STS 640/2015, 30 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Abilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Cuarta), con fecha veintitrés de Marzo de dos mil quince , en causa seguida contra Abilio , por delito de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Abilio , representado por la Procuradora Sra. Dª María Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Cuella Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de los de Madrid instruyó las diligencias previas de Procedimiento abreviado con el número 313/2009, contra Abilio ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 4ª, rollo 7/2013) que, con fecha veintitrés de Marzo de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO- El acusado, Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia en Cuba desde el año 1999, se trasladó a España por unos once días en el mes de octubre del año 2009. Durante su estancia en Barcelona en ese periodo de tiempo, contactó con Dimas (a quien no afecta esta resolución por haber sido previamente enjuiciado en este procedimiento) quién le pidió que efectuara unos ingresos en metálico en cuentas bancarias, a lo que el acusado se prestó. Previamente a llevar a cabo los ingresos en cuestión, se personó en el despacho profesional de Dimas , sito en la Calle Córcega 301, planta 2, puerta 1, de la Ciudad Condal.

El día 26 de octubre de 2009, el acusado realizó un ingreso por importe de 50.038, 88 euros en la cuenta corriente 2013 0623 11 02000799184 de Caixa Cataluña, oficina 0254, de la que era titular la mercantil ARBUL INVEST SL, en billetes de baja denominación facial y por el concepto de "pago cuenta casa NUM000 Ibiza", y otros 49.203,94 euros también en efectivo y nuevamente en billetes de esas mismas características, en la misma cuenta pero en la oficina 0669 en concepto de "pago cuenta casa NUM001 Ibiza".

Ese mismo día, efectuó un tercer ingreso en efectivo, con dinero fraccionado en las mismas condiciones, por importe de 49.203,94 euros, en la cuenta 0600045565 de la mercantil ARBUL INVEST SL, abierta en el Banco Popular, oficina 1207, y finalmente, esa misma fecha realizó un cuarto ingreso también en metálico por importe de 50.038,88 euros, pero en la oficina 0997, asimismo, en billetes de baja denominación facial.

El importe global de las operaciones ascendió a la suma de 198.539,64 euros, sin que de ese montante la suma de 41.000 euros fuera propia del acusado y que los ingresase para la adquisición de un apartamento en Ibiza, por estar la promotora inmobiliaria en quiebra, aventurándose a realizar la inversión en pago del precio de vivienda alguna_ No le consta titularidad inmobiliaria en Ibiza.

Asimismo, el acusado no tenía ninguna otra relación comercial que justificase la realización de tales ingresos ni ninguna relación de dependencia o mercantil con Dimas , que es la persona de la que partió el encargo a Abilio .

El acusado, por el importe global que ingresó en efectivo y su baja denominación facial, tratase de cuatro operaciones que realizó en un mismo día en distintas sucursales bancarias, careciendo de relación alguna con la entidad ARBUL INVEST, destinataria de los fondos ingresados, estaba al tanto de la procedencia ilícita de los mismos, sin que no obstante ello supiera que provenían del tráfico de drogas.

El acusado viene cobrando, al menos desde el año 2005, una pensión procedente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por importe anual entre 21.505, 12 euros y 24.071, 04 euros, siendo los ingresos que le figuran en la cuenta de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con número NUM002 , los procedentes por dicho concepto. No le constan otros ingresos distintos.

SEGUNDO- La Organización Gubernamental DEA, el día 24 de octubre de 2009, había informado al grupo de blanqueo de capitales de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (UCO), de una trama en la ciudad de Barcelona, a la que se habían desplazado desde otros países varias personas, desconocidas del acusado, para establecer una estructura societaria y empresarial que tenía por finalidad introducir en España grandes cantidades de dinero procedente de los beneficios reportados por el tráfico internacional de drogas, hechos asimismo, ignorados por Abilio .

