ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8711A
Número de Recurso1936/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Donato presentó el día 17 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014 , por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 300/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1627/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Donato , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª. Sacramento , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de contrato de arrendamiento. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1100 , 1101 , 1106 , 1107 , 1559 , 1562 , 1563 y 1564 del C. Civil y el artículo 21.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/94.

    Señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial en su resolución ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa la lucro cesante en materia de arrendamientos urbanos y la peculiaridad de probanza, a efectos de indemnización que solo puede obtenerse a través de una presunción de lo que se ha dejado de obtener, que solo puede fijarse mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Y en este tipo de ponderación le esta permitido al Tribunal acudir al principio de "res ipsa loquitur " con aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de operaciones económicas que demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura.

    Cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 , 17 de marzo de 2003 , 9 de abril de 2012 , 17 de julio de 2002 y 27 de julio de 2006 .

    Considera la parte recurrente que el lucro cesante asciende en el presente caso a 900 euros de renta mensual devengados desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 9 de febrero de 2012, fecha en la que se devuelve forzosamente la posesión por la entrega de llaves, transcurriendo un total de 42 mensualidades, dando un total de 37.800 euros descontándose la cantidad de 7.162,22 euros que ya fueron abonados por la demandada, a los que debe añadirse la cantidad de 2.026,22 euros por daños dolosos por mal uso de la vivienda y 100 euros por reportaje fotográfico resultando un total de 32.763,98 euros . Señala la parte recurrente que la parte demandada ha estado viviendo gratis en la vivienda litigiosa y en consecuencia existe la obligación de indemnizar por posesión injustificada conforme a la doctrina jurisprudencial sobre prolongación indebida del uso posesorio.

  3. - Formulado en estos términos el recurso de casación presentado el mismo no puede prosperar al incurrir, en su único motivo, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurso alega la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia citada, entendiendo que debe resarcirse al arrendador de los daños y perjuicios causado por ocupación indebida del arrendatario una vez desde la resolución del contrato de arrendamiento hasta el efectivo desalojo del mismo por posesión injustificada más los daños derivados del mal uso y el importe del reportaje fotográfico acreditativo del estado de la vivienda.

    Sin embargo, el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el mismo, en relación a la aplicación en la materia del principio de " res ipsa loquitur " sino que, al contrario, fija la indemnización correspondiente en orden al lucro cesante reclamado apoyado en unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, declarando al efecto que no puede atenderse al cómputo señalado en primera instancia, por cuanto se trata de un arrendamiento suscrito en fecha 27 de noviembre de 1968, sometido a prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y para cuya resolución ha sido preciso resolución judicial, a la vista de disparidad de criterios mantenido por las partes a efectos de subrogación, (pues no nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual por expiración del término convenido en el que se hubiese fijado un plazo concreto de desalojo) por lo que hasta que no se devino la firmeza de la sentencia dictada en procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda litigiosa, no puede hablarse de ocupación indebida y tal circunstancia se produjo en fecha 8 de marzo de 2011, cuando por auto del Tribunal Supremo se acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2010 , en la que se acordaba la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda litigiosa, a la que debe sumarse los 205 días señalados en la instancia y que no han sido combatidos (para reforma integral y arrendar nuevamente el piso) siendo a partir del mes de octubre de 2011 y hasta la entrega de llaves cuando puede iniciarse el cómputo.

    El daño emergente producido al arrendador por haberse visto impedido de disponer del piso litigioso en dicho periodo de tiempo es igual al importe que dejó de percibir por las rentas y cantidades asimiladas que mensualmente se venía obteniendo. Y señal que no procede otra indemnización pues tanto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 , como en la que en ella se cita, 17 de marzo de 2003, para la cuantificación de la indebida ocupación acuden al importe de la renta pactada o la que se venía percibiendo, y en el presente caso según el hecho segundo de la demanda ascendía a 175,74 euros al mes, lo que supone un total de 1.813,88 euros.

    En cuanto al lucro cesante, siguiendo la jurisprudencia que ahora se declara infringida señala que debe justificar que su obtención hubiera sido muy probable o incluso con certeza efectiva, que en el presente caso no se ha justificado, pues no se justifica que el arriendo se hubiera podido llevar a efecto y se presentan contratos de arrendamiento de inmuebles colindantes sobre los que no se justifica que sean de similares características al que no ocupa. De igual forma no resultan acreditados los daños causados en el interior de la vivienda, al devenir del paso del tiempo y su normal uso, no constando que el arrendador efectuara acción alguna de mantenimiento por desgaste propio atendiendo al dilatado periodo de tiempo en el que la vivienda fue arrendada.

    Tampoco procede las cantidades reclamadas en concepto de reportaje fotográfico al resultar innecesario desde el momento que el informe pericial también incorporaba fotografías.

    Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre. La valoración de la prueba del recurrente no coincide con la de la sentencia recurrida y no cabe cuestionar en casación este criterio salvo desproporción arbitraria, que en el caso no concurre, porque no lo es tomar el importe de una renta contractual como índice o valor para calcular el alcance cuantitativo del uso de un bien, por cuyo concepto se pretende determinar una indemnización, como tampoco es posible hacerlo a través de este recurso por un posible déficit de motivación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 300/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1627/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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