STS 594/2015, 11 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 594/2015

Fecha Sentencia: 11/11/2015

CASACIÓN

Recurso Nº: 981/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 15/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL de Madrid, SECCIÓN N. 13

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: ACS

Nota:

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Falta de diligencia del informador en comprobar la veracidad de la información. Inexistencia de reportaje neutral.

CASACIÓN Num.: 981/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena

Votación y Fallo: 15/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 594/2015

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por "El Confidencial Digital, S.L.", representado ante esta Sala por la procuradora Dª María Iciar de la Peña Argacha, contra la sentencia núm. 52/2014 dictada el dieciocho de febrero de dos mil catorce por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 579/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1361/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida "Ryanair Limited", representada ante esta Sala por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "Ryanair Limited", interpuso demanda de juicio ordinario contra "El Confidencial Digital, S.L." en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

» 1. Petición declarativa:

» Se declare que El Confidencial Digital ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Ryanair a través de la publicación de los artículos acompañados al presente escrito como Documentos 12 a 14.

»Ello, con la consiguiente condena a El Confidencial Digital a estar y pasar por esta declaración.

»2. Petición de cesación:

» Se condene a El Confidencial Digital a que, con carácter definitivo, cese en la emisión de cualquier manifestación por la que, directa o indirectamente, se cuestione que Ryanair haya actuado en los tres vuelos referidos en los Hechos del presente escrito de conformidad con la normativa en materia de carga de combustible y de declaración de emergencia.

» La petición de cese debe comportar que El Confidencial Digital retire de su página web www.elconfidencialdigital.com todos los contenidos que contentan el contenido infractor y la abstención de publicarlos nuevamente en el futuro.

» 3. Petición de publicación de la sentencia:

»Se condene a El Confidencial Digital a publicar, a sus expensas, la sentencia estimatoria que se dicte en el presente procedimiento en los términos siguientes:

» 3.1. En el propio El Confidencial digital (en www.elconfidencialdigital.com ), con idéntica extensión y ubicación que la que tuvieron los artículos que han sido aportados como Documentos 12 a 14, durante el plazo mínimo de un (1) mes.

»3.2 En la edición nacional en papel de los diarios "El País", "El Mundo", "Expansión" y "Cinco Días".

»4. Petición de daños y perjuicios:

» Se condene a El Confidencial Digital al pago a Ryanair de la suma de

10.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

» Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid y fue registrada con el núm. 1361/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda por informe de 16 de noviembre de 2012.

CUARTO

La procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en representación de "El Confidencial Digital, S.L.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan a la parte actora las costas ocasionadas».

QUINTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece , con la siguiente parte dispositiva:

Desestimo la demanda entablada por el procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Ryanair Limited, contra El Confidencial Digital, S.L., y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento

.

Tramitación en segunda instancia.

SEXTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de "Ryanair Limited". La representación de "El Confidencial Digital, S.L." se opuso al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

La resolución de este recurso correspondió a la sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1361/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 52/2014 en fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva dispone: « FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Ryanair Limited contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1361/12, seguido a suinstancia contra El Confidencial Digital, S.L.; resolución que revocamos y, estimando parcialmente la demanda:

» Primero. Declaramos que El Confidencial Digital, S.L. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Ryanair Limited a través de la publicación del artículo fechado el 10 de septiembre de 2012 -Doc. Número 13 de la demanda-, debiendo estar y pasar por esta declaración.

» Segundo. Condenamos a El Confidencial Digital a que retire de su página web www.elcofidencialdigital.com el contenido del artículo infractor, absteniéndose de publicarlo en el futuro.

»Tercero. Condenamos a El Confidencial Digital a publicar a sus expensas la parte dispositiva de esta sentencia en su página web antes reseñada, con idéntica extensión y ubicación que la que tuvo el artículo "Lo de Ryanair es un escándalo", que ha sido aportado como documento nº 13, en el plazo de un mes contado desde la firmeza de esta sentencia.

» Cuarto. Condenamos a El Confidencial Digital, S.L. a que pague aRyanair 2.000 €, en concepto de daños y perjuicios.

» Quinto. No se hace condena al pago de las costas causadas por el procedimiento de las dos instancias.»

Con fecha tres de marzo de dos mil catorce, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Rectificar el error material padecido en la redacción de la sentencia de fecha 18/02/2014 en el sentido de que donde dice "Segundo. Condenamos a El Confidencial Digital a que retire de su página web www.elcofidencialdigital.com el contenido del artículo infractor, absteniéndose de publicarlo en el futuro" debe decir "Segundo. Condenamos a El Confidencial Digital a que retire de su página web www.elconfidencialdigital.com el contenido del artículo infractor, absteniéndose de publicarlo en el futuro".»

Interposición y tramitación del recurso de casación.

SÉPTIMO

La procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en representación de "El Confidencial Digital, S.L.", interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

Único.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 18.1 , 20.1.a ) y 20.1.d) de la Constitución Española y los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como la doctrina jurisprudencial referente a estas disposiciones legales.

OCTAVO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es como sigue:

1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "El Confidencial Digital, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha

18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª), rectificada por auto de 3 de marzo de 2014, en el rollo de apelación nº579/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1361/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal ».

NOVENO.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.

DÉCIMO.- Por providencia de 7 de septiembre de dos mil quince, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de Octubre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1.- "Ryanair Limited" (en lo sucesivo, Ryanair) demandó a "El Confidencial Digital, S.L." (en lo sucesivo, El Confidencial Digital), editora del diario digital del mismo nombre publicado en el sitio web www.elconfidencialdigital.com . En su demanda alegaba que los artículos publicados en dicho diario los días 6 de noviembre de 2009, 27 de octubre de 2012 y 10 de septiembre de 2012, constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor porque faltaban a la verdad y perjudicaban la imagen y el crédito comercial de Ryanair, realizaban graves acusaciones infundadas y causaban una percepción de riesgo en sus clientes actuales y potenciales, por lo que solicitaba se condenara a El Confidencial Digital a cesar en sus manifestaciones relativas a que en los tres vuelos referidos en la información Ryanair hubiera incumplido la normativa sobre carga de combustible y declaración de emergencia, a retirar la información de su sitio web, a publicar la sentencia en el propio diario digital así como en la edición nacional en papel de

El País, El Mundo, Expansión y Cinco Días y a indemnizarle en 10.000 euros por daños y perjuicios.

2.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Consideró que las informaciones publicadas el 6 de noviembre de 2009, bajo el titular « Te denunciaré si no declaras emergencia por combustible »

(que versaba sobre un incidente por escasez de combustible en un vuelo de Ryanair y daba cuenta de las denuncias que la política de Ryanair de cargar poco combustible en sus aviones había provocado), y 27 de agosto de 2012, bajo el titular « El avión de Ryanair "detenido" por la Guardia Civil en el aeropuerto de Bilbao » (sobre un incidente producido por la negativa de Ryanair a contratar los servicios de "finger" o autobús en el aeropuerto de Bilbao para ahorrar costes) se correspondían con la realidad y no utilizaban expresiones injuriosas.

Respecto del artículo publicado el 10 de septiembre de 2012, bajo el titular «Lo de Ryanair es un escándalo» , que versaba sobre el aterrizaje de tres aviones de Ryanair en el aeropuerto de Valencia a finales de julio de ese año, con solicitud de prioridad por ir cortos de combustible, consideraba que se trataba de un artículo basado en informaciones previas tanto de El Confidencial Digital como de otros medios, en la que la información sobre solicitud de prioridad de algunos aviones de Ryanair en el aterrizaje por ir cortos de combustible, aun siendo cierto este extremo, era inexacta en cuanto a la causa que atribuía a estos aterrizajes, pues no se debieron a llevar una carga de combustible inferior a la exigida por la normativa de aviación civil, sino a excepcionales circunstancias climatológicas que obligaron a esos aviones a aterrizar finalmente en un aeropuerto diferente al que se dirigían. Pero el Juzgado, habida cuenta de los demás elementos informativos concurrentes relativos a la política de Ryanair en materia de carga de combustible en sus aviones (informaciones de un diario británico sobre política de reducción de costes en materia de combustible, quejas de los pilotos de la Compañía, incidente de octubre de 2009 y denuncia de varios sindicatos de pilotos sobre esta cuestión), consideró que « la opinión que en definitiva recoge el artículo no se revela como temeraria, inconsistente, infundada o gratuita», y que « incorpora una subjetiva llamada de atención a los interesados (compañía, trabajadores, clientes, autoridades, etc), para que no se sacrifique la seguridad de lanavegación aérea en aras de una mayor rentabilidad» . Hacía mención también la sentencia al hecho de que El Confidencial Digital hubiera publicado el escrito que le remitió Ryanair refutando la información contenida en dicho artículo.

Por tales razones, el Juzgado consideró que los artículos objeto de la demanda, o bien no constituían vulneración del derecho al honor de Ryanair, o bien estaban amparados por las libertades de información y de expresión.

  1. - Ryanair recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial, y ciñó su impugnación al último artículo, relativo al aterrizaje de tres aviones en el aeropuerto de Valencia en julio de 2012 con solicitud de prioridad por ir cortos de combustible.