La investigación policial española, tras realizarse policialmente varias comprobaciones, se judicializó el 28 de octubre de 2009, habiéndose ya detectado que la mercantil ARBUL INVEST SL era una de las sociedades utilizadas para canalizar el dinero con origen antes aludido, a cuyo efecto, se acudió a personas interpuestas, tales el acusado, a fin de que ingresasen diversas cantidades de dinero en efectivo en billetes de bajo valor facial, con destino a dicha sociedad, quedando enmarcados los cuatro ingresos en efectivo que había realizado el acusado, en la operativa descrita. Tales ingresos se revelaron, cuando se accedió a las cuentas titularidad de ARBUL INVEST SL.(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Abilio como autor criminalmente responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de 198.539,64 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Abilio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Abilio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 14 de la CE , al entender vulnerado el Derecho Fundamental del Principio de igualdad.

  2. - Al amparo del artículo 15 de la CE , al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la integridad física y moral.

  3. - Al amparo del artículo 18.3 de la CE , al entender vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  4. - Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ al entender vulnerado el Derecho Fundamental al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 de la CE .

  5. - Al amparo del artículo 5.41 de la LOPJ por la vulneración del derecho fundamental de Defensa recogido en el artículo 24.2 de la CE .

  6. - Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ al entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la CE .

  7. - Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 301.1.1 º y 2 º y 52.2 del Código Penal .

  8. - Quebrantamiento de forma del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en al apreciación de la prueba en relación con documentos aportados por esa parte en el acto del juicio.

  9. - Quebrantamiento de Forma del artículo 851 de la LECrim al existir contradicciones entre los hechos que se consideran probados y quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir contradicciones entre los hechos que se consideran probados.

  10. - Quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte del mismo solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintidós de Octubre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 198.539,64 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la infracción del principio de igualdad. Señala que ha tenido un trato diferente del recibido por otras personas que no fueron acusadas o fueron desimputadas antes de las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal.

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ). Por otro lado, no es exigible la igualdad en la ilegalidad.

  2. En el caso, con independencia de la opinión del recurrente acerca de los hechos de los que podrían ser responsables penales las personas que menciona en el motivo, no está acreditado cuáles fueron los que se les atribuyeron en algún momento de la tramitación de la causa, ni tampoco cuáles fueron las razones tenidas en cuenta para no proceder a su acusación por parte del Ministerio Fiscal. Tampoco es posible, en cualquier caso, obtener una absolución respecto de unos hechos cuyo carácter delictivo ha sido demostrado, sobre la base de que otros acusados han sido absueltos de una acusación similar.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 15 de la Constitución , denuncia vulneración del derecho a la integridad física y moral, y alega que los hechos que se produjeron en relación a la detención y posteriores actuaciones sobre su persona fueron muy graves. Se refiere concretamente a lo ocurrido en Cuba tras su detención en aquel país.

  1. Es claro que el detenido tiene en nuestro ordenamiento jurídico una serie de derechos fundamentales de los que no puede ser privado, y que, en los casos en los que la ley permite algunas limitaciones estas deben estar debidamente justificadas. Pero la privación o limitación indebida de tales derechos, aunque puedan dar lugar a una declaración respecto de su posible vulneración, solo repercuten en el proceso penal, y concretamente en una sentencia condenatoria recurrida en casación, cuando de aquellas vulneraciones se hayan desprendido consecuencias que conduzcan a una prohibición de valoración de determinadas pruebas.

  2. En el caso, de un lado, solamente constan las alegaciones del recurrente acerca del inadecuado trato recibido en su condición de detenido, y es claro que la conducta de los funcionarios o autoridades cubanas no ha podido ser enjuiciada en esta causa. Y de otro lado, no aparece en parte alguna que su situación en Cuba mientras duró su privación de libertad haya podido influir en alguna forma relevante en las pruebas de cargo tenidas en cuenta en la sentencia condenatoria, tanto respecto de su obtención como en relación con su práctica en el juicio oral.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 18.3 de la Constitución , se queja de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Señala que se adhirió a las nulidades solicitadas por las demás defensas. Que no existe una sola llamada suya y que los datos que facilitaron los agentes de la UCO estaban falseados para conseguir las escuchas.

