ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8817A
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de D. ª Laura , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 24 de noviembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2032/2013 , en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"- Por no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2.a] de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Laura como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado declaraba terminado el procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, por satisfacción extraprocesal, al haber reconocido la Administración la pretensión de la demandante en vía administrativa.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de súplica (actualmente de reposición), por lo que en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión; entre otras, autos de 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002 ), 29 de noviembre de 2007 (rec. 1318/2007 ) y 20 de octubre de 2011 (rec. 1343/2011 ), así como en los autos de 5 de julio de 2005 (rec. 8221/2002 ) y de 23 de marzo de 2007 (rec. 5392/2002) - en estos dos últimos casos, habiendo acordado el auto impugnado la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal-.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que afirma que el presente supuesto, por cuestionarse únicamente el aspecto relativo a la no imposición de costas en el auto impugnado, no es subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional , pues lo cierto es que el artículo 87.3 es taxativo en la determinación de exigir la previa interposición de recurso de súplica (actualmente de reposición) para poder preparar recurso de casación en cualquiera de los casos previstos en los anteriores apartados del propio artículo 87, y ello independientemente del motivo en que se pretenda fundar el recurso de casación, siendo por lo demás, incuestionable, que un auto que declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal - como resulta en el presente caso- queda incluido en la previsión contenida en el artículo 87.1.a) último inciso.

Además, ha de recordarse a la parte recurrente que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no impide el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Finalmente, la falta de agotamiento de los recursos pertinentes no puede considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir al recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea, sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, pues, como ya dijimos en nuestro auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/2001 ), el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 en relación con el articulo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a referirse a la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 12/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Laura contra el auto de 24 de noviembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2032/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR