STS, 2 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4572
Número de Recurso908/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 02/908/2014 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. MARíA JESÚS CEZON BARAHONA, en nombre y representación de D. Romualdo , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de julio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada núm. 147/14, interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 29 de mayo de 2014, por el que se decreta el Archivo de la Información Previa nº 362/2014, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid.

Siendo parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romualdo , presentó escrito por el que se interpuso recurso contencioso contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia; tras la designación de Abogado y Procurador de oficio, por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso ante la Sección la Primera de este Tribunal Supremo y se acordó reclamar el expediente administrativo al Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

El representante procesal de D. Romualdo presentó escrito de demanda mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015.

En el suplico del escrito de demanda solicitó que se tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 15 de julio de 2014 por la que desestimó el recurso de alzada 147/2014 contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 29 de mayo de 2014 y, previos los trámites preceptivos, revoque dicha resolución, declare su nulidad, estimando la denuncia y

PRIMERO.- Incoe expediente sancionador, al menos, contra la Magistrado SSª María Serrantes Gómez por la presunta comisión de, al menos, las 3 presuntas faltas disciplinarias denunciadas en este escrito, las reconozca y le imponga las correspondientes sanciones disciplinarias conforme a los artículos 414 a 427 de la LOPJ .

SEGUNDO.- Ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal, al menos, los presuntos 3 delitos de prevaricación denunciados en este escrito cometidos por la anterior Magistrado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 409 LOPJ .

TERCERO.- En su caso, la responsabilidad civil correspondiente por los daños producidos a esta parte como consecuencia de la presunta comisión de los delitos y de las faltas disciplinarias anteriores conforme a lo establecido en los artículos 411 a 413 LOPJ .

CUARTO.- Investigue la posible intervención política o/y de otros terceros en las resoluciones, al menos, de:

1) La Magistrado denunciada, el Promotor de la Acción Disciplinaria y el Ponente de la Comisión Permanente del CGPJ que resolvieron las denuncias presentadas por mi mandante.

2) Los Magistrados de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid porque confirmó íntegramente la resolución de la Magistrado denunciada en la que se acreditan las 2 faltas disciplinarias y los 3 de delitos de prevaricación denunciados.

La contestación a la demanda la presentó el Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 13 de abril de 2015.

TERCERO

Por auto de fecha 29 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , se acordó que no había lugar al recibimiento del pleito a prueba por lo que se interpuso recurso por la parte recurrente que fue desestimado mediante auto de fecha 28 de junio de 2015.

Oportunamente se dio traslado para conclusiones para ambas partes y se evacuó dicho trámite mediante escritos de fecha de fecha 30 de julio de 2015 por parte del recurrente, y de fecha 7 de septiembre de 2015, por del Abogado del Estado.

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de D. Romualdo , el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de julio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada núm. 147/14, interpuesto por D. Romualdo , contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 29 de mayo de 2014, por el que se decreta el Archivo de la Información Previa nº 362/2014, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia Numero 59 de Madrid.

La resolución que se recurre fundamenta la desestimación del recurso de alzada en la reiteración de los argumentos empleados por el Promotor de la Acción Disciplinaria al evacuar el Informe previsto en el articulo 114.2 de la Ley 30/92 y que se concretan en lo siguiente:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen, ni formal ni materialmente, dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

Cuestiona el recurrente la forma y el modo en que por la Magistrada denunciada se ha intervenido en el asunto de referencia, entendiendo, a su modo de ver, que se ha actuado injusta e incorrectamente por parte de la propia Magistrada, sin tener en cuenta las concretas circunstancias reflejadas en el escrito de denuncia fechado el pasado 13 de mayo.

No pueden prosperar, sin embargo, los puntos de vista esgrimidos en el escrito de impugnación, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el recurrente -en particular, en el párrafo octavo de la alegación segunda- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte de la misma Magistrada denunciada, lo que excede del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial. Así, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el articulo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

En este sentido resultan de cita obligada, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 y 3 de diciembre de 2013 Y según la apuntada doctrina jurisprudencia!, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional.

Tampoco puede acogerse la pretensión del recurrente de que, a la vista de los datos denunciados, resultaba imperativo la práctica de actuaciones disciplinarias. Como tiene declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7°, de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 25 de febrero , 21 de abril y 20 de mayo de 2003 , 6 de julio y 7 de diciembre de 2004 , 23 de mayo de 2005 , 20 de abril de 2009 y 26 de febrero y 6 de octubre de 2010 - no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -y, por extensión a este Promotor- ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe sí no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias; pudiendo acordar el mismo Promotor en esos casos el archivo de los mismos, incluso de plano, según se deduce, conforme a la citada jurisprudencia, de las facultades potestativas, que no imperativas, a tal efecto contempladas en el artículo 1 71 .2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Idéntica suerte desestimatoria merece, finalmente, la alegación del recurrente de que la Magistrada denunciada ha incurrido en las infracciones disciplinarias previstas en los artículos 417.4 , 417.8 , 417.9 y 418.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además de que ante una supuesta inobservancia del deber de abstención, el denunciante tiene a su alcance diversos cauces procesales contra aquella supuesta inobservancia y de que no debe confundirse la manera de interpretar el Ordenamiento jurídico con la errónea apreciación del recurrente sobre los expresados ilícitos disciplinarios, lo cierto es que los datos a tal efecto reflejados por el propio recurrente carecen de elemento probatorio alguno. Téngase en cuenta, en este orden de razonamientos, que en el ejercicio de la potestad disciplinaria el principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Norma fundamental y contemplado en el artículo 137 de la Ley Procedimental Administrativa Común , implica, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, sentencias de la Sala Tercera de 17 de noviembre de 1998 , 14 de mayo de 1999 , 13 de noviembre de 2003 , 2 de noviembre de 2004 , 18 de diciembre de 2006 y 14 de junio de 2007 -, que no resulta jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en datos probatorios no acreditados plenamente.

Concluye su razonamiento jurídico resolución impugnada afirmando que: «Debe entender el recurrente que el desacuerdo con el sentido de las resoluciones judiciales debe manifestarse a través de los recursos previstos en las leyes, y que la vía disciplinaria no es la adecuada para poner en cuestión el acierto de las mismas».

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Con fecha 13 de mayo de 2014 el ahora recurrente presentó denuncia ante la Comisión Disciplinaria del CGPJ contra la Juez Sustituta que ejercía en Comisión de Servicios en el Juzgado de Primera Instancia numero 59 de Madrid en relación al procedimiento 308/2012. Entendió que la Jueza en la sentencia había desobedecido lo que había acordado la Jueza titular, que había celebrado la Audiencia Previa, en lo referido a la concesión ó denegación al ahora recurrente del beneficio de justicia gratuita.

- Dicho escrito dio lugar a la incoación de la Información Previa 362/2014 que fue incoada y archivada por Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 29 de Mayo por entender que el contenido de la queja afectaba a cuestiones jurisdiccionales planteando su disconformidad con lo resuelto en la sentencia.

- Disconforme con dicha decisión, por el ahora recurrente se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda ha planteado la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y ello puesto que en el suplico de la demanda lo que se pretende es que se sancione a la Magistrada a la que dirige su queja por razones que no pueden ser susceptibles de reproche disciplinario. Entiende que si el recurrente se limitara a solicitar que se investiguen determinados hechos, el recurrente sí que tendría legitimación, pero en el caso presente lo que se interesa es que se impongan sanciones y que, incluso, se deduzca el tanto de culpa al Ministerio Fiscal. Por lo tanto, entiende que procede la inadmisión del recurso según han acordado reiteradas sentencias de esta Sala.

CUARTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, debemos abordar con carácter prioritario la causa de inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [entre las sentencias más recientes, la de 2 de diciembre de 2014 (rec. nº 219/2014 ó de fecha 2 de junio de 2014 (rec. nº 307/2013 ); de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente)] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, hemos venido negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que: «En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.»

Aplicando este criterio al caso objeto del presente recurso y, tomando en consideración el tenor literal del suplico de la demanda al que nos hemos referido mas arriba, es procedente acceder a la inadmisión del presente recurso contencioso planteada por el Sr. Abogado del Estado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 02/908/2014 interpuesto por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS CEZON BARAHONA, en la representación que ostenta de D. Romualdo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de Julio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada núm. 147/14, interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 29 de mayo de 2014, por el que se decreta el Archivo de la Información Previa nº 362/2014, instruida en virtud de denuncia del hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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