ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8688A
Número de Recurso1284/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 15376/2013 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y la sanción tributaria derivada.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 29 de junio de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.069.993,97 euros, sin embargo, el débito principal asciende a la suma de 559.363,79 euros, sin que le importe de los intereses de demora ni la sanción sean superiores a aquel ( artículos 42.1.a ) y 86.2.b) de la LRJCA ). ( arts 86.2.b ) y 42.1.a) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2013 en las reclamaciones 00/00568/2011 y 569/2011 formulada por IBERDROLA RENOVABLES DE GALICIA SA contra acuerdos liquidatorios y sancionador dictado por el servicio de inspección tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso contemplado en autos, la cuantía de la deuda tributaria a que asciende la liquidación inicialmente practicada al recurrente asciende a 650.471,13 euros, de los cuales 559.363,79 euros corresponden a cuota y 91.107,34 a intereses de demora, a lo que ha de añadirse 425.526,48 euros en concepto de sanción tributaria.

Por tanto, no superando el débito principal (cuota), ni los intereses devengados, ni la sanción impuesta el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía.

CUARTO . - No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que estima que la cuantía del procedimiento debería venir dada por la cantidad total a que asciende la liquidación, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual, tratándose de actos de naturaleza tributaria, como es el caso, a efectos de cuantía, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla, lo que no sucede en el caso de autos (Por todos, Autos de 9 de diciembre de 1999 , 30 de septiembre de 2002, 24 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2006 y 11 de enero de 2007).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 15376/2013 , con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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