    La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estimó parcialmente la demanda. Declaró que el derecho al honor no quedaba circunscrito a las personas físicas, pudiendo pedir la protección de su honor las personas jurídicas, y consideró que entraba en su ámbito de protección el prestigio profesional cuando se descalificaba injuriosa o innecesariamente el comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias atinentes a su probidad o su ética en el desempeño de la actividad profesional. Analizó también el ámbito de las libertades de expresión e información, y los criterios que debían utilizarse cuando se producía un conflicto entre aquel derecho y estas libertades. Tratándose de la libertad de información, se exigía que lo informado resultara de interés público y veraz, refiriendo este segundo requisito a la observancia de una conducta diligente del informador en la indagación sobre la noticia.

    Tras estas consideraciones generales, la Audiencia Provincial aplicó los criterios expuestos al caso enjuiciado, y consideró que, al contrario de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, El Confidencial Digital no había incurrido en una simple inexactitud al elaborar la información contenida en ese último artículo, sino en una falta de veracidad pues no había llevado a cabo las averiguaciones más elementales para conocer la verdad de lo sucedido, puesto que con anterioridad a la inserción del artículo en el diario digital se habían publicado notas y realizado ruedas de prensa en las que se había expuesto lo sucedido, añadiendo la Audiencia « que, con una simple llamada a las dependencias de Ryanair, le hubiera permitido al medio de información conocerde primera mano la versión de lo que realmente ocurrió el día 26 de julio de2012 durante el vuelo desde Palma de Mallorca a Madrid y posterior desvío a Valencia de las tres aeronaves de Ryanair [...]. Lejos de ello, se dio por veraz que los aviones "iban cortos de combustible", "que cargaron menos queroseno para el trayecto del que debían", lo que era "muy grave", puesto que compañías como "Ryanair están poniendo en riesgo la seguridad de los pasajeros para ahorrar costes", todo lo cual, como se ha demostrado, no era cierto, para concluir dicha información afirmando que las compañías "les obligan (a los pilotos) a recortar esa partida porque la aerolínea se gasta menos en queroseno..." con lo que "todo son ventajas...menos para la seguridad de los pasajeros", no sin añadir, finalmente, si es que las autoridades españolas y europeas están esperando a tener que oficiar un macro funeral en un estadio (Dios no lo quiera) para intervenir» . Con base en tales informaciones inveraces, El Confidencial Digital había formulado unos juicios de valor lesivos para el prestigio profesional de Ryanair en un ámbito especialmente sensible como era el de la seguridad en el transporte aéreo de viajeros.

    Por ello, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, declaró la existencia de la intromisión ilegítima en el honor de Ryanair provocada por el artículo publicado el 10 de septiembre de 2012 y condenó a El Confidencial Digital a retirar la noticia de su web, a publicar la parte dispositiva de la sentencia y a indemnizar a Ryanair en 2.000 euros.

  2. - El Confidencial Digital ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia basado en un único motivo.

SEGUNDO

Formulación del motivo del recurso de casación

  1. - El epígrafe que encabeza el motivo del recurso tiene el siguiente contenido: « Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 18.1 , 20.1.a ) y 20.1.d) de la Constitución Española y los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a lapropia imagen, así como la doctrina jurisprudencial referente a estas disposiciones legales.»

  2. - De forma resumida, la recurrente alega que aunque la afirmación sobre la carga insuficiente de combustible en los aviones de Ryanair que aterrizaron en Valencia a finales de julio de 2012 no se correspondía con la realidad de los hechos, no podía considerarse inveraz a la vista de los datos con los que contaba el redactor cuando elaboró el artículo (aterrizaje de tres aviones tras declarar emergencia de combustible, información del diario británico sobre la política de racionamiento de combustible de Ryanair, mensajes de pilotos de Ryanair en una página web quejándose de dicha política, denuncia de sindicatos de pilotos sobre la misma cuestión, información sobre el incidente del año 2009 sobre declaración de ir corto de combustible otro avión de Ryanair), que llevaban a considerar razonable que los aterrizajes de julio de 2012 en Valencia se hubieran debido a que los aviones iban cortos de combustible. « Lo decisivo no es que sea o no cierta, sino que sea veraz », afirmaba la recurrente.

Afirmaba también que era aplicable la doctrina del "reportaje neutral".

TERCERO

Decisión de la Sala. La exigencia de veracidad. La doctrina del reportaje neutral.

  1. - Una vez descartado que El Confidencial Digital haya cometido una intromisión ilegítima en el honor de Ryanair por los dos primeros artículos a que se refería la demanda, el objeto del litigio queda reducido al tercero de los artículos mencionados en la demanda.

