STS 667/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4543
Número de Recurso10169/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución667/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Romualdo , Amadeo , Daniel y Gumersindo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Rodríguez-Jurado Saro, Sra. Ramos Cervantes, Sra. Lombardía del Pozo y Sra. Lafuente Roldán, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Sumario con el número 10/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª que, con fecha 23 de enero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados Gumersindo , Romualdo , Daniel , y Amadeo , formaban parte de un grupo criminal que pretendía la introducción de cocaína en España, procedente de la República Dominicana, utilizando para ello empresas dedicadas al comercio aparentemente legal de distintos productos (principalmente aditivos de cemento) que se enviaban desde España en contenedores de carga, con destino a aquél país, y que luego volvían vacíos, conteniendo en el caso enjuiciado, la droga oculta en una estructura metálica expresamente fabricada para ello, en el interior de un contenedor cisterna.

El acusado Gumersindo , era el encargado de preparar desde España todos los trámites necesarios para la exportación del contenedor a la República Dominicana, cargado con productos de lícito comercio, que previamente había adquirido en empresas dedicadas a ello, como la mercantil "BASF The Chemical Company", utilizando para ello una sociedad mercantil, no inscrita en el Registro, y por tanto irregular, denominada "Importadora Roncalés Mahiques S.L.", que había sido constituida el 1 de agosto de 2008, por el también acusado Ricardo , el cual figuraba como socio único de la misma, careciendo de actividad comercial alguna, así como de patrimonio autónomo, siendo utilizada por Gumersindo , para dar cobertura legal a dicha operación de transporte de la droga, simulando así una transacción de comercio internacional. El citado Gumersindo , era a su vez quien mantenía los contactos con los proveedores de la droga en la República Dominicana, a través de sus diversos viajes al citado país, bien sólo o acompañado del también acusado Daniel .

El acusado Romualdo colaboraba directamente con Gumersindo , realizando con él los trámites necesarios para enviar el contenedor cisterna a la República Dominicana, contenedor que luego debía volver vacío, conteniendo la droga en su interior, manteniéndose ambos en permanente contacto, diseñando la elaboración de la estructura metálica que iba a alojar aquella en el interior del contenedor cisterna, adosada al techo, y donde en definitiva apareció la misma, así como visitando diversas naves en distintos Polígonos Industriales, para su alquiler con la finalidad de ocultar aquél. Así estuvo en compañía de Gumersindo , en el Polígono industrial de Mejorada del Campo (Madrid) los días 14 y 15 de diciembre de 2011. También, se reunió con Gumersindo el día 20 de febrero de 2012, intentando encontrar una nave en los Polígonos Industriales de Nuestra Señora de Butarque de Leganés (Madrid) y en el de Camino del Calvario de Ajalvir (Madrid). Este acusado el día 1 de marzo de 2012, a las 12:03 horas envió desde el teléfono número NUM000 al teléfono número NUM001 de Gumersindo , un SMS con el texto "ruina me siguen seguro abortamos tiro el tlf", siendo así que a partir de aquella fecha, dejaron de funcionar, tanto el número NUM000 intervenido, como el terminal en el que estaba alojado el IMEI número NUM002 utilizados por Romualdo . Mantuvo asimismo permanente contacto con Gumersindo , mientras aquél se encontraba de viaje en la República Dominicana como lo acreditan, entre otras, las conversaciones de 30 de marzo de 2012, así como el día en el que se recibió el contenedor en el Puerto de Valencia (12 de mayo de 2012).

Daniel , alias " Birras " era el contacto con el que se entendía Gumersindo en la República Dominicana, para preparar desde allí el envío de la droga a España, controlando en nuestro país la llegada correcta de la sustancia, estando presente en el momento en el que el día 18 de mayo de 2012, se introducía el camión con la cisterna en cuyo interior se encontraba la droga, en la nave del Polígono Can Roqueta de Sabadell, a donde había acudido en compañía de otro coacusado Amadeo , que había llegado a España procedente de la República Dominicana ese mismo día, aterrizando en el Aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona); a bordo de un vehículo Audi A.3 conducido por aquél. Siendo Amadeo otro de los contactos en la República Dominicana, que se encargaba asimismo de los preparativos para la llegada del contenedor a España, debido a la relación de amistad que mantenía con Gumersindo , y con los demás miembros de su familia. Así el 23 de febrero de 2012, en las proximidades del Hotel "Husa Chamartín" en Madrid, Daniel y Amadeo , contactaron con Romualdo y Gumersindo , con la finalidad de preparar la recepción del contenedor con la droga. Daniel , viajó en diversas ocasiones a la República Dominicana, regresando en concreto, en una de ellas, el 19 de abril de 2012, en compañía de Gumersindo , en el vuelo NUM003 de Air Europa, que salió del Aeropuerto de Santo Domingo el 18 de abril de 2012, a las 20,05 horas. También se encontraba el 18 de mayo de 2012, a primera hora de la mañana en el Abroñigal, en compañía de Gumersindo para controlar la salida del camión con el contenedor cisterna que iba a viajar por carretera hasta Sabadell (Polígono Can Roquetas), donde fue visto en las proximidades de la nave en la que se iba a introducir el camión, a bordo de un vehículo Audi A.3 en el que iba como conductor Amadeo .

Para el desarrollo de la actividad del grupo criminal, simulando como decimos, llevar a cabo operaciones mercantiles de lícito comercio, el acusado Gumersindo , sin conocimiento ni autorización alguna por parte de Ricardo , se sirvió de la mercantil "Importadora Roncales Mahiques SL", de la que contaba con una copia de la escritura de constitución que previamente la había sido facilitada por Vanesa , socia de Ricardo en otras actividades, haciéndose pasar por apoderado de la misma para el alquiler de la nave ante la mercantil "Inmobiliaria Odag" en el Polígono Can Roqueta. Avenida Can Bordoll nº 124 de Sabadell (Barcelona), lugar donde efectivamente llegó el contenedor-cisterna con la droga oculta en su interior el día 18 de mayo de 2012, o de Secretario de aquella, ante la Administración Aduanera del Puerto de Valencia, creando a tal fin un sello en el que estampó la inscripción "Importaciones RM SL" cuando ni tan siquiera esa era la verdadera denominación social de la entidad, todo ello con la única finalidad de llevar a cabo exportaciones de productos hacia la República Dominicana en contenedores-cisterna, que iban dirigidos a la empresa "Global Green Solutions SRL" con dirección social en Avenida Los Peloteros C/5 Nave 8, Santo Domingo (República Dominicana), vinculada a Daniel , y cuya denominación utilizaba asimismo Gumersindo en sus correos electrónicos, haciendo uso para ello del contenedor con numeración DCIU 7360497, de manera que esa misma cisterna luego regresaba a España vacía, siendo utilizada para esconder en su interior, en una estructura metálica confeccionada ex profeso, la droga en cuestión, aprovechando que el control aduanero sobre los contenedores vacíos era bastante menor.

Así, en preparación de los planes preestablecidos el día 14 de diciembre de 2011, Gumersindo y Romualdo , se dirigieron a un polígono industrial situado en Mejorada del Campo (Madrid), donde realizaron gestiones en la empresa "BASF The Chemical Company", que es la que surtía de aditivo de cemento al contenedor cisterna DCIU 7360497 en sus viajes a la República Dominicana. Ambos acusados, se dedicaron a buscar naves de alquiler para albergar el contenedor y poder así manipularlo para la extracción de la droga, y para ello, se encargaron de examinar y tomar medidas del contenedor-cisterna en distintas ocasiones para confeccionar así la estructura donde tenía que venir oculta la sustancia estupefaciente, ya que presentaba unas características especiales al ser de forma curva. Al día siguiente, 15 de diciembre de 2011, regresaron juntos al citado Polígono Industrial. Ese mismo día, el contenedor, cargado con aditivo de cemento, salió de la empresa "BASF", domiciliada en ese mismo Polígono Industrial, para dirigirse al Centro Logístico del Abroñigal de ADIF, sito en la Avenida Méndez Álvaro nº 84 de Madrid, al que acudieron igualmente Gumersindo y Romualdo , para desde allí viajar el contenedor al Puerto de Valencia y después, vía marítima a Santo Domingo (República Dominicana) donde descargó la sustancia de lícito comercio que portaba en su interior, y ocultaron la droga en la estructura metálica, previamente construida, para su transporte de vuelta a España.

Entre tanto, Gumersindo , Amadeo , y Daniel , realizaron frecuentes viajes a la República Dominicana para seguir el desarrollo de la operación, ya que todos ellos tenían su residencia habitual en España. Así, el día 14 de febrero de 2012, Amadeo , viajó desde República Dominicana a España. El 17 de febrero de 2012, Daniel , viajó de Santo Domingo a Madrid, junto con Gumersindo .

De este modo, con fecha 23 de febrero de 2012, Gumersindo y Romualdo , se reunieron en el Hotel "Husa Chamartín" de Madrid, con Daniel y Amadeo , para seguir el desarrollo de la operación.

Nuevamente y a los mismos efectos, Gumersindo viajó a la República Dominicana el 19 de marzo de 2012, manteniendo contactos constantes con Romualdo durante su estancia allí, para preparar la llegada del contenedor a España. Gumersindo regresó a nuestro país el 19 de abril de 2012, procedente de la República Dominicana, llegando en compañía de Daniel .

El día 21 de abril de 2012, Gumersindo , recibió una maleta tipo troley y una bolsa de plástico, que le fue entregada por el acusado Baltasar , a quien previamente Daniel , había efectuado dicho encargo, ya que él tenía que salir de viaje y no podía retrasarse, no habiendo quedado acreditado el contenido de aquellas, al no haber sido interceptadas. Tampoco consta que Baltasar , conociera el contenido de dicha maleta, ni su destino, habiendo entregado las mismas en el lugar donde desempeñaba sus actividades profesionales, "Talleres Garcés 2002", sita en la calle Bailén nº 218 de Barcelona.

El día 24 de abril de 2012 Romualdo y Gumersindo vuelven a reunirse en Madrid, manteniendo a partir de esa fecha contactos permanentes. Ese mismo día, según consta en el documento "Draft Waybill non negociable", salió el contenedor cisterna DCIU 7360497 desde el Puerto de Caucedo en Santo Domingo (República Dominicana) hacia el Puerto de Valencia en España, donde arribó el 12 de mayo de 2012.

Con fecha 10 de mayo de 2012, Sandra , esposa de Gumersindo , y Candida , hija de aquél, asimismo acusadas en la presente causa, partieron junto con otros miembros de su familia con destino Santo Domingo (República Dominicana), con la intención de pasar unos días de vacaciones, no habiendo quedado acreditado que dicho viaje tuviera como finalidad, servir de garantía de la operación que Gumersindo estaba llevando a cabo, regresando a España el 19 o el 20 de mayo de 2012, cuando el contenedor ya llevaba varios días en nuestro país, habiéndose producido ya incluso la detención de Gumersindo .

El día 12 de mayo de 2012, se interceptó en el Puerto de Valencia, el contenedor cisterna DCIU 7360497, en cuyo interior había 139 paquetes tipo ladrillo conteniendo 121,142 kilogramos de cocaína, de los cuales 19,043 kilos tenían el 82% de pureza; 50,039 kilos el 65,2%; 29,047 kilos el 58,3%; y 1,937 kilos el 60,4%. Dicha sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor aproximado de venta de 4.169.585,15 euros. Debidamente autorizado por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se procedió a la apertura del mismo, y a la sustitución de la sustancia estupefaciente por otra inocua para la salud, procediéndose a la entrega controlada de la misma.

El contenedor cisterna DCIU 7360497 llegó a primera hora de la mañana del día 18 de mayo de 2012, al Centro Logístico de ADIF del Abroñigal, sito en la Avenida Méndez Álvaro nº 84 de Madrid, procedente del Puerto de Valencia, donde se hizo cargo del mismo un transportista contratado por Gumersindo para llevarlo a Sabadell (Barcelona), sin que conste que aquél tuviera conocimiento alguno sobre la sustancia que pudiera venir oculta en el interior del contenedor. Gumersindo , acompañado de Daniel , y de una tercera persona no identificada, a bordo de un vehículo Dacia Duster con placa de matrícula ....-DTC , propiedad de Candida , vigilaron la salida del contenedor y su trayecto hasta Sabadell (Barcelona), controlando que todo transcurriera sin incidentes.

El camión con el contenedor cisterna a bordo, llegó sobre las 18,27 horas al Polígono Can Roqueta. Avenida Can Bordoll nº 124 de Sabadell (Barcelona), donde le estaban esperando Gumersindo y otro acusado en situación de rebeldía, al que no afecta la presente resolución, en el interior del vehículo citado Dacia Duster con placa de matrícula ....-DTC . A continuación, Gumersindo , contactó con el camionero que le siguió hasta la dirección indicada, donde introdujo el camión, marchándose todos a continuación del lugar. En las inmediaciones, controlando asimismo esta operación, se encontraba un vehículo Audi A.3 con placa de matrícula ....-PBP , a nombre de Amadeo , a bordo del cual se encontraban el citado Amadeo y Daniel .

Sobre las 20,35 horas, el vehículo Dacia Duster, con Gumersindo , y el otro acusado en situación de rebeldía, volvieron al Polígono Industrial, estacionando en las inmediaciones de la nave, y mientras que estos entraban en el interior de la misma, para hacerse cargo de la cocaína, fueron detenidos por los funcionarios actuantes.

Llevado a cabo el correspondiente registro en la Nave sita en la Avenida Can Bordoll nº 124 del Polígono Can Roqueta de Sabadell (Barcelona), se hallaron entre otros efectos: Una linterna frontal, dos rollos de cable eléctrico de 10 m, una llave tipo inglesa, un juego de llaves de la marca Dester, dos máscaras de la marca Climax, dos filtros de la marca Climax, una máscara de color azul con dos filtros, un chaleco reflectante, unos guantes, dos juegos de discos de corte para radial, un vehículo Dacia Duster con placa de matrícula ....-DTC , un teléfono móvil I Phone blanco, un teléfono móvil Samsung negro, un juego de llaves de la citada nave. Las herramientas y las máscaras estaban destinadas a la apertura de la estructura metálica adosada en el interior de la cisterna.

Asimismo, dentro del vehículo Dacia Duster con placa de matrícula ....-DTC , fueron hallados: nueve precintos de la marca Embócela de color verde con números correlativos del 2013932 hasta el 2013940, un sobre con inscripción de la empresa CIS conteniendo en su interior un albarán de entrega y una factura de una carretilla elevadora a nombre de Gumersindo , y un albarán de control de entrada y salida del contenedor DCIU 7360497.

En el momento de su detención, a Sandra , le fueron ocupados: Un teléfono Samsung de color marrón, un teléfono Sony Ericsson de color blanco, un recibo de ingreso (Be Live, Hotel&Resort) a nombre de Candida , itinerario de Caribesol viajes para los pasajeros Sandra , Candida , Balbino , y Teodosio , nota de Hard Rock Hotel&Casino donde aparecen tres nombres asociados a números de teléfono, 925 euros y 3.000 pesos dominicanos.

A Candida , se le ocuparon: Una cámara de fotos Nikon de color morado, y un teléfono móvil Samsung negro.

Baltasar , fue detenido el día 20 de mayo de 2012, sobre las 14,15 horas, cuando salía del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 . NUM005 . NUM006 de Barcelona. En esa misma operación, y en el citado inmueble donde se encontraba alojado fue detenido Daniel .

A Baltasar , se le ocuparon en el momento de su detención: una tarjeta Visa del BBVA a su nombre, un resguardo de recarga del móvil NUM007 , un teléfono de la marca LG con la inscripción en la parte interior de su carcasa NUM008 (ocupado al acusado en situación de rebeldía), un teléfono LG NUM009 .

A Daniel , se le intervinieron: 400 euros, una tarjeta de Guavaberry Resort&Country Club a su nombre, ocho tarjetas de crédito de distintos bancos a su nombre, tarjetas de visitas, entre ellas una de Gumersindo de "Global Green Solutions SRL", una tarjeta SIM de Orange, y un teléfono LG.

En el momento de su detención a Ricardo le fueron ocupados 310 euros.

En la detención de Romualdo , le ocuparon un teléfono móvil I Phone con IMEI NUM010 .

Amadeo fue detenido en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM011 , el día 1 de septiembre de 2012, con motivo de la búsqueda y detención decretada por el Juzgado.

En el registro del domicilio de Gumersindo , sito en la CALLE002 nº NUM005 . NUM005 NUM012 de Aravaca (Madrid), fueron ocupados, entre otros efectos, y dentro de distintas carpetillas rotuladas: Una escritura de hipoteca de la finca nº NUM013 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz); diversas facturas y documentación de la empresa "Dermo" emitidas contra "Global Green Solutions" (pedido 001236-000001); documento de control de la empresa "Transportes Moreno" de fecha 5 de marzo de 2012, donde consta la recogida por parte de la empresa "Moreno López Sánchez" del contenedor de líquidos en el Abroñigal; datos de servicios de RENFE mercancías sobre traslado del contenedor desde Madrid al Puerto de Valencia; Registro del Abroñigal de entrada y salida del contenedor DCIU 7360497 de fecha 6 de marzo de 2012; un recibo de transporte de la empresa "Transportes Martínez Verdú" a nombre de Gumersindo de fecha 5 de marzo de 2012; carta de porte de descarga de vehículo cisterna sin limpiar siendo remitente la empresa "Block Rodríguez" de Santo Domingo, y destinatario la empresa "Flexitank" de Valencia-España, de fecha 19 de enero de 2012; factura de la empresa "CPO Innovación Proyectos y Servicios Empresariales S.L." de fecha 4 de mayo de 2012, siendo la empresa que efectuó el alquiler de la nave la empresa "Importadora Roncales"; documentos de la Agencia Tributaria sobre la identificación fiscal de la empresa "Importadora Roncales"; declaración fiscal de la empresa "Importadora Roncales"; justificante de presentación de empresa de la Comunidad Valenciana de "Importadora Roncales"; documentación de constitución de la empresa "Importadora Roncales"; contrato de alquiler del domicilio de la CALLE002 , siendo el arrendatario Gumersindo de fecha 1 de abril de 2012; diversas facturas y albaranes de la empresa "BASF" cuyo destinatario es "Importadora Roncales Mahiques"; varios albaranes de la empresa "Flexitank" a la empresa "Global Green Solutions" donde constan rutas marítimas desde Valencia a Caucedo en la República Dominicana; documento de control y ticket de fecha 14 y 15 de diciembre de 2011 donde consta la recogida por parte de la empresa "Moreno López Sánchez" de contenedor de líquidos en Abroñigal, carga en Mejorada del Campo y regreso al Abroñigal; y registro de entrada y salida del contenedor DCIU 7360497 de fecha 14 de diciembre de 2011; datos del servicio de Renfe Mercancías sobre traslado del contenedor desde Madrid al Puerto de Valencia; Bill of Landing del contenedor desde Valencia hasta Caicedo (República Dominicana); dos croquis donde se reflejan las dimensiones del compartimento y anotaciones; albarán de la empresa "Compañía Internacional de Servicios" a nombre de Gumersindo por recogida de una carretilla elevadora de fecha 9 de mayo de 2012; autorización del despacho de representación indirecta en aduanas donde Gumersindo autoriza a la empresa transitoria "Edotrans" de fecha 9 de mayo de 2012; contrato de compraventa a nombre de Gumersindo siendo el vendedor la empresa "Carver Spain" (Autocrisis); y fotocopia de tarjeta de inspección técnica del vehículo Plymouth con placa de matrícula ....-KZG .

En el registro del domicilio familiar de Gumersindo , Sandra , y Candida , sito en la CALLE003 nº NUM014 . NUM005 NUM006 de Cardedeu (Barcelona), se ocuparon: tres facturas del Hotel "Husa Chamartín"; tres facturas de la empresa "CIS"; factura de la empresa "Dermo"; factura del Hotel "Occidental El Embajador"; carta del BBVA con anotación; un papel con una anotación de la calle Duero nº 23. 28840 de Mejorada del Campo (Madrid); libreta con la inscripción AC Hoteles con la anotación calle Libreros nº 36.1º de Alcalá de Henares (Madrid); documento de RENFE que refleja el viaje del contenedor 7360497 a Madrid; folio con la anotación calle Enrique Larreta nº 12 "Loca FM"; carpeta de plástico tranparente con documentación de hoteles de República Dominicana y Hotel "Husa Chamartín", y dos Cds con la inscripción de Vaughan; un maletín de color gris conteniendo en su interior una cámara digital Sony, un disco duro Hitachi, 8 pendrives, un ordenador portátil HP, un Ipad, dos juegos de llaves; un block de notas con anotación en la primera hoja que se corresponde con una carpeta de color negra; carta cerrada con la inscripción de la empresa "Dermo" a nombre de "Importadora Roncalés"; ticket de la terminal de contenedores de Barcelona; factura de la empresa "Saltoki Granollers S.L."; dos folios con documentación del contenedor DCIU 7360497; bloc de notas con anotaciones de la calle Juan Miró nº 16 y el teléfono de la empresa "Autocrisis"; agenda de piel marrón conteniendo: calendario del año 2012, block de notas de color rojo con anotaciones de recetas de cocina, un sobre del "NH Numancia", hoja cuadriculada con número de cuenta de "Caixa Cataluña", hoja de agenda con un número de teléfono, diversa documentación contenida en las solapas de la tapa superior de la agenda con diversas tarjetas de visita, entre las que se encuentra un folio de color amarillo conteniendo diversas anotaciones y croquis de lo que parece un cajón metálico y con la anotación el gordito.

En el registro del domicilio de Romualdo , sito en la CALLE004 nº NUM015 de Villanueva de la Cañada (Madrid), se ocuparon: En un vestidor, dentro de una cazadora negra, un folio manuscrito por una de sus caras con la anotación NUM016 Perico ; NUM017 Pelosblancos ; NUM018 ? con el mismo nombre; dos CPU; una fotocopia con unos cuadros de inflación y déficit público en cuyo reverso se encuentra dibujado un plano de medidas e indicaciones para construcción al parecer de un cajón; un pendrive. En el garaje de la vivienda, se encontraba un vehículo Porsche 996 Turbo, con placa de matrícula ....-YWH , y un vehículo Audi Q.7 con placa de matrícula ....-LWX .

En el registro del despacho de Ricardo , sito en la calle Espinosa nº 1, 1-4 de Valencia, se encontraron entre otros efectos: Una CPU con dos discos duros; otra CPU con un disco duro, un pendrive, un disco duro al parecer de un portátil; una agenda telefónica de tapas azules; una chequera de "La Caixa" asociada a la cuenta corriente nº NUM019 ; escritura de constitución de la sociedad civil "Valencia-México S.L."; una fotocopia de un escrito con sello de Decanato del Juzgado de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) fechado el 3 de marzo de 2009 en el que se formula denuncia contra Gumersindo ; factura proforma NUM020 de fecha 18 de noviembre de 2011 de la compañía "BASF" con fecha de entrega 15 de diciembre de 2011 "Importadora Roncalés"; factura del cliente "Global Green Solutions" a "Importaciones Roncalés" de fecha 15 de diciembre de 2011 por importe de 27.144 $ y por el número de contenedor DCIU 7360497, producto aditivo modulador para hormigón; diversas facturas de la empresa "Grúas y Transportes Moreno" a nombre de la "Importadora Roncalés". Según se hizo constar por el fedatario del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, que llevó a cabo la citada diligencia, en la documentación incautada figuraba el sello de la empresa "Importaciones Roncalés Mahiques S.L.", en una factura de 15 de diciembre de 2011 por importe de 27.144 dólares, en otra factura proforma de fecha 18 de noviembre de 2011 referida a un pedido de 16 de noviembre de 2011 expedido por la empresa "BASF", y en un albarán de entrega de la misma empresa en que aparece como fecha de entrega el 15 de diciembre de 2011, y fecha de carga el 14 de diciembre de 2011.

En el registro practicado en el domicilio de Ricardo , sito en la AVENIDA000 nº NUM021 , piso NUM022 , puerta NUM023 de Valencia, se encontró un disco duro portátil.

En el registro practicado en Madrid, en la CALLE005 nº NUM024 NUM025 de Madrid, local de la emisora "Loca FM", vinculada a Romualdo , se encontraron: Un taco de entradas; 292,50 euros; una carpeta con documentación de Aleconabe; un recibo de ingreso de 500 euros. Dentro de la caja fuerte, se encontraron: Una nota de papel con anotación Bellotera # ( Romualdo ) ALECONABE; un sobre manuscrito con leyenda "Mondino" en cuyo interior se encuentran 3 billetes de 50 euros; un cuaderno con anotaciones; folios con anotaciones; siete notas con nombres y cantidades de dinero; separado y en una bolsa negra se interviene un fajo de billetes por importe de 1000 euros que también coincide con la anotación; un fajo de 100 billetes de 20 euros; y 75 euros sueltos; y dos ordenadores.

En sus desplazamientos para realizar las gestiones para su ilícito comercio, los procesados utilizaban los siguientes vehículos:

Romualdo , un Toyota Auris con placa de matrícula ....-HWD a nombre de su mujer Ofelia ; un Porsche modelo 911 Turbo matrícula ....-YWH a nombre de la empresa "Radical Todo Terreno S.L.", un Audi Q.7 con placa de matrícula ....-LWX a nombre de la empresa "Radical Todo Terreno S.L.".

Gumersindo , un vehículo BMW serie 1 con matrícula ....-PQH a nombre de su hija Candida , un Dacia Duster blanco con matrícula ....-DTC a nombre de Candida , un Smart con matrícula ....-VSP a nombre de Estrella .

Amadeo , un vehículo Audi A.3 de color gris claro con matrícula ....-PBP , propiedad del mismo.

Todos los bienes referidos, así como el dinero en metálico, fueron utilizados para la realización de las actividades descritas o proceden de las mismas.

No ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, que el citado grupo criminal, hubiere llevado a cabo otras operaciones de transporte de droga similares a la reseñada, no obstante las informaciones periodísticas y policiales (folios18 a 19 y 80 a 85) que relacionaban a Gumersindo en un decomiso de cocaína, intervenido en un muelle del Puerto de Haina Oriental (Santo Domingo-República Dominicana) el pasado día 29 de agosto de 2011, y cuyo destino era Carretera Granollers a Cardedeu km. NUM026 , a nombre de aquél. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

1) Debemos absolver y absolvemos , a Ricardo , Sandra , Candida , Baltasar , y a la mercantil "Importadora Roncales Mahiques S.L.", de los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, por los que fueron acusados y juzgados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas respecto de los mismos.

Se acuerda el levantamiento de cuantas medidas cautelares reales se hubieran impuesto a los acusados ahora absueltos Ricardo , "Importadora Roncales Mahiques S.L.", Sandra , Candida , y Baltasar , debiendo proceder expresamente a la devolución a Candida del vehículo Dacia Duster con matrícula ....-DTC propiedad de la misma.

2) Debemos condenar y condenamos a:

- Gumersindo , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, multa de 12.508.755,45 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

- Romualdo , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena de nueve años de prisión, multa de 12.508.755,45 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

- Daniel , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena nueve años de prisión, multa de 12.508.755,45 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

- Amadeo , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena nueve años de prisión, multa de 12.508.755,45 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se les computará el tiempo de prisión provisional.

Se acuerda el comiso definitivo de la totalidad de los efectos intervenidos a los acusados condenados, que figuran a su nombre, y que les fueron ocupados en las presentes actuaciones, recogidos en el relato de hechos probados, y su adjudicación al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Una vez firme la presente resolución deberá procederse a la destrucción definitiva de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si no se hubiera llevado ya a efecto dicha operación.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Romualdo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.2 de la Constitución española , derecho a un juez predeterminado por la ley. Al amparo del artº. 849. 1º por infracción de precepto penal sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 368 , 369.1, nº 5 y 370.3º y último párrafo, y 570, todos ellos del Código Penal . Y vulneración del art. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, art. 18.3º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; y por aplicación incorrecta de los artículos 368 , 369.1, nº 5 , 370, y último párrafo (extrema gravedad) y 570 ter, b), todos ellos del Código Penal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicciones de hechos probados.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de derechos fundamentales recogidos en la Constitución española, por infracción del art 24 de la Constitución española , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

El recurso interpuesto por Amadeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artº. 18. 3º de la CE y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del artº. 11.1 , 238 y 204 de la LOPJ .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española , por condena indebida por el delito contra la salud pública de los arts. 368 , 369.1.5 , 570 ter 1 ) y 370. 3º del Código Penal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851, número 1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad de los hechos declarados probados en la sentencia.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de preceptos de carácter sustantivo, al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, del artº. 570 ter del Código Penal , en virtud de la vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

El recurso interpuesto por Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, por vulneración del secreto de las comunicaciones del artº. 18. 3º de la Constitución española , con los efectos determinados en relación con los artículos 11.1 º, 238 y 240 de la LOPJ .

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 570, ter b) del Código Penal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Gumersindo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3º CE ) y derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Segundo.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.4 LOPJ , por infracción de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber condenado la Sala por un delito que no fue objeto de acusación.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al quedar consignados como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, suponen una predeterminación del fallo.

Quinto.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4º de la L.O.P.J . por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Sexto.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4º de la L.O.P.J . por conculcación del derecho fundamental a juez predeterminado por la ley del artº. 24.2º de la Constitución española .

Séptimo.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4º de la L.O.P.J . por conculcación del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba para la defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso revestido con todas las garantías del artº. 24, 1º y 2º del texto constitucional.

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de la prueba.

Noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no quedar todos los puntos sometidos a debate debidamente resueltos.

Décimo.- Por infracción de derechos fundamentales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4º de la L.O.P.J . por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº. 24.1 del texto constitucional, que ha determinado indefensión al recurrente.

Decimoprimero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al desestimarse preguntas de absoluta relevancia por considerarlas impertinentes.

Decimosegundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 127 del Código Penal .

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 18 de mayo de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Gumersindo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito contra la salud pública y otro de pertenencia a grupo criminal, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y multa y un año y seis meses respectivamente, apoya su Recurso en doce diferentes motivos, de los que el Cuarto, el Octavo, el Noveno y el Undécimo se refieren a otros tantos quebrantamientos de forma, razón por la que, de acuerdo con un correcto orden lógico procesal hemos de comenzar por su examen, abordando en primer lugar los referentes a vicios en la tramitación del procedimiento y a continuación los relativos a defectos de la Resolución recurrida.

1) Así, en cuanto a los vicios "in procedendo" , con cita de los apartados 1 º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente se refiere a:

  1. la vulneración del derecho a la prueba, alegada como vicio formal, al no haberse hecho entrega a la parte de las Diligencias Previas 219/2009, del Juzgado de Instrucción Central número 6, de las que procedía el origen de las presentes actuaciones (motivo Octavo).

    Vulneración que no se ha producido porque no se nos indica en qué forma esa falta de entrega hubiera podido producir una efectiva indefensión a la parte, máxime cuando sí que dispuso de la Pieza secreta correspondiente a aquellas actuaciones, donde constaban los extremos relativos a las intervenciones de las comunicaciones de las que trae causa originariamente este procedimiento, actuaciones que, además, en otros lugares de este mismo Recurso se afirma que no tenían conexión esencial alguna con las que aquí nos ocupan.

  2. la indebida declaración de las preguntas dirigidas al Instructor del atestado policial acerca del número de los funcionarios intervinientes en la investigación de los hechos enjuiciados con la finalidad de evidenciar la posibilidad de que las intervenciones telefónicas no hubieren sido necesarias de haberse incrementado el número de esos policías, así como respecto de la obtención del IMEI del teléfono ulteriormente intervenido, o las preguntas dirigidas a la autora de la pericial relativa al análisis de la substancia respecto de si en los paquetes que la contenían figuraba el anagrama "Casper" o sobre el contenido de las "notas" de las que la misma se sirvió al emitir su informe en Juicio y también en relación con - cumplimiento de los correspondientes "protocolos" en dicho análisis (motivo Undécimo).

    Pues bien, en cuanto al interrogatorio al Policía es evidente que ni lo referente al número de funcionarios tenía interés alguno en orden al objeto de enjuiciamiento, cuando dicho funcionario sí que explicó las razones que hacían necesaria, en ese momento, la solicitud dirigida a la Autoridad judicial en orden a las intervenciones ni tampoco era relevante la forma en que se obtuvo el referido IMEI, a la vista de las posibilidades que, en ese sentido, viene otorgando nuestra doctrina a los agentes policiales de acuerdo con el contenido de Resoluciones como la STS de 23 de Enero de 2007 y 18 de Noviembre de 2008 , entre otras.

    De igual modo que tampoco era de interés conocer si figuraba el nombre de "Casper" en los paquetes de la droga analizada ni ello podía afectar a la regularidad de la "cadena de custodia" ya que, como la perito explicó, eso resultaba ajeno a la práctica de su pericia, ni las "notas" de las que, lógicamente, se valió, con autorización del Tribunal para auxiliarse en sus respuestas tenían que ser objeto de la práctica de la prueba ni, por último y ante la exhaustiva explicación de la forma en la que el análisis se realizó resultaba de interés la descripción de los "protocolos" seguidos para ello.

    2) Mientras que por lo que se refiere a los defectos de la Sentencia, con apoyo en los apartados 1 y 3 del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia:

  3. la inclusión en el relato de hechos probados de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior, al hacer referencia explícita a la existencia de un "grupo criminal" (motivo Cuarto).

    Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum" , toda vez que la frase de referencia no es sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común, más allá de su coincidencia con la denominación legal, teniendo en cuenta además que, con su supresión, no se produciría laguna alguna que impidiera la correcta calificación de esos hechos como constitutivos de la infracción objeto de condena.

  4. presencia de una incongruencia omisiva, por no haberse ofrecido respuesta a una serie de alegaciones formuladas por la Defensa en relación con la ausencia en el acto del Juicio de la Jefe de la perito compareciente, la falta de entrega de las Diligencias Previas a las que anteriormente nos referíamos, la forma de la obtención por la Policía de los correspondientes IMEIS o las razones que condujeron a la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 del Código Penal (motivo Noveno).

    Careciendo de razón alguna tales alegaciones ya que a todas ellas se dio respuesta por el Tribunal de instancia, de forma expresa o tácita e implícita al dar valor a la pericia, por otro lado practicada por quien correspondía que no era la Directora de área sino la propia facultativa que realizó el análisis, la carencia de verdadera relevancia de la entrega de las Diligencias Previas en su integridad, de acuerdo con lo que ya se ha dicho al respecto, la ausencia de interés de la forma de obtención de los IMEIS también de conformidad con lo que previamente se expuso o con la fundamentación relativa al por qué se considera cometido el delito de pertenencia a grupo criminal objeto de acusación que la Resolución recurrida debidamente motiva.

    Razones por las que, en definitiva, todos estos motivos de carácter formal han de desestimarse.

SEGUNDO

Otra serie de motivos, Primero, Segundo, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo aluden a diversas infracciones de derechos fundamentales, por la vía prevista en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto:

1) La del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), toda vez que la autorización judicial para las intervenciones telefónicas se basaron en meras sospechas, esa diligencia no guardaba adecuada proporción con los hechos investigados, se ocultó al Juez Instructor la forma de obtención del IMEI y la dirección de correo electrónico intervenidos, no existió adecuado control judicial de la práctica de tales injerencias ni se notificó debidamente al Fiscal que se estuvieran llevando a cabo (motivo Primero).

A todo lo cual da debida respuesta el apartado A) del Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, a lo largo de quince páginas de motivación, con argumentos plenos de acierto, tales como los siguientes:

  1. la existencia de datos objetivos probados en sustento de la solicitud policial para la práctica de las intervenciones, como consecuencia tanto de la información procedente de la República Dominicana acerca de la importante operación de tráfico de droga que se estaba realizando desde ese país al nuestro con participación del recurrente, como de los resultados de los seguimientos a los que fue sometido Benjamín y los contactos y significativos movimientos del mismo, sin que, por consiguiente se produjera una ocultación en la información transmitida al Instructor, antes al contrario facilitándole, de acuerdo con el contenido de esos oficios, todos los extremos necesarios de las conclusiones que arrojaba la investigación, incluidos en los escritos, y que sirvieron de razonable y fundado criterio favorable a la autorización. Sin que, por otro lado, la ausencia de prueba ulterior respecto de uno de los investigados pueda servir para negar la validez de las pruebas obtenidas.

  2. la forma de obtención de los números de las líneas telefónicas a intervenir es materia por completo ajena al ámbito de la protección constitucional y, por ende, no puede llevar a la pretendida declaración de nulidad de las posteriores diligencias, de acuerdo con lo que en esta materia ha venido diciendo esta Salsa (por ej. STS de 28 de Noviembre de 2012 ).

  3. la falta de notificación al Fiscal de la práctica de las intervenciones tampoco supone vulneración alguna de derecho fundamental como con reiteración hemos dicho, con base en razones que extensamente se exponen en Resoluciones como la STS de 13 de Marzo de 2007 .

  4. evidentemente la diligencia de investigación no puede calificarse como prospectiva puesto que existían, como ya vimos, datos objetivos de la real comisión de un delito concreto y perfectamente determinado.

  5. y, por último, de ninguna manera puede sostenerse la ausencia del debido control judicial en dicha práctica a la vista, como indican los Jueces "a quibus" del contenido de las actuaciones y lo que en ellas consta acerca de la remisiones periódicas al Instructor de los resultados obtenidos y, por tanto, el pleno conocimiento por éste de la evolución de lo que inicialmente había autorizado, de acuerdo con las citas documentales expresas a las que se refiere la Sentencia recurrida.

    2) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) con referencia a dos concretos extremos:

  6. las irregularidades relativas a la cadena de custodia de la droga intervenida, así como por el hecho de que el análisis de la misma fuera realizado por un solo perito (motivo Quinto).

    Cuestión que ya ha sido resuelta, con amplísima extensión y minucioso detalle, en la Resolución de instancia, a lo largo de las páginas que integran el apartado B) de su Fundamento Jurídico Primero, precisando todas las fases seguidas por la droga ocupada desde su intervención hasta el acceso al laboratorio en el que se practicó su análisis.

    Y de tal relato se aprecia la inexistencia de dato o indicio alguno que permita dudar de que, en efecto, el objeto de análisis no fuera el correspondiente a las actuaciones policiales propias de este procedimiento.

    Por ello, no existe irregularidad relevante alguna, ni se causó indefensión al recurrente, ni puede sospecharse de la real existencia de las dudas expuestas, ni estaríamos, en todo caso, ante vulneración verdadera de un derecho fundamental sino tan sólo frente a cuestión propia de la valoración probatoria llevada a cabo, con toda razonabilidad y corrección, por el Tribunal "a quo" .

    De igual modo que la práctica del informe sobre el análisis por un sólo perito está plenamente aceptado, en supuestos como el presente de intervención de organismo oficial, en numerosas Resoluciones de esta Sala como la STS de 9 de Febrero de 2004 .

  7. y la ausencia de respuesta fundada a los extremos a los que se hizo referencia en el motivo Noveno, en relación con el defecto formal consistente en incongruencia omisiva (motivo Décimo).

    Cuestión a la que ya se ha dado cumplida respuesta en el apartado 2 b) de nuestro Fundamento Jurídico anterior.

    3) La vulneración del principio acusatorio, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al haberse condenado al recurrente como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal (motivo Segundo).

    El hecho de que el Fiscal acusase al recurrente de un delito contra la salud pública, en el supuesto específico de jefatura de organización dedicada a la comisión de tal ilícito, del artículo 369 bis del Código Penal , hace que, al haberse producido la condena en relación con un delito contra la salud pública, sin esa agravación, y otro de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, integrado elementos fácticos abarcados por el primero, sancionando al recurrente además con unas penas que, en su conjunto, distan considerablemente de la gravedad de las interesadas, supone el que en modo alguno pueda afirmarse vulneración del principio acusatorio pues, en realidad, ni se condenó a Gumersindo con base en hechos que no fueran objeto de acusación y debate contradictorio, con lo que no se le generó indefensión alguna, ni con pena superior a la solicitada sino todo lo contrario.

    4) Y, por último, la violación del derecho a un proceso justo ( art. 24.2 CE ) en dos de sus manifestaciones, a saber:

  8. el derecho al Juez legalmente predeterminado, por no haberse sometido la atribución del conocimiento de las presentes actuaciones a las correspondientes normas de reparto de asuntos (motivo Sexto).

    A este respecto no sólo hay que recordar que la materia relativa al reparto de los asuntos, según reiterada doctrina (por ej. STC de 25 de Noviembre de 2002 y STS de 30 de Enero de ese mismo año) no constituye materia constitucional y, por ende, no puede dar lugar a causa de nulidad de las actuaciones, sino que, además, basta con leer los razonamientos contenidos en el apartado 3) del Fundamento Jurídico Primero de la recurrida para comprobar que la actuación policial fue en este extremo la correcta puesto que, siendo sin duda la materia objeto inicial del procedimiento (delito contra la salud pública con la agravante específica de organización) competencia de la Audiencia, Nacional, el órgano al que correspondía su conocimiento, en fase de Instrucción, era precisamente el Juzgado Central número 6, ya que una vez interesada por los funcionarios la intervención de un nuevo teléfono, en el seno de las Diligencias Previas 219/2009 que en él se seguían, fue dicho Juzgado quien remitió al Decanato para su reparto esa solicitud, como inicio de una nueva causa, con el resultado de que la misma resultó de nuevo turnada a dicho órgano, por lo que éste inició a tal efecto las nuevas Previas bajo el número 16/2012, que dieron lugar al presente procedimiento.

    Por lo que, en modo alguno, puede sostenerse vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado.

  9. los derechos de defensa y a la prueba ya que la Defensa no se tuvo acceso a la integridad de la Diligencias Previas 219/2009 que dieron origen a las presentes actuaciones y se le entregaron tardíamente las grabaciones obtenidas como consecuencia de las intervenciones practicadas que, además, en algún caso al menos no se realizaron con el sistema SITEL (motivo Séptimo).

    Mientras que, de una parte, ya se ha dado respuesta a la alegación referente a la no entrega de las diligencias precedentes en su integridad, por lo que respecta a la tardía recepción de las grabaciones y su origen, hay que precisar, una vez más en sintonía con los razonamientos de la Sala de instancia, que no es cierto que el recurrente padeciera indefensión en cuanto a este extremo, toda vez que consta en las actuaciones su acceso a ese material con anterioridad al acto del Juicio oral, pudiendo tomar pleno conocimiento de él y, por ende, ejerciendo sin limitación sus posibilidades defensivas.

    Todos los motivos, por lo expuesto, deben desestimarse.

TERCERO

A su vez, los restantes motivos del Recurso, Tercero y Duodécimo, denuncian sendas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de normas sustantivas a los hechos declarados probados, en concreto:

1) La del artículo 570 ter del Código Penal , que describe el delito de pertenencia a grupo criminal, puesto que dicha infracción no fue objeto de acusación (motivo Tercero).

Cuestión que ya ha sido resuelta en el apartado 3) de nuestro anterior Fundamento Jurídico, al responder al ordinal Segundo del Recurso, con argumentos que ha de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

2) La del artículo 127 del Código Penal , relativo al decomiso de los efectos del delito, al no existir prueba alguna de su origen ilícito (motivo Duodécimo).

Alegación que no puede resultar de recibo en este momento por haber sido planteada como infracción de Ley, lo que obliga al estricto respeto de la narración contenida en el "factum" de la Audiencia, en la que expresamente se declara ese ilícito origen, con la lógica consecuencia de la adecuada aplicación del precepto cuestionado.

Con ello, estos motivos también han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Romualdo :

CUARTO

Este recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública y otro de pertenencia a grupo criminal, a las penas respectivas de nueves años de prisión y multa y un año y seis meses de prisión, formaliza cuatro diferentes motivos, el Tercero de los cuales, relativo a cuestión formal, se refiere a la predeterminación del Fallo por incorporarse al relato de hechos de la recurrida expresiones condicionantes del pronunciamiento final.

Al no haberse especificado en el Recurso cuáles serían esos términos o frases de carácter predeterminante sin un análisis mayor el motivo se desestima.

QUINTO

Por su parte, los otros tres motivos de este Recurso hacen alusión a la vulneración de derechos fundamentales ( art. 852 LECr ).

1) Así, el ordinal Primero alude a infracciones del derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ) en sus vertientes de derecho a un Juez legalmente predeterminado, la licitud de la prueba al considerar nulos los resultados de las intervenciones de las comunicaciones ilícitamente practicadas y la irregularidad de la cadena de custodia de la sustancia objeto del delito.

Alegaciones todas ellas que, por su evidente analogía con otros tantos motivos, Primero, Quinto y Sexto, del Recurso de Gumersindo han de seguir idéntico destino desestimatorio, de acuerdo con lo ya expuesto esencialmente en el apartado 2) a) de nuestro Fundamento Jurídico Segundo.

2) Igual destino que el que corresponde a los motivos Segundo y Cuarto, articulados tanto por infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente ( art. 24.2 CE ) como por la existencia de un "error facti" , es decir, de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Resolución de instancia, a la vista supuestamente del contenido de documentos literosuficientes e indubitados obrantes en las actuaciones ( art. 849.2º LECr ).

  1. A propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de reiterar, una vez más que basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y la Audiencia, respecto de este recurrente, expone con claridad y acierto los diferentes elementos probatorios de cargo que a él se refieren, en su Fundamento Jurídico Segundo, esencialmente consistentes en declaraciones, tanto de los acusados como de las testificales de los policías que intervinieron en las presentes actuaciones, resultados de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo y ya declaradas plenamente válidas (vid. apartado 1) del Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución), documental, incluido el resultado de los registros practicados y pericial analítica de la sustancia intervenida.

    Por lo tanto, la Sala dispuso de una prueba plenamente conforme, practicada con todos los requisitos legales y pruebas, por consiguiente y en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente que, frente a todo ello, se extiende, en su Recurso y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.

  2. De igual modo que no puede prosperar tampoco el alegado error en la valoración de la prueba toda vez que no se citan los extremos concretos de la documental existente que pondrían en evidencia dicha equivocación.

    Por lo que este Recurso, al igual que el anterior, ha de desestimarse.

    1. RECURSO DE Daniel :

SEXTO

El recurrente, condenado por los mismos delitos y a las mismas penas que el anterior, propone tres motivos en su Recurso.

El Primero y el Segundo de ellos, denuncian otras tantas infracciones de derechos fundamentales ( art. 852 LECr ), tanto respecto del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) como a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

De nuevo la coincidencia de tales alegaciones con motivos que ya han sido analizados, como el Primero del Recurso de Gumersindo o el Primero del de Romualdo hace que, para evitar inútiles reiteraciones, insistamos una vez más en las razones ya expuestas para su desestimación, incluida la mención del Fundamento Jurídico Segundo de los de la Audiencia, en el que se analiza la prueba incriminatoria también existente contra Daniel .

SÉPTIMO

A su vez, el motivo Tercero, y último, del Recurso alega la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación del artículo 570 ter del Código Penal , pertenencia a grupo criminal, ya que, según quien recurre, no existe prueba suficiente de la existencia de dicho grupo, ni se recogen en los hechos probados datos bastantes para semejante calificación y, a la postre, un tráfico de substancias prohibidas en una sola ocasión no puede dar lugar a la afirmación de la existencia del delito.

Acerca de todo lo cual ha de decirse que:

1) La inexistencia de prueba suficiente no es materia propia de la vía seguida, como infracción de Ley, por el recurrente en este momento.

2) Que no es cierto que no existan datos en el relato fáctico para calificar con acierto los hechos descritos como el delito objeto de condena habida cuenta de que en ellos se describen los elementos integrantes de dicho tipo penal, en concreto la unión de más de dos personas que tenía como finalidad la comisión del delito, en este caso, contra la salud pública que también se declara probado, en forma concertada.

3) Y, finalmente, que la comisión de un solo hecho delictivo en modo alguno puede ser obstáculo para declarar la existencia de la figura delictiva del delito de pertenencia a grupo criminal ya que, la propia descripción de esta infracción, contenida en el precepto de referencia, tan sólo requiere la concurrencia de esa unión de tres o más personas con la ya antedicha finalidad delictiva, sin que la forma plural que en el tipo se contiene de que su objeto sea la perpetración concertada de "delitos" deba traducirse en la exigencia de la acreditación de la comisión de más de un ilícito, sino como referencia genérica a la amplia posibilidad de ejecución de las diferentes formas de infracciones contempladas en la Ley penal. es decir que con ello se posibilita el que la actuación del grupo pueda referirse a cualquiera de las figuras merecedoras de punición contempladas en la norma.

Por ello, motivos y Recurso se desestiman.

  1. RECURSO DE Amadeo :

OCTAVO

Cinco son los motivos que plantea este recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la salud pública a las penas de nueve años de prisión y multa y de otro de pertenencia a grupo criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, de los que el Tercero de ellos, por el que hemos de comenzar nuestro análisis, hace referencia al defecto formal consistente en la incongruencia omisiva o falta de respuesta a pretensiones de la Defensa ( art. 851.3 LECr ), en concreto a la alegación de que los viajes y estancias del recurrente a la República Dominicana tendrían como motivo no la comisión del delito que se le atribuye sino el hecho de que su hija residiera en dicho lugar y que, por tanto, el padre la visitase.

No se trata, por consiguiente, de una falta de respuesta a pretensiones formuladas por la Defensa sino, en todo caso, a argumentaciones fácticas y probatorias expuestas por la misma, lo que nos aleja del vicio formal denunciado, de acuerdo con lo que ya se ha dicho en el apartado 2) b) del Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución, en respuesta al motivo Noveno del Recurso analizado en primer lugar.

Desestimándose el motivo.

NOVENO

A continuación, los motivos Primero y Segundo denuncian sendas vulneraciones de derechos fundamentales ( art. 852 LECr ), en concreto las relativas al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en términos y con contenidos del todo similares a los motivos de Recursos ya examinados que se refieren a esta cuestión.

En consecuencia, lo dicho al respecto con anterioridad vuelve a tenerse aquí por reproducido, con el mismo resultado desestimatorio.

DÉCIMO

Y otro tanto ha de decirse respecto del motivo Quinto, que alude a la existencia de un error de hecho en la valoración probatoria realizada por la Audiencia ( art. 849.2º LECr ), con base en el contenido de documentos tales como las transcripciones de las "escuchas" telefónicas realizadas, que pondrían de relieve que el recurrente tan sólo cumplió en la República Dominicana con deberes de hospitalidad pero sin vinculación alguna con los delitos que se atribuyen a los otros condenados, así como la inexistencia de prueba suficiente de la reunión que se dice celebrada en el Hotel Husa.

En tal sentido hay que recordar cómo la denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SsTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que, evidentemente, las transcripciones de unas conversaciones no ostentan ese carácter de literosuficiencia e indiscutible, en cuanto a su contenido que precisa un motivo como el presente para su prosperidad, máxime cuando la Sala de instancia contaba con otros elementos probatorios suficientes para afirmar la participación de Amadeo en los delitos objeto de enjuiciamiento y condena.

Por lo que no puede afirmarse que la Audiencia incurriera en un error evidente e incuestionable, en definitiva que no admita duda alguna, a la hora de su valoración.

De modo que también este motivo se desestima.

UNDÉCIMO

Y, por último, igualmente en este Recurso se hace referencia, en su motivo Cuarto, a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de los artículos 368 y 570 ter del Código Penal , relativos a los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal por los que Amadeo fue igualmente condenado.

Las alegaciones que en este ordinal se contienen ni respetan, como resulta obligado, la literalidad de los hechos declarados probados que contienen base fáctica suficiente para la doble calificación que se cuestiona, ni el hecho de que se tratase de una sola operación delictiva excluye la posibilidad de la atribución de la integración en un grupo criminal, de acuerdo con lo que ya se razonó en el apartado 3) del Fundamento Jurídico Séptimo de esta misma Resolución.

Debiendo por tanto desestimar el motivo y el Recurso.

  1. COSTAS:

DUODÉCIMO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Gumersindo , Romualdo , Daniel y Amadeo contra la Sentencia dictada, el día 23 de Enero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 360/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 13 Octubre 2022
    ...y, por ende, no puede dar lugar a causa de nulidad de las actuaciones - vid. SSTS de 30 de enero y 25 de noviembre de 2002, y 30 de septiembre de 2015 -, y el quebranto de las normas de reparto o sobre la conexidad sólo conlleva una lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la......
  • SAP Madrid 245/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
    • 25 Abril 2022
    ...otro órgano judicial, la cuestión tampoco tiene trascendencia a efectos de una posible nulidad. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 667/2015 de 30 septiembre, "A este respecto no sólo hay que recordar que la materia relativa al reparto de los asuntos, según reiterada doctri......
  • SAP Valencia 487/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS 667/2015 de 30 de septiembre )"; por tanto, las declaraciones prestadas por el testigo D. Ignacio en la causa seguida inicialmente en el J. Instrucción 12 y, posteri......
  • STS 377/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 Mayo 2016
    ...juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS 667/2015 de 30 de septiembre ). El motivo está por ello desenfocado. Deforma la estructura del artículo 849.2 LECrim . Éste exige identificar unos documentos -no pru......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las diligencias de investigación
    • España
    • La prueba en el proceso penal
    • 1 Agosto 2017
    ...policiales las mismas normas que la doctrina jurisprudencial ha establecido para los servicios policiales españoles. Page 72 La STS 30-09-2015 (Rc 10169/2015) reitera, respecto de la obtención del IMEI que la forma de obtención de los números de las líneas telefónicas a intervenir es materi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR