ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8713A
Número de Recurso248/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Bibiana presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 6ª- en el rollo de apelación nº 48/2014 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1185/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carbajal, en nombre y representación de D. Octavio en calidad de parte recurrida, y el procurador D. Santiago Pereda García-Quismondo, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de Dª Bibiana , como parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 22 de septiembre de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal sobre guarda y custodia, alimentos y reclamación indemnizatoria por la ruptura de una unión de hecho.

    El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un solo motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto en la uniones no matrimoniales y la aplicación analógica del artículo 101 CC .

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisión de recurso de casación en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

    Centrado el planteamiento impugnatorio en la doctrina del enriquecimiento injusto en orden a la propia jurisprudencia invocada y que ha servido para conformar la ratio decidendi del fallo, la sentencia, si bien no con demasiada extensión, ha analizado los presupuestos que determinan la aplicación de esta doctrina y desde el análisis de los hechos que considera probados ha descartado su aplicación al caso.

    En este sentido ha negado que en el caso litigioso se hubiera producido una situación de empobrecimiento de la actora y correlativo enriquecimiento del demandado, ni que se haya dejado a la recurrente al margen de todo provecho económico. Así declara que iniciada la convivencia en el año 2002, el recurrido vino satisfaciendo las cuotas de los trabajadores autónomos de la recurrente hasta el mes de junio de 2004, que durante todo el periodo de convivencia fue el recurrido quien proporcionó a la actora los medios económicos para subvenir a todas sus necesidades conviviendo durante aquel periodo los dos hijos del anterior matrimonio de la recurrente en la misma vivienda propiedad del recurrido y a cargo casi en exclusiva del patrimonio de este y, por último, que la reclamante, como consecuencia de la atribución en la sentencia de instancia, sigue disfrutando gratuitamente de la vivienda del recurrido. La valoración de estas circunstancias fácticas, con las que la recurrente no está de acuerdo, ha llevado a la sentencia a rechazar la existencia de un enriquecimiento sin causa y la pretensión de alteración de las mismas no es viable sino se revisa la valoración probatoria realizada por la sentencia. En este mismo sentido, las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso responden a supuestos de enjuiciamiento diferentes al de este litigio.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas tras la resolución en la que se le puso en conocimiento las causas de inadmisión de los recursos, frente a las que se reitera que, dejando a un lado la aplicación del artículo 101 CC y a la vista de que la ratio decidendi del fallo aparece conformada por la inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, esta doctrina no ha sido vulnerada por la sentencia en atención a la fijación fáctica efectuada y que la jurisprudencia de esta Sala esgrimida para justificar el interés casacional no resulta vulnerada al referirse a supuestos enjuiciamiento fáctico diferentes.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Bibiana contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 6ª- en el rollo de apelación nº 48/2014 dimanante de los autos de juicio verbal nº 1185/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR