ATS, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AIROSO NEGOCIOS, S.L." presentó el día 11 de julio de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 186/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 96/2011 del Juzgado de primera instancia nº 11 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2014, la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 25 de julio de 2014.

  3. - El procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", mediante escrito de 2 de septiembre de 2014, se personó en concepto de recurrente. Por su parte el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de "AIROSO NEGOCIOS, S.L.", presentó escrito el día 3 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo pactado que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1255 , 609 y 1262 CC y la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de opción de compra dado que el recurrente ejercitó en plazo y forma dicha opción y no se ha podido otorgar la correspondiente escritura pública al negarse la parte recurrida-arrendadora. Considera el recurrente que estando bien ejercitada la opción y negándose el arrendador a otorgar escritura pública, que determinaría la traditio necesaria para entregar la posesión a título de dueño y la propiedad, se dejaría en manos de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, lo que se opondría a los preceptos citados y a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 14 de noviembre de 2000 , 5 de junio de 2003 , 3 de abril de 2006 , 12 de mayo de 2009 , 6 de abril de 2011 y 25 de noviembre de 2011 , impidiendo que el arrendatario accediera a la propiedad del inmueble y viéndose obligado a desalojarlo, pese a haber cumplido la parte del contrato que le correspondía.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, parte del hecho de entender que se ha ejercitado oportunamente la opción, habiéndose cumplido por su parte aquello a lo que se obligó, de forma que quedaría al arbitrio del arrendador el conceder o no la escritura de compraventa, para llevar a cabo la traditio necesaria para la transmisión de la propiedad y la posesión a título de dueño, pero todo ello obviando la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia que señala que, en el presente caso, tan sólo se ha ejercitado la acción de desahucio por expiración del plazo pactado, sin que se haya planteado en otro procedimiento la validez o no de la opción de compra ejercitada y sus efectos, pero, a los efectos del presente procedimiento y de la acción ejercitada, no se ha efectuado la traditio necesaria para transmitir la propiedad, por lo que la posesión del arrendatario vine determinada por el contrato de arrendamiento, que ha cumplido el plazo pactado, procediendo el desahucio. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal "AIROSO NEGOCIOS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 186/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 96/2011 del Juzgado de primera instancia nº 11 de Alicante.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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