ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8757A
Número de Recurso960/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1584/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 27 de mayo de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Defectuosa preparación, al no haber anunciado el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la LJCA , en que se amparará la interposición del mismo ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LRJCA );

.- No reunir el escrito de interposición del recurso de casación, los requisitos que exige el artículo 92.1 LJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la LJCA , en que se fundamenta [ artículo 93.2b) LJCA ];

.- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

.- Su carencia manifiesta de fundamento, al no contener una crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia [ artículo 93.2 d) LJCA ], ya que lo que se pretende, en última instancia, es una revisión de la valoración de la prueba practicada, cuestión, por lo general, vedada a la casación [ artículo 93.2 d) LJCA , ATS de 8 de mayo de 2014 (rec. nº 3909/2013 ) y STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. nº 4241/2006 ), entre otros muchos pronunciamientos].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 8 de julio de 2013, por la que se deniega a D. Pedro Miguel la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los artículos 21 y 22 del Código Civil , centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del referido artículo 22. Asimismo, examina la Sala las circunstancias del caso, razonando lo siguiente:

" El demandante es natural de Marruecos, nace el 1-1-1963, está casado, reside legalmente en España desde el 6-6-2001, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Reus, y con fecha de 19-7-2011 tenía acreditados 2.055 días de alta en el sistema de la Seguridad Social. La solicitud origen de la litis presenta un sello de registro de entrada en el Registro Civil de 12-7-2011, produciéndose la ratificación por el interesado en la misma el 17-5-2012. En la tramitación de la referida solicitud el Ministerio Fiscal emitió un informe negativo, mientras que el Encargado del Registro Civil informó favorablemente. Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en la ausencia de los requisitos de la residencia legal, el necesario grado de integración y la buena conducta cívica. La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad tras alegar que el recurrente reúne los requisitos de residencia legal e integración social, y que el mismo no es responsable de la falta de legalización del certificado de antecedentes penales de referencia. El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda. Pues bien, es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que 3 corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica. En otro orden de ideas, también debemos recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más. Al demandante le era exigible el plazo de diez años de residencia legal en España, cuyo plazo cumplía en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad. De acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del primer permiso de residencia al momento de su solicitud en 6-6-2001, siendo así que la solicitud de nacionalidad fue presentada el 12-7-2011, en cuya fecha es claro que el interesado cumplía el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición que se previene en el artículo 22.3 del Código Civil , por lo que decae esta primera causa de denegación en que se fundó la resolución recurrida. Sin embargo, el recurso habrá de claudicar al mantenerse las otras dos causas de denegación en que se basó el acto combatido. El examen de integración del interesado aparece reflejado en el acta de 17-5-2012, donde consta que el hoy recurrente contestó con acierto a una serie de preguntas que se le formularon, pero no supo responder a las cuestiones relativas a quien hace las leyes en España y qué es la Constitución española y en qué fecha se conmemora su aprobación, a lo que es de añadir que -según se desprende de la misma acta- dicha parte no sabe leer ni escribir la lengua castellana y que "entiende y habla poco", de donde que ignore cuestiones básicas de la organización institucional de España y carezca del dominio mínimo exigible de la lengua española, por lo que en tales circunstancias no puede aceptarse que el demandante reúna el requisito del necesario grado de integración en la sociedad española, Por último, en relación con el requisito de la buena conducta cívica, el recurrente ha desaprovechado la oportunidad probatoria que le brindaba el actual proceso en relación con el requisito de la legalización del certificado de antecedentes penales de referencia, habiéndose limitado dicha parte a verter en el escrito de demanda una serie de alegaciones que no resultan plausibles, por lo que, en suma, en relación con el requisito en cuestión el interesado no ha absuelto la carga probatoria que le incumbía, de donde que sea de concluir que tampoco este requisito ha quedado acreditado. "

SEGUNDO .- El presente recurso se fundamenta en la supuesta infracción de los arts. 21 y 22 CC , sin especificar -ni en preparación, ni en interposición- el motivo de entre los previstos en el art. 88.1 LJCA en que se ampara, si bien, puede deducirse que el motivo es el contemplado en el apartado d) de dicho precepto.

La parte recurrente señala en su escrito de interposición, en lo que denomina "fundamento de derecho tercero", que "la valoración de un concepto jurídico indeterminado como el grado de integración en la sociedad, no deriva únicamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, no podemos más que concluir, a la vista del expediente administrativo que D. Pedro Miguel y su familia se encuentran plenamente integrados en la sociedad española desde hace más de 10 años".

En el denominado "fundamento de derecho cuarto" se argumenta que "no entra dentro de las competencias de un ciudadano medio solicitante de la nacionalidad española por residencia, el controlar que el certificado de antecedentes que solicita de su país de origen cumpla todos los requisitos establecidos en la normativa de ámbito internacional (...)". "Si se valora la trayectoria personal de D. Pedro Miguel en su conjunto, se observa que carece de cualquier tipo de tacha, por mínima que fuera y que resulta absolutamente desproporcionado el considerar que adolece de falta de buena conducta cívica por un defecto formal en la legalización de su certificado de antecedentes penales marroquí, cuestión totalmente ajena a su voluntad".

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha planteado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al caso que nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y, por ende, resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 CC ), en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, a la que se acomoda la decisión adoptada por la Sala de instancia, al resolver el caso examinado. En este sentido, puede citarse, la STS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ), así como la de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ), en la que se consideró correcto valorar como indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas, plasmado en "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española,que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ".

La misma apreciación cabe realizarse respecto a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento del idioma español, al tratarse de cuestiones ya resueltas por una jurisprudencia constante, según la cual, "(...) la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)" - entre otras, SSTS de 25 de febrero de 2010 (RC 3326/2006 ) y de 18 de julio de 2011 (RC 309/2009 )-, sentencias éstas que conforman una clara línea jurisprudencial, que ha sido respetada por la sentencia de instancia.

Del mismo modo, las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 CC ), han sido ya resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia (F.J. 2º) y aplicada al caso examinado.

Así, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne los requisitos de "suficiente grado de integración en la sociedad española" y de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Por tanto, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, insistiendo, en esencia, en valoraciones y argumentos ya vertidos en el escrito de interposición, no aporta nada concluyente sobre la causa de inadmisión planteada, por lo que, tal como hemos razonado anteriormente, al versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , resultando, por tanto, innecesario abordar el análisis de las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto de oficio por la Sala.

SÉPTIMO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

OCTAVO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones, se ha limitado a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, sin realizar una valoración referida al caso concreto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1584/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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