  1. La doctrina sobre las exigencias que deben cumplirse para que una intervención telefónica, en cuanto supone una restricción en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, se ajuste a la Constitución, es bien conocida al haber sido reiterada por esta Sala en muy numerosas resoluciones, por lo que no es preciso ahora una consignación expresa en todos sus aspectos. En lo que se refiere a la justificación fáctica, de los indicios disponibles, entendidos como datos objetivos en tanto susceptibles de verificación y accesibles a terceros, ha jurisprudencia ha señalado que deben concurrir de tal forma que de ellos, en un análisis objetivo, puedan deducirse la alta probabilidad de la existencia de un delito, ya cometido, que se está cometiendo o que se va a cometer inmediatamente, y la participación del sospechoso en él. Asimismo, ha exigido que tales indicios sean expresados en la solicitud o en el auto en el que se acuerda la medida.

  2. En el caso, la cuestión ya fue planteada en el recurso de casación interpuesto por otros condenados en esta misma causa contra la sentencia dictada respecto de los mismos, y fue resuelta por esta Sala en la STS nº 220/2015, de 9 de abril . El recurrente no añade nada a la impugnación allí examinada, por lo que la cuestión ha de tenerse por resuelta dando por reiterado el contenido del Fundamento jurídico cuarto de aquella sentencia.

Por ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Se queja de la inexistencia de doble instancia respecto de las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Menciona a continuación varios folios de los tomos 43 y 37 de la causa, niega que Eusebio y Isidoro , declarados en rebeldía en esta causa, estén realmente en esa situación y afirma que hubieran podido esclarecer el origen del dinero. Tampoco se valora un documento firmado por Olegario según el cual su asesor financiero es Eusebio y el dinero tiene un origen lícito en minas de carbón. Igualmente se refiere a la exigencia de que el autor conozca que el dinero que blanquea tiene su origen en un delito. Se queja de que no se celebrara el juicio al mismo tiempo para el recurrente y los demás acusados y de que no conoce los pormenores del procedimiento de extradición.

  1. En lo que se refiere a la doble instancia, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en muchas ocasiones, por lo que procede remitirse a lo ya dicho entonces. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 este Tribunal entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que la denuncia de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo "sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés", y en el segundo caso, que "el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual". Además, en sentido similar, las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación nº 1059/2002 y la Decisión de 18 de abril de 2006, Comunicación 1156/2003. De todas ellas se desprende que no en todo caso es insuficiente el recurso de casación para dar satisfacción a las exigencias del Pacto.

    En el mismo sentido, la STS 220/2015 , ya citada, dictada en esta misma causa.

  2. En cuanto a la situación de Eusebio y Isidoro , lo cierto es que no han estado a disposición del Tribunal, a pesar de que el procedimiento se dirigía contra ellos, por lo que su situación procesal es materialmente la propia de la rebeldía. No es posible en esas condiciones proceder a obtener su declaración, que, en cualquier caso, estaría sometida a valoración en el marco de las demás pruebas disponibles. Del mismo modo, el documento que se dice firmado por Olegario no es otra cosa que una manifestación del mismo, sujeta igualmente al proceso de valoración de la prueba.

  3. En lo que se refiere al origen del dinero y al conocimiento que el acusado tuviera del mismo, son cuestiones relacionadas con la presunción de inocencia, que luego se examinará. En cuanto a que no se celebrara el juicio al mismo tiempo para el recurrente y los demás acusados, la situación de éstos y la del propio recurrente no lo hizo posible, y en todo caso no estuvo impedido de solicitar el testimonio de los ya juzgados si lo consideraba oportuno. Pero no se aprecia que, solo por ello, se haya infringido la ley. Y, finalmente, en lo relativo a que no conoce los pormenores del procedimiento de extradición, no se precisa la influencia que tal ignorancia haya podido tener en la validez de las pruebas de cargo valoradas en la sentencia.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo denuncia la vulneración del derecho de defensa. Señala que no se ha acreditado la procedencia del dinero, que se ha extraído de la sentencia dictada anteriormente. Y la prueba testifical acredita el desconocimiento que el recurrente tenía de esa procedencia. Añade que no dispuso del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que algunas pruebas solicitadas no fueron proveídas por el Juzgado de instrucción.

