro de trabajo, la Sección Sindical de Empresa y sus Delegados Sindicales también deben tomar esa referencia y no el conjunto de la empresa; salvo en un caso en que, precisamente, lo que exista sea un Comité de Empresa conjunto de ámbito provincial en cuyo supuesto -claramente excepcional- sí cabe tomar esa referencia superior » y en la que se concluye que " la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical ".

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso de casación ordinario formulado por la empleadora, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito efectuado para recurrir ( arts. 217.1 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21-abril-2014 (autos 8/2014 ), dictada en proceso de tutela de derechos fundamentales seguido a instancia del "SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (CGT), contra la referida entidad ahora recurrente y habiendo sido citado como parte el MINISTERIO FISCAL. Con costas y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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