ATS 1416/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8726A
Número de Recurso269/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1416/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de Sala 19/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 16/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra, se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 , por la que se condenó a Amador como autor de un delito de lesiones, con medio peligroso del art. 147 y 148.1º del CP ., de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP ., y de una falta de daños del art. 625.1 del CP ., en concurso medial del art. 77 del CP ; y como autor de otra falta de años del art. 625.1 del CP . Concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8 del CP ., en el delito de lesiones, y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6º del CP . en todos los ilícitos, a la pena de seis meses de prisión por el delito de allanamiento de morada; a la pena de 2 años y 5 meses de prisión por el delito de lesiones con medio peligroso; y a la pena de quince días de multa con la cuota diaria de seis euros/día por cada una de las dos faltas de daños cometidas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con imposición de las costas procesales correspondientes a los hechos por los cuales es condenado, incluidas las de la acusación particular.

E igualmente se condena a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP ., y de una falta de daños del art. 625.1 del CP ., en concurso medial del art. 77 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de 6 meses de prisión, por el delito de allanamiento de morada, y la pena de 15 días de multa con la cuota diaria de seis euros/día por con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta de daños.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Amador , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leticia Calderón Galán, articulado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim por infringir el art. 28.2 CP en relación con los arts. 148.1 y 154, ambos del CP . 2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Obdulio , representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Sousa, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim .

Con independencia de la vía casacional utilizada, en realidad plantea su discrepancia con la conclusión alcanzada por el Tribunal sobre el modo en el que se produjeron los hechos. Y ello en relación con su propia conducta, al sostener que se derivó de la actuación previa que ejecutó el tercero de los acusados, que sin embargo resulta absuelto por el Tribunal.

Trataremos este motivo desde la perspectiva de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Los Hechos Probados describen que, en la tarde del día 4-11-2012 Obdulio y Amador , condenado por sentencia firme de 28-9-2011, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pamplona , a la pena de 6 meses de multa por un delito de riña tumultuaria del art. 154 del Código Penal , quienes eran conocidos y tenían un cierto grado de parentesco por razón el matrimonio del primero con una familiar del segundo, coincidieron en un partido de fútbol que disputaban junto con otros compañeros de ambos, sin que se suscitara problema alguno, si bien ya una vez finalizado comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas.

    Amador pretendía ir con Obdulio y los amigos de este en el vehículo conducido por Álvaro, hasta el domicilio de Obdulio , pero estos últimos no le dejaron ir con ellos.

    Breves instantes después, y cuando se encontraba Obdulio junto con sus amigos en su domicilio, apareció Amador , quien entró en el domicilio y se juntó con ellos, continuando el consumo de bebidas alcohólicas hasta que los amigos se marcharon, quedando en el domicilio únicamente Obdulio y Amador , hasta un determinado momento en el que Amador se marchó del domicilio de Obdulio .

    No se considera acreditado que se produjera una pelea entre Obdulio y Amador en el domicilio del primero, ni que por parte de Obdulio se golpeara a Amador .

    Sobre las 00:30 horas del día 5-11-2012 acudieron hasta la puerta del domicilio de Obdulio , Amador y su hermano Feliciano .

    Obdulio se levantó de la cama y asomándose por la ventana vio a los dos hermanos Feliciano Amador , diciéndole a gritos Feliciano que bajara a la calle para arreglar sus asuntos, pudiendo observar que Amador golpeaba su vehículo estacionado en la calle.

    Al no abrir la puerta Obdulio , los hermanos Feliciano Amador , de mutuo acuerdo y con la intención de acceder hasta Obdulio , empujaron y dieron patadas a la puerta consiguiendo hacer saltar la cerradura de la puerta de la calle de la vivienda, y accedieron a su interior subiendo por las escaleras interiores de la misma.

    Obdulio , que, ante los gritos, había procedido a vestirse para bajar a la calle, se encontró al abrir la puerta del piso superior, carente de cualquier sistema de seguridad o cierre, frente a Feliciano , y tras este a Amador , quien saltó por encima de Feliciano y golpeó con el puño y un objeto cortante que portaba en la mano contra la cara de Obdulio .

    A continuación los dos hermanos Amador Feliciano se marcharon corriendo del domicilio, montándose en el vehículo de Feliciano .

    Obdulio , tras salir de su domicilio y dirigirse inicialmente al de sus amigos y finalmente al de su tío, acudió al centro médico, donde se comenzó a atenderle, dando aviso el centro médico de lo que se observaba a la Guardia Civil, que acudió a tales dependencias pudiendo observar los agentes que se encontraba Obdulio "tirado en una cama ensangrentado, procediendo la sangre de su frente y de su nariz ".

    Los agentes fueron igualmente informados de que en el exterior se encontraba también Amador , el cual había llegado posteriormente y que por motivos de evitar problemas estaba esperando en el exterior, pudiendo observar los agentes que presentaba:"... un golpe a la altura de la ceja izquierda y un corte en un dedo de su mano ".

    Obdulio fue atendido en el centro médico constando en el informe: "Causa estimada del accidente: agresión con arma blanca".

    En cuanto al tratamiento se recoge que precisó de sutura de las heridas, 15 puntos de sutura de seda 6/0 y 2 puntos de aproximación, analgésicos, antiinflamatorios.

    Amador fue atendido en el centro médico recogiéndose en observaciones: "Herida abierta en 1 dedo de mano izquierda en cara dorsal a nivel del 2º art interfalángica que requiere 3 puntos de sutura. Hematomas en frente ocasionados por 5 golpes, 1 en cola de ceja izquierda y otro en raíz nasal. Edema y hematoma en ojo izquierdo "

    La puerta de acceso a la vivienda en la que residía Obdulio requirió de reparación por importe de 77 euros.

    El vehículo de Obdulio , sufrió ciertos daños, cuya reparación costó 1691,07 euros.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, en torno a la autoría de los hechos, y la participación de cada uno de los hermanos acusados, que resultaron condenados, tal y como relató el otro acusado, que fue absuelto, cuya versión fue corroborada por las testificales de referencia que relataron lo que Obdulio les contó que había sucedido, y pudieron observar, así como por los informes periciales acreditativos de las lesiones sufridas por el mismo.

    Valora las testificales practicadas en el acto de la vista, que describieron los hechos, especialmente con base en las que consideró de mayor imparcialidad, y que le ofrecieron mayor credibilidad. El Tribunal concluye afirmando que la conducta de los hermanos Feliciano Amador fue la descrita en los hechos probados.

    En cuanto a la ausencia de acreditación de la inicial agresión efectuada por el tercer acusado a Amador , que fue denunciada por los Hermanos Feliciano Amador , es el resultado de la valoración de la prueba practicada. Obdulio la negó en todo momento, y el Tribunal consideró que las lesiones que presentaba Amador podían ser explicadas por una dinámica comisiva distinta. Afirma el Tribunal que las lesiones que presentaba Amador , tanto la de la mano, como los golpes que presentaba en su rostro tumefacto, pudieron haberse producido por las caídas durante las carreras por las calles, por su estado de embriaguez. Conclusión que no resulta ser arbitraria y absurda.

    Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la absolución de Obdulio no deja sin motivo el delito por el que se le condena, y en absoluto deja inexplicada la secuencia primera del relato fáctico contenido en los hechos probados. No es contradictorio ni paradójico que, aunque no haya quedado acreditada una pelea previa en el domicilio de Obdulio , en la que éste agrediera a Amador , causándole lesiones, éste se presentase en su domicilio, con su hermano Feliciano , a pedirle explicaciones a gritos, que dañara su vehículo, y que violentara la puerta de la vivienda, subiendo las escaleras para buscar a Obdulio .

    En cualquier caso puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, entendiendo que es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida.

  3. En cuanto a su estado de embriaguez, consta que fue aceptado por el Tribunal, que aplicó la atenuante analógica de embriaguez.

    No consta elemento alguno que permita afirmar que dicho estado por su intensidad podría haber permitido aplicar una atenuante muy cualificada o eximente incompleta.

    Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del alcohol en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

  4. Finalmente pretende el recurrente que sea condenado Obdulio , cuanto menos por una falta de lesiones, dadas las lesiones que afirma haber sufrido como consecuencia de la agresión proferida por el primero citado.

    En primer lugar afirmar que esta conclusión probatoria, tal y como ha sido desarrollado en los apartados anteriores, no es la alcanzada por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Y en segundo lugar debemos recordar que el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. Ello ha sido tratado por el Tribunal Constitucional, en referencia a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras).

    En esas resoluciones el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa, impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    En aplicación de la doctrina referida es inatendible la solicitud formulada por el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3 , y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim por infringir el art. 28.2 CP en relación con los arts. 148.1 y 154, ambos del CP .

Considera que no es posible aplicar la agravante de reincidencia, al considerar que el delito de riña tumultuaria por el que fue condenado en su día no es homogéneo con el delito de lesiones por el que se le condena.

  1. El artículo 22.8 CP ., considera como circunstancia agravante de la responsabilidad penal ser reincidente, existiendo reincidencia "cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza".

    Esta Sala ha sostenido que para determinar "la misma naturaleza", puede ser un criterio orientador la homogeneidad o heterogeneidad de los delitos, conforme a la jurisprudencia elaborada en torno al principio acusatorio. Y que la naturaleza del delito a los fines de la reincidencia depende del bien jurídico protegido y de las características del ataque mismo.

  2. En el presente caso consta en los Hechos Probados de la sentencia que Amador fue condenado por sentencia firme de 28-9-2011, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pamplona , a la pena de 6 meses de multa por un delito de riña tumultuaria del art. 154 del Código Penal .

    El elemento esencial de la figura del delito de riña tumultuaria es la existencia de diversas personas que se acometan violentamente de manera recíproca, esto es, que simultáneamente sean agresores y agredidos. Se describe como la existencia de agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados, siendo posible la condena sin que sea necesario identificar al agresor de cada cual. De ser identificados es posible aceptar la aplicación del art. 147 del CP ., en coautoría. En el delito de lesiones se castiga la conducta atentatoria contra la integridad física. Por tanto y con independencia de los matices de la conducta descrita en las dos figuras delictivas, la homogeneidad de ambas es aceptable por lo que la aplicación de la agravante de reincidencia en el delito de lesiones, tal y como ha efectuado el Tribunal, es correcta.

    En este sentido STS 29/12/2000 ; 18/12/97 y 8/10/83 .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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