ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8705A
Número de Recurso1543/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emiliano presentó el día 26 de mayo de 2014, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 34/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 295/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ripoll.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 5 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Emiliano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente, mientras que el procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de Dª. Maite , y la procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Moises y D. Carlos María , presentaron escritos los días 24 de junio de 4 de julio de 2014, personándose en calidad de recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas, por escritos de 10 y 11 de septiembre de 2015, muestran su conformidad con la mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento defectuoso de contrato de obra, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se interpuso en cuatro motivos: a) infracción del art. 13.2.c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002, 5 de julio de 2013, 27 de junio de 2002 y 27 de abril de 2009, que declaran la responsabilidad de los arquitectos técnicos ante un defecto contrario a la lex artis, y que debieron advertir por su especial cualificación técnica. Entiende el recurrente que la sentencia no entra a valorar la inasistencia de la aparejadora a la obra y su falta de dirección técnica, como coadyuvante a los daños y perjuicios producidos. Considera que el aparejador no cumplió con su obligación de vigilar la obra y así haber evitado el resultado dañoso, ya que el aparejador no es un mero realizador del proyecto, ni un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto superior de la obra, de suerte que, aunque realiza las obras bajo la dirección de éste y siguiendo sus instrucciones, eso no le exime de su propia responsabilidad; b) infracción del art. 1101 CC , al entender que el que incurre en culpa o negligencia en sus obligaciones debe responder de los daños y perjuicios que causa, citando las SSTS de 22 de marzo de 2006 , 6 de abril de 2006 , 11 de octubre de 2006 y 26 de noviembre de 2013 . Entiende el recurrente que es la base de la reclamación a la aparejadora, que como se ha acreditado no ha cumplido con sus obligaciones, al no visitar ni dirigir la obra, impidiendo que se consumara el defecto constructivo que ha tenido los efectos que se reclaman; c) infracción del art. 13.2.c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , alegando interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, al ser la sentencia recurrida contraria a otras dos sentencias dictadas por la misma sección de la Audiencia de Gerona, sección 1ª, aunque por distinto ponente, como son las SSAP de Gerona de 6 de octubre de 2009 y 19 de julio de 2012 ; y d) infracción de los arts. 1100 y 1106 CC , al no respetar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la superación del brocardo in illiquidis non fit mora, contemplada en las SSTS de 21 de enero de 2003 , 31 de enero de 2012 , 18 de octubre de 2011 , 21 de enero de 2013 , 1 de febrero de 2011 , 9 de marzo de 2011 , entre otras. Considera el recurrente que la inicial reclamación extrajudicial no supone una alteración de los hechos en base a los cuales se produce la condena, y a pesar de ello los arquitectos no han abonado cantidad alguna en concepto de daños, lo que determina que los intereses deben contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial y no desde la sentencia.

    Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales alegada en el motivo tercero por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como alega el propio recurrente en su recurso; c) inexistencia del interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente procede a examinar la jurisprudencia de esta Sala referente tanto a la responsabilidad del aparejador o arquitecto técnico en relación con el incumplimiento de la lex artis, permitiendo que el defecto constructivo derivado del proyecto se llevara a cabo y consumara los daños y perjuicios que se reclaman, al no haber visitado la obra ni dirigido la misma, al tiempo que se opone la declaración de intereses de la cantidad objeto de condena efectuada por la sentencia que señala que los mismos empezarán a contar desde la fecha de la sentencia y no de la reclamación extrajudicial, al entender que se ha superado la doctrina sobre el brocardo "in illiquidis non fit mora", de forma que no existe causa por la que no se produzca intereses desde la reclamación extrajudicial, al estar basada en los mismos hechos que los que se han tenido en cuenta para determinar la condena, sin que los arquitectos hayan abonado cantidad alguna. Este planteamiento obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada que la única causa y responsabilidad de los daños reclamados, que se ciñen a los sufridos por los desplazamientos de tierra en la pared colindante con el colegio, es de los arquitectos superiores, como ello mismos han reconocido y asumido la condena, al derivar únicamente de un defectuoso proyecto arquitectónico, por elegir un sistema de muros de contención mediante encofrado en dos caras, que suponía menor coste, que no era apropiado por el tipo de terreno y la orografía del mismo, máxime cuando el estudio geotécnico advertía del riesgo de deslizamiento de tierras, no olvidando que la obra se realizó en todo momento bajo la atenta supervisión del propio actor, quien era perfecto conocedor de los cambios en el proyecto. Sin que el comportamiento de la aparejadora haya tenido nexo causal con los daños reclamados. Por otro lado, en relación con los intereses y tras hacerse eco de la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo, que supera el brocardo alegado, que determina que la mera existencia de un proceso no es óbice para la imposición de intereses, salvo que concurra causa justificada o exista una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver al situación de incertidumbre o duda racional, concluye que lo que resulta determinante a la hora de no proceder a su imposición es el hecho de que la reclamación extrajudicial contemplaba la imputación de unos sobrecostes derivados de una modificación del proyecto, acordada y aceptada por el actor, a los daños derivados por el deslizamiento de tierras, lo que determina que no pueda atenderse a dicha reclamación, que versa sobre un importe de unas obras que no puede ser imputado al deslizamiento de tierras reclamado, es decir considera que concurre justa causa para no imponer los intereses reclamados. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 34/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 295/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ripoll.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia,

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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