STS, 27 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4550
Número de Recurso2881/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Salvadora , representada y defendida por la Letrada María del Rocío López Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 23-junio-2014 (rollo 334/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha 5-octubre-2013 (autos 658/2012), en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE) sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de junio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 334/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 658/2012, seguidos a instancia de Doña Salvadora contra el "Servicio Público de Empleo Estatal" (SPEE) sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Valencia el día cinco de octubre de dos mil trece, en proceso sobre Seguridad Social (subsidio por desempleo parcial), seguido a instancia de Dª Salvadora contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y confirmamos dicha sentencia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 5 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La demandante Salvadora , funcionaria interina para la Generalitat Valenciana -Consellería de Educación-, vino realizando una jornada de 38,45 horas semanales hasta que en fecha 29 de febrero de 2012 se le comunica que a partir del día 1 de marzo de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2013 su jornada pasaría a ser de 25 horas, con la correspondiente y proporcional disminución del salario, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero, de Medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana. Segundo.- Por tal causa la actora interesó prestación contributiva parcial y el Servicio Público de Empleo Estatal en resolución de fecha 14 de marzo de 2012 se la deniega por no encontrarse en situación legal de desempleo. Tercero.- Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con resolución de fecha 4 de julio de 2012 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Salvadora contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo parcial; debo absolver y absuelvo de la misma al demandado " .

TERCERO

Por la Letrada Doña María del Rocío López Álvarez, en nombre y representación de Doña Salvadora , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17-junio-2008 (rollo 1070/2007 ). SEGUNDO.- Articula el recurso en tres motivos y los tres los formula al amparo de lo dispuesto en el art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación a lo dispuesto en el art. 207 del mencionado cuerpo legal, por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate. Primero.- Por entender que la sentencia recurrida realiza una aplicación e interpretación erróneas de los arts. 203.3 , 205.1 y 208. 3 de la Ley General de la Seguridad Social . Segundo.- Considera que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación erróneas de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española (CE ). Tercero.- Considera que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación erróneas de lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de la Función Pública de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Servicio Público de Empleo Estatal" (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia dictó sentencia en fecha 5-octubre-2013 (autos 658/2012), desestimando la demanda formulada por la funcionaria interina demandante contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en la que suplicaba se le declarara en situación de desempleo parcial con derecho a la correspondiente prestación contributiva a cargo del SPEE y con efectos desde el 01-03-2012.

  1. - Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios como funcionaria interina para la Generalitat Valenciana (Consellería de Educación), realizando una jornada de 38,45 horas semanales hasta que en fecha 29-02-2012 se le comunica que a partir del día 01-03-2012 y hasta el día 31-12- 2013 su jornada pasaría a ser de 25 horas, con la correspondiente y proporcional disminución del salario, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero, de Medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad valenciana; solicitó prestación de desempleo parcial que le fue denegada por resolución del SPEE de 14-03-2012, por no estar en situación legal de desempleo, desestimándose la reclamación previa en fecha 04-07-2012, que fue impugnada jurisdiccionalmente; siendo desestimada en la instancia, como se ha indicado.