    No existe controversia en relación a que se ha producido una afectación del derecho al honor de Ryanair, puesto que las afirmaciones contenidas en el artículo de prensa publicado por El Confidencial Digital en septiembre de 2012 ponen en cuestión la probidad empresarial de esta compañía en relación con una cuestión tan importante como la seguridad aérea. Tampoco se cuestiona el interés público de la cuestión objeto del artículo periodístico cuestionado.

    No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil. Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995, de 26 de septiembre ). Así lo ha declarado también esta Sala en su sentencia núm. 811/2013, de 12 de diciembre .

  2. - En el artículo en cuestión se contenían elementos informativos (los referidos a la política de Ryanair en relación a la carga de combustible en sus aviones y el aterrizaje de tres de sus aviones en Valencia a finales de julio de 2012 con alerta de combustible) sobre los que el autor del artículo expresaba su opinión, realizando críticas severas a dicha compañía por dicho motivo. El cuestionamiento que Ryanair hizo de este artículo en su demanda, y mantuvo en su recurso de apelación, se centra en la falta de veracidad de la información contenida en el mismo, puesto que los aviones que aterrizaron en Valencia no habían despegado con una carga de combustible insuficiente, ya que la causa del incidente fue ajeno a una actuación incorrecta de Ryanair, pues se debió a la congestión existente en el aeropuerto de Madrid y a inclemencias meteorológicas imprevistas, que obligaron a los aviones a desviarse al aeropuerto de Valencia tras haber sobrevolado el de Madrid, lo que supuso una prolongación considerable del tiempo de vuelo.

    Esta falta de concordancia de lo informado con lo realmente acontecido es reconocida por El Confidencial Digital en su recurso, pero considera que, desde el punto de vista jurídico, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre las libertades del art. 20 de la Constitución y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución , no se trata de una falta de veracidad que prive al medio de comunicación de la protección constitucional que legitima su conducta, pues el periodista actuó con diligencia, a la vista de las circunstancias concurrentes, pues no pudo tener conocimiento de la rueda de prensa en la que Ryanair explicó lo sucedido, y además su conducta se encuentra legitimada por la doctrina del reportaje neutral pues recogió la declaración de terceras personas.

  3. - Lo primero que debe puntualizarse es que la doctrina del "reportaje neutral" no es de aplicación al caso, puesto que no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, para su aplicación. Siendo cierto que en el artículo se hace referencia a la existencia de denuncias de pilotos comerciales y a informaciones de periódicos británicos, sin embargo, el artículo no reproduce declaraciones que sean por sí noticia y que se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, de las que el medio informativo sea mero transmisor sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas. Se trata de un artículo periodístico elaborado por el propio medio informativo, en el que se expone una determinada narración de hechos y se hacen invocaciones puntuales a denuncias (de pilotos de Ryanair, de sindicatos de pilotos, de otros medios de información) que apoyarían la tesis del autor del artículo sobre la causa de esos aterrizajes forzosos, y asimismo se expresa una opinión crítica sobre la política de Ryanair en materia de seguridad aérea.

  4. - Que no sea aplicable la doctrina del reportaje neutral no significa necesariamente que falte el requisito de la veracidad, pues no solo son veraces los artículos periodísticos que consisten en un reportaje neutral.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ). Por ello, cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990 ).

    En el caso enjuiciado, puede diferenciarse el elemento informativo del artículo periodístico de las opiniones y las valoraciones que se realizan, aunque estas estén directamente vinculadas con los hechos que se exponen y que constituyen la parte sustancial del artículo. Por ello, a la vista de los términos de la demanda y del recurso de apelación, que cuestionan principalmente los hechos expresados en el artículo, siendo cuestionadas las opiniones y valoraciones solo en cuanto que se basan sobre hechos que la demandante considera inveraces, la libertad que entra en juego es fundamentalmente la libertad de información, para cuyo ejercicio legítimo, cuando entra en colisión con el derecho al honor, se requiere que sea veraz.

    En la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, la veracidad debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

    De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

    La razón de ello se encuentra en que cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no es que prive de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y que la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.

  5. - La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate. Su apreciación dependerá de las circunstancias del caso, que por tanto hay que examinar.

    Consideramos que uno de los ejes fundamentales de la información contenida en el artículo de septiembre de 2012, que sirve de base para la expresión de severas críticas contra Ryanair, era la persistencia de la política de restricción en la carga de combustible en los aviones de Ryanair denunciada por el propio diario digital tres años antes. Esta restricción en la carga de combustible habría provocado que tres aviones de esta compañía hubieran tenido que solicitar prioridad en los aterrizajes por ir cortos de combustible. Es cuestión admitida por las partes que los aviones a los que se refiere el artículo son los que cubrían la ruta Palma de Mallorca a Madrid y tuvieron que realizar aterrizajes en el aeropuerto de Valencia en julio de 2012 con solicitud de esta prioridad. Sin embargo, como reconoce El Confidencial Digital, no era cierto que esos aviones hubieran cargado menos queroseno para el trayecto del que debían, como se afirmaba en el artículo.

    Habida cuenta del tiempo transcurrido entre que ocurrió el incidente (julio de 2012) y que se publicó el artículo (septiembre de 2012), que entre una y otra fecha tuvo lugar la rueda de prensa y la difusión de la nota de prensa en la que Ryanair explicó lo sucedido, y que el diario digital tuvo tiempo de sobra para documentarse sobre estos extremos, acudiendo a diversas fuentes (la propia compañía Ryanair, el aeropuerto de Valencia, las autoridades de aviación civil), la Sala considera correcta la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, en el sentido de que el medio de comunicación demandado, y en concreto su director, que redactó el artículo, no observó la diligencia razonablemente exigible conforme a las pautas propias de un profesional de la información.

  6. - No puede justificarse una pretendida veracidad de la información, como pretende la recurrente, en la existencia de la denuncia de los pilotos en la web de pilotos de Ryanair, la denuncia de varios sindicatos de pilotos, y la información publicada por un periódico británico. Son actuaciones que tuvieron lugar antes de la publicación del artículo que se difundió en el mismo diario en el año 2009, en el que denunciaba esta política de restricción de combustible, y han servido para justificar la legitimidad del derecho a la libertad de información ejercitado en la publicación de ese artículo. Pero habida cuenta de que la información, y los juicios de valor expresados sobre la misma, contenidos en el artículo de septiembre de 2012, tenían como objeto fundamental la persistencia en 2012 de esas prácticas ya denunciadas en el año 2009, y el hecho en que se basaba esa pretendida persistencia de la política de restricción en la carga de combustible (el aterrizaje con solicitud de prioridad de tres aviones en Valencia por haber despegado sin suficiente combustible para el trayecto) era incierto y no se desplegó la diligencia exigible en la comprobación de la información, ha de considerarse que no se cumple el requisito de veracidad exigido por el art. 20.1.d de la Constitución para legitimar el ejercicio del derecho a la libertad de información cuando pueda afectar al honor de las personas (físicas o jurídicas) a las que la información se refiere.

  7. - El hecho de que El Confidencial Digital publicara la comunicación que Ryanair le remitió desmintiendo los hechos puede reducir la gravedad de la afectación ilegítima al honor de dicha compañía aérea, pero no la excluye. Como declaró la STC 40/1992, de 30 de marzo , « si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho del honor, si la atenúa» .

    También es un dato a tener en cuenta en la ponderación el carácter de profesional de la información de quien publicó el artículo, así como la menor intensidad del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica, en concreto una compañía mercantil.

    Pero habida cuenta de la escasa entidad de la condena (retirada del artículo de la página web de la demandada, publicación de la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia Provincial en dicha web e indemnización de 2.000 euros), ha de considerarse que son circunstancias ya tomadas en consideración por la Audiencia Provincial en su sentencia.

    Por tales razones, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por "El Confidencial Digital, S.L." contra la sentencia núm. 52/2014 de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el recurso de apelación núm. 579/2013 .

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Francisco Marín Castán Ignacio Sancho Gargallo

Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Sarazá Jimena

Pedro José Vela Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Sarazá Jimena , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STS 700/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Octubre 2021
    ...del derecho constitucional al honor del art. 18 CE ( sentencias del TS 233/2013, de 25 de marzo, 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, 35/2017, de 19 de enero, 51/2020, de 22 de enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exter......
  • SAP Barcelona 309/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...de información al derecho al honor de una persona jurídica, ha de ponderarse la prevalencia de uno u otro. La antedicha STS de fecha 11 de noviembre de 2015 ( Sentencia: 594/2015 ) dice que "En la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor, la veracidad debe entender......
  • SAP León 160/2016, 24 de Mayo de 2016
    • España
    • 24 Mayo 2016
    ...con el legítimo fin de conseguir un mayor número de clientes. Dicho lo anterior debe recordarse, en primer lugar, como dice la STS de 11 de noviembre de 2015, que "No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protecci......
  • STS 438/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Julio 2020
    ...del derecho constitucional al honor del art. 18 CE ( sentencias del TS 233/2013, de 25 de marzo, 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, 35/2017, de 19 de enero, 51/2020, de 22 de enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR