ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8778A
Número de Recurso1852/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , Dña. Magdalena , Dña. Marisa y D. Alexis , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 320/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de julio de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de Inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que el recurso se reduce a una manifestación de discrepancia frente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pero no somete a crítica fundada la ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a los ahora recurrentes en casación el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo casacional en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 . Afirma sucintamente esta parte que ha expuesto un relato constitutivo de una persecución, que considera suficientemente probado al nivel indiciario requerido en esta materia.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso esencialmente por considerar que el relato en que los actores basaban su petición de asilo refería sucesos de pura delincuencia común que no encuentran amparo entre los motivos de persecución protegibles.

Pues bien, sobre esa conclusión de la Sala de instancia y sobre las razones en que se apoyó nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una sucinta y genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia que se dice impugnar.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al igual que esta Sala ha expresado en ocasiones precedentes similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que la parte recurrida, en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, no ha formulado alegación alguna en relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1852/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , Dña. Magdalena , Dña. Marisa y D. Alexis contra la sentencia de 16 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 320/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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