ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8712A
Número de Recurso1624/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "Nova Caixa Galicia Banco S.A.U." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 16/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 112/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de la entidad "Nova Caixa Galicia Banco S.A.U.", como parte recurrente y la procuradora Dª María Colina Sánchez, en nombre y representación de D. Isidoro y Dª Adolfina , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causas de inadmisión puesta de manifiesto La parte recurrida en su escrito de 2 de octubre de 2015 ha interesado su inadmisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de órdenes de compra de participaciones preferentes y con carácter subsidiario acción de responsabilidad contractual y resarcimiento de daños y perjuicios.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC se denuncia la infracción de los artículos 316 , 326 y 376 LEC , al realizar una valoración ilógica y arbitraria de la prueba. En su desarrollo argumenta el recurrente que en el proceso se han probado hechos no controvertidos como que los recurridos no leyeron los contratos, que disponían de asesores, que en la contratación intervinieron varias personas, que se mantuvieron diversas reuniones antes de contratar, que hubo información verbal, que los recurridos suscribieron fondos de inversión y que efectuaron ventas parciales de las preferentes que tenían. Por otro lado, también se argumenta que de en documentación detallada se informa, en contra de lo que establece la sentencia, de los aspectos referidos a la perpetuidad y el riesgo de pérdida.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso extraordinario no se admite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    Esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

    En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación.

    Esta doctrina, pese a lo manifestado en el motivo, es de aplicación a la denuncia formulada. El recurrente pretende una revisión total de la prueba practicada haciendo referencia a diversos hechos que no han sido valorados por la sentencia o realizando valoraciones sobre hechos probados en orden a la determinación o no de la excusabilidad del error que tienen un contenido de carácter jurídico y son revisables, en su caso, a través del recurso de casación. Se pretende así sustituir por su propia valoración la que realizó la sentencia y que le permitió concluir que no existió información suficiente del producto y que incluso, al menos inicialmente, los recurridos habían solicitado contratar un depósito a plazo fijo. Por otro lado, también se pretende cuestionar la valoración del tríptico informativo y del folleto - este último, según declara la sentencia, no consta en autos- denunciando un error patente o arbitrario cuando la resolución únicamente, y en referencia al tríptico, declara que no alerta con rotundidad de determinados riesgos, de forma que más que un error patente en esa valoración que se niega, tal conclusión podía ser revisable en casación a los efectos de determinar si el contenido del tríptico cumple con los especiales deberes de información que pesan sobre las entidades comercializadoras de estos productos bancarios complejos.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución en la que se le puso en conocimiento la posible causa de inadmisión del recurso. En todo caso, conviene advertir que, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Procede admitir el recurso de casación, al cumplir los presupuestos y requisitos legales.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la la entidad "Nova Caixa Galicia Banco S.A.U.", contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 16/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 112/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, con pérdida del depósito constituido del referido recurso.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto frente a la referida sentencia

  4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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