ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:8706A
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La representación procesal de D. Miguel y D. Jose Augusto , el 16 de octubre de 2014, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia demanda de juicio ordinario contra "Bankia, S.A.", con sede social en Valencia, calle Pintor Sorolla, nº 8, en la que solicitaba la nulidad del contrato de adquisición de acciones celebrado con esta.

SEGUNDO. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, que lo registró con el número 1423/2014, por decreto de 3 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, con emplazamiento del demandado para que la contestara en plazo de veinte días.

TERCERO. - La parte demandada con fecha 18 de diciembre de 2014 contestó a la demanda, dictándose con fecha 23 de diciembre de 2014 decreto por el que se convocaba a las partes a la audiencia previa el día 10 de marzo de 2015. Con fecha 3 de marzo de 2015 se dictó providencia por la que, atendido que los demandantes tienen su domicilio fuera del partido judicial de Valencia, se suspende la audiencia previa señalada, acordando dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto.

CUARTO . - Con fecha 9 de marzo de 2015 se presentó escrito por la parte demandante apuntando que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde a los Juzgados de Valencia en tanto que en dicha localidad tiene su domicilio social la parte demandada. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 9 de marzo de 2015, manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife dado que los demandantes tienen su domicilio en dicha localidad.

QUINTO. - Con fecha 30 de marzo de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio de los demandantes se halla en Santa Cruz de Tenerife.

SEXTO. - Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia número 5 de dicha localidad, que las registró con el número 291/2015, dictándose Auto de fecha 14 de abril de 2015 declarando su falta de competencia territorial al haberse apreciado la falta de competencia territorial extemporáneamente por cuanto ya se había contestado a la demanda, planteando el conflicto negativo de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SÉPTIMO. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 83/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia al haberse apreciado la falta de competencia territorial después de contestada a la demanda y, por tanto, de forma extemporánea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. En la demanda se ejercita una acción de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia.

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia apreció su falta de competencia territorial una vez convocada la audiencia previa pero antes de su celebración.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife rechazó la competencia por considerar que la apreciación de la falta de competencia se produjo de forma extemporánea al producirse después de haberse contestada la demanda.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del conflicto lo primero que ha de resolverse es la cuestión relativa al límite temporal de apreciación de la competencia territorial.

Dado lo controvertido de esta cuestión, esta Sala, reunida en Pleno, ha dictado Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015 , en el cual se establece la siguiente doctrina:

"... ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.".

Aplicada esta doctrina al presente caso no cabe sino concluir que el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia al haber apreciado de oficio su falta de competencia territorial una vez señalada fecha para la audiencia previa pero antes de su celebración estaba dentro del límite para ello, debiendo en consecuencia rechazarse la alegación de apreciación extemporánea realizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

Una vez determinado que la apreciación de oficio de la falta de competencia no se realizó de forma extemporánea procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife por las siguientes razones:

  1. Esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los casos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto, el auto de 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014), razona lo siguiente: « interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente, en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...».

  2. Sin embargo, como se ha reiterado ya por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015 , 8 de julio de 2015 , conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015 , la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio ordinario, que estuvo precedida de una oferta pública de suscripción de acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 LEC , a cuyo tenor «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente»

  3. En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la acción relativa a los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 LEC que atribuye la competencia territorial a los Juzgados del domicilio de quien aceptó la oferta; en el presente caso, del domicilio el demandante el cual se halla en la localidad de Santa Cruz de Tenerife.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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