En el motivo sexto se queja de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015 , dictada en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia ya dictada en la causa de la que proviene la aquí impugnada, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).

  2. El recurrente no discute la realidad de los ingresos de las cantidades que se dicen en los hechos probados, realizados por él en las cuentas de la entidad Arbul Invest, S.L., en metálico y sin justificación alguna, por indicación de Dimas , condenado en la citada STS nº 220/2015 como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. En la sentencia ahora impugnada se recoge que se trató de cuatro ingresos por cantidades similares, por un total de 198.539,64 euros; realizados en el mismo día; en distintas oficinas de la misma entidad bancaria; siempre en metálico, y se destaca que el recurrente no tenía ninguna relación comercial ni de ninguna otra clase con la entidad titular de las cuentas beneficiarias de los ingresos. Ha pretendido que una parte del dinero ingresado, concretamente 41.000 euros, era de su pertenencia, y que lo ingresaba en la cuenta de la entidad Arbul Invest S.L. como parte del pago de una casa en Ibiza. El Tribunal rechaza razonadamente esta pretensión, pues no consta que la posición económica del recurrente, con unos únicos ingresos procedentes de una pensión, le permitiera disponer de esa cantidad; no consta que haya adquirido ninguna propiedad en Ibiza ni que haya reclamado la devolución del dinero; ni tampoco consta cómo trasladó esa cantidad a España ni donde se encontraba con anterioridad.

    De todos estos extremos deduce el Tribunal que el recurrente conocía o al menos le era indiferente que el dinero procediera de un delito, aunque concretamente no supiera que tenía su origen en el tráfico de drogas. Esta procedencia delictiva, por otra parte, en cuanto se refiere a Dimas , que es quien le entrega el dinero para su ingreso en la entidad bancaria, quedó acreditada en la sentencia en la que aquel fue condenado.

  3. En cuanto a que no dispuso del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, es claro que tuvo ocasión de reclamarlo en el momento oportuno. En su escrito de defensa propone la prueba que considera pertinente y en el juicio oral ha podido hacer efectiva la contradicción mediante la práctica de pruebas y la realización de las alegaciones que consideró procedentes. No se aprecia, pues, indefensión alguna.

    Por todo ello, los motivos se desestiman en sus distintas alegaciones.

SEXTO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 301.1.1 º y 2 º y 52.2 del Código Penal . Sostiene que no se ha acreditado la comisión del delito por el que ha sido condenado, pues el recurrente desconocía la existencia de un delito precedente, lo que, dice, reconoce la sentencia. No existe el elemento subjetivo. Los ingresos que realizó no dieron lugar a ninguna sospecha pues se encontraban dentro de la normalidad. Niega que se haya realizado un estudio económico sobre el recurrente. Insiste en que no se conoce el origen del dinero y que los 41.000 euros eran suyos.

  1. Las cuestiones que plantea en el motivo se orientan más bien a negar la enervación de la presunción de inocencia en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito de blanqueo, concretado, de un lado, en el conocimiento de que los bienes con los que el sujeto opera procedían de un delito y, de otro, en que la finalidad de la acción es contribuir a encubrir u ocultar su origen. Es bien sabido que los elementos subjetivos del tipo deben estar probados de la misma forma que los objetivos, y que generalmente es a través de prueba indiciaria y del correspondiente juicio inferencial como se alcanza la conclusión relativa a su existencia.

