STS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:4532
Número de Recurso915/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/915/2014 , interpuesto por D. Eladio , representado por la Procuradora Dña. Patricia Martínez López, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 28 de abril de 2014 por el que se archiva la Información Previa nº 237/13, tramitada por denuncia en relación a las Diligencias Previas nº 4430/2011 al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 18 de mayo de 2015, D. Eladio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2014 por la que se desestimaba el recurso de alzada nº 153/2014 interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 28 de abril de 2014.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2015, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, D. Eladio presentó escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó " se declare la nulidad del acuerdo que recurrimos estimando el recurso con imposición de costas a quien se opusiere ".

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Por Decreto de 17 de julio de 2013, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte recurrente diez días para que presentara sus escritos de conclusiones.

SÉPTIMO

La parte recurrente presentó conclusiones mediante escrito con entrada en el Registro de este Tribunal el 4 de agosto de 2015. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado cumplimentó el trámite conferido mediante escrito de 7 de septiembre de 2015.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de julio de 2014, cuyo tenor literal, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- D. Eladio , recurre en alzada el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 28 de abril de 2014, por el que se archiva la Información Previa n° 237/2014 tramitada por denuncia en relación a las Diligencias Previas n° 4430/2011 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria.

Segundo.- El recurrente pone de manifiesto en su recurso una serie de deficiencias imputables al Juzgador y que, a su juicio, no ponen en cuestión la función jurisdiccional que le es propia: la desaparición de la causa del resultado de una serie de diligencias acordadas a instancia de su Letrado, la utilización de su teléfono móvil sin autorización durante su detención policial - 31/01/12 y 01/02/12 -, la prestación de consentimiento, obtenido mediante engaño, para la recogida de muestra biológica desconociendo su finalidad, y la falta de resolución por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria de su reclamación por el uso indebido del terminal de teléfono.

El recurso debe ser desestimado a la luz de las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en e] artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo como motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que se reproduce en lo oportuno:

"I. El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 114.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n° 153/2014 interpuesto por don Eladio contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 28 de abril de 2014, recaído en la Información Previa n° 23712014, referente al Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria-Gasteiz (Álava) por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario, INFORMA:

Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen, ni formal ni materialmente dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

  1. El recurrente muestra su disconformidad con la forma y el modo en que por la titular del Juzgado denunciado se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones, entendiendo, a su modo de ver, que se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Sostiene incluso el propio recurrente que se está en presencia de un presunto delito de prevaricación tipificado en los artículos 446 y 447 del código Penal .

    El recurso no puede prosperar toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el recurrente -en particular, en las alegaciones cuarta, sexta, novena y décima- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte de la Magistrada denunciada; lo que excede del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

    Deben destacarse así, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 y 30 de septiembre de 2012 .

    Por consiguiente, y según la expresada doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional.

  2. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la actuación previa objeto de la presente impugnación."

    Interesa destacar, como complemento del informe transcrito, que, efectivamente, ninguna de las quejas expuestas por el recurrente afectan o tienen que ver con la función jurisdiccional del titular Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria y que a lo sumo se refieren a la actuación de otros colectivos profesiones, sobre cuya posible responsabilidad ningún pronunciamiento le cabe realizar al Consejo General del Poder Judicial.

    En su virtud, la Comisión Permanente

    Acuerda:

    Desestimar el recurso de alzada núm. 153/14, interpuesto por D. Eladio , frente al Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 28 de abril de 2014, por e! que se archiva la Información Previa n° 237/2014 tramitada por denuncia en relación a las Diligencias Previas n° 4430/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria ."

SEGUNDO

El recurrente, en su escrito de demanda procede a poner a manifestar los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha 25 de marzo de 2014 formuló queja ante el Consejo del Poder Judicial, por entender que la actuación del Magistrado que instruyo su causa, el titular del juzgado de instrucción 4 de Vitoria, había actuado de forma no ajustada a derecho, en base a la existencia de un retraso injustificado, vulneración del derecho a la información para la defensa, vulneración del derecho al honor y dignidad y presunto delito de prevaricación.

