ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:8822A
Número de Recurso10101/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha nueve de julio de dos mil quince se dictó sentencia en este rollo casacional que declara haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el acusado recurrente Modesto contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó como autor responsable por dos delitos de asesinato, estimando el motivo cuarto de su recurso y dictándose segunda sentencia de igual fecha, aplicando a los hechos la legislación penal anterior a 1995.

SEGUNDO

Con fecha 14 de Septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de Modesto , promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala arriba reseñada.

TERCERO

Por providencia de fecha veintisiete de octubre de 2015 cambió la composición de la Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince se acuerda un cambio en la composición de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ (en la redacción conferida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional ) Modesto .

Dispone el vigente apartado 1 de tal precepto: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. »

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que introdujo tal redacción justificaba los renovados perfiles del incidente en un reforzamiento del principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se quiso arbitrar una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria tuviese posibilidad de subsanar afectaciones de derechos fundamentales no advertidas, o generadas ex novo : " la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico" .

SEGUNDO

Están cubiertos en una primera aproximación los requisitos necesarios para la admisibilidad de los tres incidentes promovidos lo que ha determinado su tramitación:

  1. La petición está presentada en plazo ( arts. 4 y 135 LEC ).

  2. Se formula por quien ostenta la cualidad de parte en el procedimiento.

  3. Reclama frente a una sentencia firme no susceptible de recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal ).

  4. Se invocan derechos fundamentales: presunción de inocencia, derecho a la intimidad, a la asistencia letrada, al secreto de las comunicaciones ( arts. 18 y 24 CE ).

TERCERO

Ninguna de las quejas incorpora petición autónoma o novedosa alguna: son reiteración de las esgrimidas en casación, aunque revestidas de nuevas líneas argumentales o reforzamiento de las razones antes aducidas a la vista de la respuesta ofrecida por la sentencia de casación.

Estamos, así pues, ante la reproducción de pedimentos que ya figuraban en el recurso de casación y que fueron razonadamente desestimados en la resolución cuya nulidad se impetra. La queja no se refiere en exclusiva a decisiones adoptadas por esta Sala Segunda de forma autónoma y novedosa que no hubiesen podido antes ser atacadas, sino frente a la confirmación de lo resuelto por la Audiencia: no es un debate nuevo, sino un intento de prolongar o alargar el debate de casación.

Esa realidad excluye sin más la prosperabilidad del incidente de nulidad. El fin de este incidente estriba en proporcionar un instrumento para corregir, dentro de la propia jurisdicción ordinaria y previa denuncia de parte, la afectación de derechos fundamentales atribuible directamente a la resolución que cierra la última instancia; o detectada en momento en que ya no es posible su alegación. Es presupuesto insoslayable del incidente de nulidad que lo planteado no haya podido suscitarse antes. No concurre esa característica en los temas alegados. Los derechos que se invocan habrían sido vulnerados en la sentencia de instancia y solo por derivación -por no reparación de la supuesta lesión- en la de casación.

Como se explica en el Auto de 15 de septiembre último, que cita el Ministerio Fiscal, no puede derivar la nulidad en un replanteamiento de cuestiones ya solventadas con argumentos y contrargumentos. No estamos ante un sedicente recurso de súplica en el que puedan reiterarse peticiones y motivaciones ya tratadas y respondidas y que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas; o le proporcione otra oportunidad para explayarse en nuevas razones a añadir a las que se hicieron constar en la sentencia. La exclusiva finalidad de este instrumento procesal es lograr, ante la carencia de otro cauce, la corrección por el propio juez o tribunal de la lesión de derechos fundamentales, siempre y cuando esa infracción no haya podido ser alegada durante el proceso, ni a través de los recursos ordinarios. El incidente de nulidad de actuaciones -hay que insistir en ello- es viable únicamente cuando el defecto procesal generador de indefensión solo sea detectable después de la sentencia firme o cuando el vicio se produzca en la propia sentencia y ésta no sea impugnable ante la jurisdicción ordinaria.

Debemos vencer toda inclinación a reexaminar o abundar sobre cuestiones ya decididas y, por tanto, inidóneas para dar contenido a este incidente. Sería procesalmente incorrecto que esta Sala entrase en dialéctica con el solicitante, ni siquiera para perfilar cuestiones, o reforzar argumentos, o entrar en mayores explicaciones. Las cuestiones planteadas se contestaron como se contestaron y no es ésta otra ocasión para abundar o introducir nuevos argumentos, o para dar réplica y desbaratar las argumentaciones del recurrente que deberá hacerlas valer a través de un amparo constitucional (único remedio que pone en sus manos el ordenamiento, por más que el solicitante no se contenga a la hora de exteriorizar un indisimulado escepticismo). Si se entiende que la sentencia de instancia vulneraba derechos fundamentales y que esa afectación no ha sido corregida en casación, es esa otra vía diferente a la del art. 241.1 LOPJ la que hay que activar. Cuando el artículo 241 LOPJ exige que se trate de vicios que no hayan podido ser denunciados previamente viene a excluir las cuestiones en que la supuesta vulneración no sería directamente reprochable a la sentencia resolviendo el recurso, sino a la inicial sentencia ( STC 17/2012, de 13 de febrero ). Sólo desde esa perspectiva interpretativa adquiere sentido un incidente de nulidad sustancialmente diferente a un recurso de súplica. Si en casación está prohibido el planteamiento de cuestiones nuevas, en un incidente de nulidad rige justamente el principio inverso: solo cabe suscitar cuestiones nuevas .

Desde esta óptica la inadmisión debiera haber sido el destino natural del incidente de nulidad. En este momento procesal esta causa de inadmisibilidad se convierte en razón para la desestimación sin entrar en el fondo, ya resuelto en la sentencia de casación. No se vea en ese silencio sobre los temas de fondo, ni descortesía procesal, ni desdén por los argumentos que se ofrecen, sino pura y llanamente escrupuloso respeto a la naturaleza de este incidente, que no permite ni replantearse cuestiones solventadas, ni aprovecharlo para mejorar la sentencia dictada.

CUARTO

El rechazo íntegro de las respectivas peticiones de nulidad implica la imposición de las costas al solicitante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al incidente de nulidad promovido por la representación legal de Modesto contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó como autor responsable por dos delitos de asesinatos.

Se le condena a pagar las costas del incidente promovido si es que las hubiere.

Comuníquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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    ...la sentencia de instancia y solo por derivación -no reparación de la supuesta lesión- en la de casación ( AATS de 15 de septiembre y 27 de octubre de 2015 ). El incidente de nulidad de actuaciones -hay que insistir en ello- es viable únicamente cuando el defecto procesal generador de indefe......

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