ATS 1424/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8730A
Número de Recurso1292/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1424/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, en Diligencias Previas nº 1091/2013, en la que se condenaba a Benjamín , como autor criminalmente responsable del delito de lesiones con deformidad de miembro no principal, por el que viene siendo acusado, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Gerardo en la cantidad de 23.000 euros por las lesiones que le ocasionó y secuela que le ha restado, con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 576 LEC , imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en representación de Benjamín , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP .

  1. Sostiene la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 147.1 del citado texto legal , al considerar que las lesiones padecidas por la víctima no resultan subsumibles en el concepto jurídico de deformidad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia.

    Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS 297/2009, de 20 de marzo ; 952/2008, de 30 de diciembre ; 924/2008, de 22 de diciembre ; o 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim ) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Para la resolución de la cuestión planteada procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma, en síntesis que el acusado propinó a Gerardo un puñetazo en la barbilla, derribándolo y, ya en el suelo, se le echó encima, dándole patadas y un fuerte mordisco en la nariz, siendo separado por otras personas. A consecuencia de los hechos Gerardo sufrió, entre otras lesiones, una herida en pirámide nasal, con arrancamiento del ala nasal izquierda por mordedura; quedándole como secuela la pérdida parcial del ala nasal izquierda que le ocasiona un perjuicio estético medio.

    En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada, la Audiencia, atendiendo a la percepción visual directa en el juicio y al contenido del informe médico forense afirma que la pérdida del ala nasal ostensiblemente supone un detrimento claro de la estética de la zona corporal como es el rostro, afeándolo visiblemente.

    Es doctrina jurisprudencial que la "deformidad", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( SSTS 91/2009 y 212/2009 ).

    Con base en dicho criterio, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica realizada por la Audiencia ya que, con independencia de la exactitud de la descripción de su visualización de las lesiones padecidas por la víctima, ni siquiera resulta necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión de que el arrancamiento del ala nasal izquierda significa por sí misma una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante; a lo que se ha de añadir que consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que debe afirmarse la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales, de conformidad con la doctrina que sostiene que si la deformidad -como secuela de las lesiones causadas tras la curación de éstas- es corregible a través de una operación quirúrgica, ello no es óbice a que la calificación de tal deformidad se dé, pues a nadie se le puede obligar a someterse a una intervención de esa naturaleza ( SSTS 28/2006 y 2/2007 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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