En dicha queja procedió a poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial los siguientes hechos:

  1. Que solicitó prueba pericial consistente en determinar las huellas del paquete donde se encontraba la droga y que también se le practico la prueba de toxicología el día de la comparecencia para solicitar la prisión, habiendo desaparecido tanto la prueba de huellas en el paquete conteniendo la droga como la prueba biológica que habría determinado su adicción.

  2. Que durante los días en que estuvo en dependencias policiales su teléfono fue usado durante los días 31 de enero y 1 de febrero, estando dicho móvil como es lógico a disposición de la policía. Afirma que desde su teléfono se accedió a diversas paginas de Internet, por lo que considera vulnerados sus derechos en cuanto a intimidad y secreto de las comunicaciones.

  3. Que la policía sin presencia de letrado ni consentimiento obtuvo una muestra biológica por saliva, prueba que no procedía al habérsele detenido por delito contra la salud publica, prueba que se obtiene mediante engaño y sin consentimiento voluntario.

  4. Que solicitó por dos veces al juez instructor que requiriera a su compañía de móvil el listado de las paginas visitadas durante su detención manifestándole el instructor en la comparecencia del 28 de enero de 2014 que no había recibido nada cuando lo había hecho llegar por correo certificado.

  5. Que el trato recibido por el juez en dicha comparecencia no fue correcto.

  6. Que la citación enviada a prisión ponía por "Delito contra la seguridad colectiva y homicidio" cuando tan solo estaba acusado de delito contra la salud publica.

  7. Por último, la falta de explicación que le dio el juzgador sobre sus quejas y peticiones encaminadas a una mejor defensa, así como que en la comparecencia de 28 de enero de 2014 estuvo sin asistencia letrada.

Como fundamentos de derecho alega la vulneración del artículo 417.9 de la LOPJ en tanto que el Magistrado debe examinar personalmente el estado de las actuaciones y responsabilizarse de cuanto ocurra en su juzgado, habiendo quedado probado que al recurrente se le practicaron las pruebas de huellas y la de toxicología y ninguna de ellas se menciona en las resoluciones por lo que parece ser cierto que las mismas se perdieron.

Alega en el mismo sentido la existencia de una desatención por parte del titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria en su acepción de falta de consideración sufrida por el recurrente, tanto en la comparecencia en la que el Magistrado no tuvo a bien contestarle, como en la falta de información a que fue sometido cuando en dicha comparecencia no fue atendido por letrado.

Dicha desatención también se produjo al no haber atendido el Magistrado Instructor a las reclamaciones sobre utilización del teléfono móvil por la policía, sin que el Magistrado haya hecho mención a ello en ningún momento, permitiendo así la vulneración de la intimidad y el secreto de las comunicaciones y admitiendo la testifical propuesta por la acusación de unos policías que tenían posiblemente una información ilegítimamente obtenida

Se alega igualmente la actitud pasiva del Magistrado, al no dar respuesta ni a la pérdida de pruebas, ni atender al recurrente en cuanto a la utilización policial de su teléfono y que mantuvo la misma actitud en la comparecencia en la que debió haber dado respuesta a las preguntas formuladas por el recurrente, en vez de abandonar la sala sin abrir la boca, derivándose de ello un trato injustificado y degradante hacia el justiciable, máxime cuando no estaba asistido de letrado y si lo estaba, el trato desconsiderado debe extenderse al letrado.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso por entender que las manifestaciones vertidas por el denunciante, no pueden en ningún caso servir de base para ni tan siquiera iniciar un expediente disciplinario, supuesto que las mismas no son sino reflejo de la doctrina que sobre actuación procesal se encuentran en vigor, al tiempo que las mismas no son susceptibles de actuación disciplinaria alguna, en tanto en cuanto pertenecen a la actuación jurisdiccional, tal como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de febrero de 2011 o 30 de septiembre de 2012 , que consagran la no injerencia del Consejo en las actuaciones jurisdiccionales.

CUARTO

Antes de todo, es necesario poner de manifiesto que esta Sala no ha olvidado la reiterada y consolidada jurisprudencia [ sentencias de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente) con doctrina reiterada en las más recientes de 1 de abril de 2014 y 2 de diciembre de 2014 ( recursos 648/2012 y 219/2014 )] delimitando el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, manteniendo al respecto que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, y, por el contrario, negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario, ni en la imposición de una sanción por considerar que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

No obstante, y en tanto que la falta de legitimación no ha sido cuestionada por las partes, pasamos a resolver el fondo del asunto.

A los efectos de resolver el presente recurso, es necesario comenzar recordando la doctrina mantenida por esta Sala sobre las quejas realizadas por los recurrentes sobre actuaciones realizadas por los titulares de órganos jurisdiccionales. Así se decía en sentencia de 24 de julio de 2015, recurso nº 232/2014, que " Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ."

QUINTO

En el presente caso, y a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente, está claro que el recurso debe ser desestimado al tener todas sus reclamaciones un claro contenido jurisdiccional al versar las mismas sobre la posible indefensión que se le ha podido producir en la instrucción de la causa como consecuencia de las irregularidades que denuncia.

En tal sentido, esta Sala mantenía en su sentencia de 30 de junio de 2015, recurso nº 830/2014 , que "(...) es evidente que tales alegatos inciden sobre cuestiones que, como acertadamente señalan los acuerdos recurridos, revisten una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 252/2013 ) ."

Efectivamente, el recurrente concreta como actuaciones susceptibles de infracción disciplinaria la pérdida de la prueba de huellas dactilares y de toxicología por parte del Juzgado de Instrucción, la utilización indebida de su teléfono móvil por parte de la policía, la obtención de la muestra biológica mediante engaño y sin consentimiento voluntario, la falta de respuesta por parte del Juez a la solicitud de que requiriese a la compañía telefónica el listado de las páginas visitadas durante su detención, el trato recibido por el juez en la comparecencia de 28 de enero de 2014 no fue correcto, el error existente en la denominación del delito que constaba en la citación enviada a prisión y la falta de explicación que le dio el juzgador sobre sus quejas y peticiones encaminadas a una mejor defensa, así como que en la comparecencia de 28 de enero de 2014 estuvo sin asistencia letrada.

Pues bien, todas las quejas que tienen por objeto poner de manifiesto la supuesta pérdida de pruebas, la obtención ilícita de la prueba biológica, la errónea denominación del delito que constaba en la citación enviada a prisión o la falta de respuesta a las quejas puestas de manifiesto en la comparecencia de 28 de enero de 2014, tienen una clara naturaleza jurisdiccional, careciendo el Consejo General del Poder Judicial, en consecuencia, de facultades de corrección por la actuación del titular del órgano jurisdiccional, todo ello dejando de lado las contradicciones existentes en el propio relato de hechos realizado por el recurrente, en tanto que por un lado denuncia en su escrito de demanda la obtención ilegal de una prueba biológica, mientras que del recurso de alzada se deduce que dicha prueba fue solicitada por la propia defensa del recurrente. Todas estas irregularidades, de ser ciertas, deberían ser puestas de manifiesto a través del correspondiente recurso procesal si entiende que se le ha podido producir indefensión con la finalidad de que se proceda nuevamente a la práctica de las pruebas que se interesen en defensa de su inocencia, pero nunca a través de la queja interpuesta ante el Consejo General del Poder Judicial, por carecer de competencias para ello.

Y en relación al posible uso indebido de su teléfono móvil por parte de la policía mientras estaba detenido en dependencias policiales, dicha cuestión es completamente ajena a las funciones del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, por lo que fuera del alcance que pueda tener en la instrucción de la causa, y que deberá ser denunciado, en todo caso, a través del correspondiente recurso procesal, habrá de ser puesto en conocimiento de la autoridad competente a través de la correspondiente denuncia de los hechos.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa - LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por don D. Eladio , representado por la Procuradora Dña. Patricia Martínez López, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2014, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina

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