  2. - Recurrida en suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia en fecha 23-junio-2014 (rollo 334/2014 ), desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que tanto el art. 203.3 como el 208.1.3 LGSS , vinculan el desempleo parcial, en caso de reducción de jornada, a un triple requisito: a) Que esa reducción esté entre un mínimo de un 10 y un máximo del 70%; b) Que se reduzca el salario en la misma proporción; y c) Que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 ET , por lo que, al no estar en presencia de una relación laboral sino administrativa, no cabe la aplicación de lo establecido en el ET, no habiendo aplicado la Generalitat el procedimiento previsto en el art. 47 ET , pues expresamente establece la DA 21ª ET que lo previsto en el art. 47 ET , no será de aplicación a las Administraciones Públicas ni a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. Por ello la actora, funcionaria interina de la Generalitat Valenciana, afectada por una medida temporal de reducción de la jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 LGSS , en relación con el art. 203 del mismo texto legal , debiendo señalarse que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicado a los trabajadores por cuenta ajena.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la funcionaria interina demandante recurso de casación unificadora, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo de recurso, la STSJ/Comunidad Valenciana 17-junio-2008 (rollo 1070/2007 ). Para el segundo motivo de recurso aporta, como sentencia contradictoria, la STC 10/2005, de 20 de enero . El abogado del Estado, en la representación que ostenta del SPEE ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, revocando la de instancia, estimó la demanda y declaró el derecho de la funcionaria interina demandante a percibir prestación de desempleo contributivo parcial, condenando al SPEE al abono del mismo; en un supuesto en el que la actora había venido prestando servicios como funcionaria interina para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, en virtud de diversas contrataciones, la última de las cuales se extendió desde el 01-09-2004 al 31-08-2005, a cuyo término la actora solicitó prestación por desempleo; desde el 01-09-2005 comenzó a prestar servicios para el mismo organismo público paro con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada y del salario; y el 15-09-2005 solicitó prestación de desempleo parcial, que le fue denegada por resolución de 19-09-2005, constando en dicha resolución que la causa para extinguir la relación laboral con la misma no era de las legalmente establecidas en el art. 52 ET . La sentencia entendió que la actora cumple todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, que le ha sido denegada únicamente por su condición de funcionaria interina que, por ser de naturaleza administrativa, siendo la prestación a tiempo parcial exclusiva del ámbito laboral, que la sentencia de instancia considera no equiparable a la de " controladora laboral a tiempo parcial " pues la prestación de servicios es exclusiva del ámbito laboral; continúa razonando que tal afirmación colisiona con la realidad de la actora que desde el 01-09-2005 comenzó una nueva prestación de servicios para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada, acreditando más de 2160 días de cotización por la contingencia de desempleo en el RGSS, donde se encuentra encuadrada por su empleadora, habiendo recibido prestaciones por esta contingencia, tras la extinción de algunos nombramientos, señalando que, a tenor del art. 205.1 LGSS están incluidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (el RD 2363/1985 contempla la protección por desempleo del personal de empleo interino al servicio de la Administración de Justicia) sin que quepa, por tanto, limitar la protección a estos efectos al " trabajo por cuenta ajena ", entendido en sentido laboral estricto.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que prestan servicios para la Administración, como funcionarias interinas a tiempo completo, pasando con posterioridad a prestar servicios a tiempo parcial -en la sentencia recurrida por reducción de jornada, en virtud de lo establecido en el DL 1/2012, de 5 de enero del Consell, en la de contraste porque, tras extinguirse el contrato temporal, se suscribió un contrato a tiempo parcial- y a las que se les deniega el derecho a percibir la prestación de desempleo a tiempo parcial. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede el reconocimiento de la prestación, la de contraste considera que ha de reconocerse dicha prestación. Es irrelevante el dato de que la situación de desempleo parcial en la sentencia recurrida se produjera por reducción de jornada y en la de contraste por extinción de un contrato temporal a tiempo completo y nueva contratación a tiempo parcial, ya que lo relevante es si el personal funcionario interino, que pasa de jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial, vinculado a la misma Administración Pública, tiene derecho a la prestación de desempleo parcial.

  3. - A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- La parte recurrente alega infracción de los artículos 203.3 , 205.1 y 208.3 LGSS . Aduce, en esencia, que desde el 01-03-2012 y hasta el 31-12- 2013, la actora se halla en situación de desempleo parcial, de acuerdo con lo expresamente estatuido en el art. 203.3, párrafo primero de la LGSS , encontrándose en dicha situación en virtud de lo dispuesto en una norma de rango legal autonómica, DL 1/2012, de 5 de enero del Consell.

  1. - Procede determinar, en primer lugar, si la actora, dada su condición de funcionaria interina, está incluida entre las personas a las que se extiende la protección por desempleo. El art. 208.1 LGSS dispone: " Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas ". La actora, por lo tanto, está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo.

  2. - En segundo lugar, procede examinar si la actora se encuentra en situación de desempleo parcial y, en consecuencia, tiene derecho al percibo de las correspondientes prestaciones. El art. 203.3 LGSS dispone: " El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo ". La actora cumple dichos requisitos ya que le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora.

  3. - No se opone a tal conclusión el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET , como a continuación se argumenta.

CUARTO

1.- Las razones, entre otras, son las siguientes, como se argumenta en las SSTS/IV 1-julio-2015 (rcud 3408/2014 ) y 27-julio-2015 (rcud 2862/2014), y compartimos:

  1. - En la STS/IV 1-julio-2015 (rcud 3408/2014 ), se recuerda la doctrina contenida en la STS/IV 5-mayo-2014 (rcud 2092/2003 ), en la que se afirmaba que « podría concluirse que lo que se protege como desempleo parcial en nuestro Derecho no es la situación que puede producirse como consecuencia del cese en un contrato a tiempo completo y la suscripción de un contrato a tiempo parcial..., sino la situación que surge de una modificación de un contrato vigente para reducir el número de horas que integraban la jornada ordinaria. Esta conclusión se refuerza a la vista de los términos literales del párrafo segundo del art. 203.3 de la LGSS , que precisa que la reducción de la jornada opera en el marco de "un periodo de regulación de empleo" y que excluye "las reducciones definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de vigencia del contrato de trabajo "».

  2. - Por su parte, en la STS/IV 27-julio-2015 (rcud 2862/2014), se razona que:

    ... El art. 203.3 LGSS remite al art. 47 ET para establecer qué se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, por lo que habrá que atender a los requisitos establecidos en dicho precepto y no a la literalidad de que la jornada ha de haberse reducido al amparo de lo establecido en el art. 47 ET .

    ... El citado precepto, en su apartado 2, dispone que la jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior, entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. En el supuesto examinado la actora ha visto reducida su jornada de trabajo por mor de lo dispuesto en el DL 1/2012, de 5 de enero del Consell de la Generalitat Valenciana, que adoptó dicha medida, tal y como consta en el preámbulo de la norma, por la necesidad de reducir el nivel de déficit público de la Generalitat, derivado de la evolución de la situación de crisis económica que afecta al conjunto del Estado. Por lo tanto la reducción de la jornada se ha producido por causas económicas, cumpliendo así el primer requisito establecido en el art. 47.2 ET . La actora ha visto reducida su jornada en un 29%, con lo que se cumple el último de los requisitos establecidos, a saber, que la reducción de la jornada sea entre un 10 y un 70% de la jornada ordinaria de trabajo. El único requisito que no se cumple es el de seguir el procedimiento previsto en el art. 47.1 ET , requisito de imposible cumplimiento, ya que la DA 21ª ET expresamente dispone que lo previsto en el art. 47 ET no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellos que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. La no concurrencia de este requisito no impide considerar que la reducción de jornada de la actora se ha producido en los términos establecidos en el art. 47 ET , ya que cumple todos los requisitos establecidos, a excepción del procedimiento fijado.

    ... Habiendo visto la actora reducida su jornada en un 29%, con la pertinente reducción de salario, con carácter temporal, por decisión de la empleadora, debido a causas económicas, forzoso es concluir que se encuentra en la situación de desempleo parcial contemplada en el art. 203.3 LGSS , por lo que tiene derecho a la percepción de desempleo solicitada

    .

  3. - A los anteriores razonamientos es dable adicionar que:

    1. El artículo sexto de la Ley 31/1984 establece los supuestos de situación legal de desempleo por referencia a supuestos de extinción o suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada ordinaria. Ninguna de las tres posibilidades revela el propósito de su restricción respecto a los sujetos comprendidos en el artículo 3.1;

    2. No existe una total correspondencia entre la clasificación de los tipos de situación legal de desempleo y los medios de acreditación. Así, la situación de extinción " laboral " cuenta con seis medios de acreditación, mientras que en el caso de relaciones administrativas no se describe medio de acreditar la suspensión ni la reducción limitando la previsión a la extinción de la relación administrativa. Esa ausencia de determinación explícita sobre cómo acreditar una situación protegida no puede conducir a negar la posibilidad de percibir desempleo.

    3. En la incorporación al Texto Refundido de la LGSS del sistema de protección por desempleo, son preceptos de aplicación el artículo 205.1 (declara sujetos protegidos al personal contratado en régimen de Derecho Administrativo y a los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas), el 206 (describe la acción protectora como total o parcial, sin acepción de sujetos), el 207 (establece los requisitos, en especial encontrarse en situación legal de desempleo) y el artículo 208 (listando las situaciones protegidas: la extinción "de la relación laboral", la suspensión de la "relación laboral" y la reducción temporal de la "relación laboral" y a continuación los supuestos antaño reflejados en el artículo sexto de la Ley 31/1984 de 2 de agosto , apartados cuatro y cinco más otros de nueva incorporación y que no son de interés en este caso). Es fácil advertir que el olvido persiste y que la técnica de redacción permanece intacta en cuanto a omisiones. Se reconoce en el artículo 205 la condición de sujetos protegidos a quienes no son titulares de una relación laboral pero se prescinde de toda mención a la relación de Derecho Administrativo en los artículos 206, 207 y 208.

    4. Ante tan reiterada situación, de ser aplicadas las normas de manera literal se podría desembocar en un resultado absurdo: atribuir la condición de sujeto protegido en 1984 al colectivo de referencia y no haber regulado jamás las modalidades, los requisitos y la esencial definición de la situación de desempleo, a lo largo de prácticamente treinta años.

    5. Por ello ha de activarse el canon hermenéutico que el artículo 3 del Código Civil establece para la interpretación de las normas: la relación con el contexto, y los antecedentes históricos y legislativos. El contexto lo proporcionaba en 1984 el artículo tercero de la Ley 31/1984 (en la actualidad el artículo 205.1 LGSS ), los antecedentes históricos y legislativos se obtienen no solo de la Ley 31/1984 y de su Exposición de Motivos, sino también del RD 625/1985 de 2 de abril al referir en su artículo Primero, apartado Dos la forma de acreditar la extinción de la relación administrativa.

    6. Con semejantes instrumentos y el tamiz constitucional del artículo 41 hemos de concluir que el término " relación laboral " debe ser interpretado como equivalente a la relación de servicios que el sujeto ha venido manteniendo con su empleador. En ese ámbito de normas de desempleo, por tanto, se ha de tomar como una denominación genérica que en cada caso deberá ser reconducida a las peculiaridades del vínculo. Ello comporta limitar el radio aplicativo del requisito en estudio (haber seguido el procedimiento del artículo 47 ET ) a aquellos beneficiarios que en su actividad profesional se rigen por la citada norma laboral sin extenderlo indebidamente a relaciones sometidas a Derecho Administrativo.

  4. - A esta conclusión debe llegarse en el presente supuesto, al concurrir análogas circunstancias como se ha indicado, debiendo estimarse el primer motivo del recurso casacional.

QUINTO

Al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar el segundo, que ha sido formulado con carácter subsidiario. En todo caso procede poner de relieve que no podría entrarse a examinar dicho motivo, procediendo la desestimación del mismo, ya que la sentencia invocada de contraste, STC 10/2005, de 20 de enero , no fue alegada en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS .

SEXTO

Por todo lo razonado, y acorde con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la actora, estimando la demanda formulada. Sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 23-junio-2014 (rollo 334/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en fecha 5-octubre-2013 (autos 658/2012), en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Doña Salvadora y, estimando la demanda formulada, declaramos que la actora se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndola el derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del día 1 de marzo de 2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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