    En cuanto al conocimiento que el autor del delito de blanqueo tenga del origen delictivo del bien sobre el que recae la acción de blanqueo, la jurisprudencia ha precisado que no se exige el dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de la llamada ignorancia deliberada o, mas correctamente, ceguera voluntaria. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su actuar antijurídico. (Entre otras, STS nº 1637/99, de 10 de enero de 2000 ; STS nº 946/2002, de 22 de mayo ; STS nº 236/2003, de 17 de febrero ; STS nº 420/2003, de 20 de marzo ó STS nº 785/2003, de 29 de mayo ).

  2. En el caso, ya se ha dicho que el origen de los fondos en el tráfico de drogas se tuvo por acreditado en la sentencia en la que se juzgó a otros acusados y concretamente a Dimas que es la persona que entregó al recurrente las cantidades en metálico que éste procedió e ingresar en las cuentas de la entidad Arbul Invest, S.L..

    El conocimiento del recurrente acerca de la procedencia delictiva de los fondos lo desprende el Tribunal de instancia de los elementos ya analizados en el anterior fundamento jurídico. Ninguno de los aspectos que rodearon la acción del recurrente permiten concluir razonadamente que se trataba de una forma regular de operar y, dadas las cantidades manejadas, que se trataba de metálico, que no había ninguna documentación relativa a la operación de la que trajeran causa, entre otros datos, la conclusión lógica es que procedían de una actividad delictiva. Y en cuanto a la finalidad de la acción, resulta igualmente de sus propias características, pues es claro que la forma de actuar del recurrente es una de las más comunes cuando se pretende que grandes cantidades de dinero aparezcan formalmente justificadas en las cuentas de las entidades o personas que van a realizar operaciones posteriores para introducirlas en el circuito de funcionamiento legal. El ingreso con apariencia de responder a una operación comercial real, suele ser uno de los primeros pasos para introducir en el circuito legal el dinero de procedencia delictiva.

    En cuanto al mencionado estudio económico, la alegación carece de trascendencia. Del examen de las circunstancias que rodean al recurrente lo que se desprende es, como ya se ha dicho, que solo tiene los ingresos procedentes de su pensión de invalidez, como él mismo alega, y que no ha acreditado la procedencia ni la posesión previa de los 41.000 euros que afirma son de su pertenencia.

    Finalmente, sostiene el recurrente que no utilizó, convirtió o transmitió los capitales, sino que únicamente tuvo la posesión, conducta que no estaba penada expresamente cuando se ejecutaron los hechos.

    Según se declara probado, el recurrente realizó los mencionados ingresos de cantidades en metálico, por un importe total de 198.539,64 euros por indicación de Dimas . Esta persona ya ha sido condenado en esta causa en sentencia dictada con anterioridad, ya firme al haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma por STS nº 220/2015, de 9 de abril , como ya se puso de relieve más arriba. Por lo tanto, dado que ninguna relación comercial ni de ningún otro tipo que pudiera explicar tales ingresos, mantenía el recurrente con la entidad titular de las cuentas en las que se hacían los mismos, es claro que contribuía a crear una apariencia de normalidad en el tráfico a esos movimientos de dinero, que él sabía que no respondían, sin embargo, a operación alguna. Su conducta, pues, resulta subsumible en la previsión del artículo 301 del Código Penal según la cual se castiga al que realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito del bien sobre el que opera, en este caso, dinero en metálico.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el siguiente motivo, que el recurrente vuelve a numerar como "séptimo", al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , se queja de error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, designando los aportados en el acto del juicio, consistentes en Certificación de la Embajada española en Cuba donde se acredita que consta viviendo y la fecha de inscripción; certificado de residencia permanente en Cuba desde 2002; certificado de inscripción en el censo electoral español; certificado de la Seguridad Social y de su prestación en concepto de pensión por incapacidad. Y señala como documentación solicitada, extractos bancarios de las cuentas del recurrente; documentación bancaria de los ingresos efectuados en la cuenta de Arbul Invest, S.L. y diversas declaraciones de testigos. Pretende acreditar con los señalados documentos que siempre estuvo a disposición de la Justicia y que su extradición fue irregular por un delito, al que se le ha condenado, que no es delito en Cuba.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS nº 491/2015, de 23 de julio ).

  2. En el caso, los documentos designados por el recurrente no acreditan por sí mismos ningún hecho, o su inexistencia, que resulte incompatible con el relato de hechos probados contenido en la sentencia. Su contenido, pues, no justifica una modificación del relato fáctico.

    En cuanto a la regularidad de la extradición, la cuestión fue planteada en el plenario y resuelta expresamente en la sentencia, sin que el recurrente aporte ahora argumentos distintos de los ya rechazados entonces. La extradición no se apoyó en el Convenio bilateral con el Estado cubano, que no contempla el delito de blanqueo, sino en las previsiones de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, ratificada por Cuba.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo octavo, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , denuncia contradicciones entre los hechos probados. Señala en este sentido, que no existe el informe patrimonial sobre el recurrente; en segundo lugar, que según la UCO los ingresos eran de billetes de bajo valor facial según les manifestaron los directores de las sucursales bancarias, que sin embargo no depusieron en el acto del juicio, ni hay informe bancario sobre ese extremo; en tercer lugar que la sentencia quiere justificar la extradición cuando el blanqueo no es delito en Cuba; en cuarto lugar, que no se extraditó a otros, como Eusebio y Isidoro .

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002 , y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: " a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo ". Se trata, pues, de un defecto en la construcción de la sentencia que no conduce a la absolución del acusado, sino a una nueva redacción en la que la contradicción producida en el interior del relato de hechos probados sea subsanada.

  2. Ninguna de las exigencias establecidas por la jurisprudencia se aprecia en los aspectos mencionados por el recurrente en este motivo, que hacen referencia a cuestiones que no suponen la contradicción interna del relato fáctico sino a otros aspectos que ya han sido examinados en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación en el marco de los anteriores motivos del recurso.

El motivo por contradicción entre los hechos probados se desestima.

NOVENO

En el motivo noveno, nuevamente al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , denuncia ahora la predeterminación del fallo que entiende producida al afirmar que el recurrente estaba al tanto de la procedencia ilícita de los mismos, sin que no obstante ello supiera que provenían del tráfico de drogas. Se pregunta el recurrente de donde podría suponer que procedía el dinero. Además, reitera la cuestión relativa a la prueba de que los ingresos se hicieron en billetes de bajo valor facial.

  1. Es claro que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.

    Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2 de diciembre ).

  2. En el caso, mediante la frase a la que el recurrente se refiere se constata la concurrencia del elemento del tipo subjetivo en relación al conocimiento de que, lógicamente, las cantidades de dinero que el recurrente se presta a ingresar en las cuentas de una entidad con la que no tiene relación alguna, procedían de una actividad delictiva. No es pues, un concepto jurídico con el que se sustituya la narración fáctica. De todos modos, esa afirmación viene precedida de la declaración como probados de algunos hechos significativos, de forma que aparece en la sentencia como una conclusión derivada de aquellos. Así, que Dimas , con el que contactó al llegar a Barcelona en un viaje de unos once días, le pidió que efectuara unos ingresos en metálico en cuentas corrientes a lo que el recurrente se prestó. Que se personó previamente en el despacho de aquel. Que los ingresos se realizaron en distintas sucursales bancarias: Que se realizaron el mismo día. Que se hizo constar una finalidad inexistente. Que no tenía ninguna relación comercial ni ninguna relación de dependencia o mercantil con Dimas ni con Arbul Invest, S.L, entidad titular de las cuentas.

    No se sustituye, pues, la narración fáctica por un concepto jurídico, sino que tras declarar probados unos determinados hechos se añade como probado un elemento subjetivo obtenido inferencialmente desde aquellos. Lo cual no supone incurrir en la predeterminación del fallo prohibida por la ley procesal.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Abilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, con fecha 23 de Marzo de 2.015 , en causa seguida contra el mismo, por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJulián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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