STS 654/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4485
Número de Recurso10308/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución654/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón de fecha 27 de enero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el condenado Juan Ramón , representado por la procuradora Sra. Ojeda Valdez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 1 de Castellón dictó en la ejecutoria 204/2013 auto de fecha 27 de enero de 2015 , contra Juan Ramón , en el que consta los siguientes Antecedentes de Hecho:

    Único.-Que en fecha 13 de octubre de 2014, se dictó por este juzgado, auto rechazando la refundición de condenas solicitada por el penado Juan Ramón .

    Que aportada por la representación procesal de Juan Ramón , sentencia dictada por el Tribunal Supremo, estimando parcialmente el recurso interpuesto, se modifica la pena impuesta en primera instancia.

    Que examinada dicha sentencia, se aprecia nulidad del auto dictado.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en el referido auto, dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo

    En virtud de los anteriores hechos y fundamentos jurídicos, DISPONGO:

    1. - Declarar de oficio la nulidad del auto de fecha 13 de octubre de 2014.

    2. - Rechazar la refundición a esta Ejecutoria 204/13 de condenas derivadas la siguiente Ejecutoria, a saber:

      - ejecutoria 388/2006 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Pamplona, por hechos cometidos en fecha 2 de marzo de 2003 y sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 .

    3. Admitir la acumulación a esta Ejecutoria nº 204/13, de las condenas derivadas de las Ejecutarías siguientes:

      - ejecutoria 73/2009, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, por hechos, cometidos en fecha 13 de agosto de 2005, y sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 .

      - ejecutoria 460/2010, del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lorca, por hechos cometidos en fecha 17 de agosto de 2009 y sentencia de fecha 26 de abril de 2010 .

      - ejecutoria 665/2011, del Juzgado de lo Penal n. 1 de Orihuela, por hechos cometidos en fecha 29 de septiembre de 2005 y sentencia de fecha 12 de julio de 2011 .

      - ejecutoria 504/2012, del Juzgado de lo Penal n. 1 de Logroño, por hechos cometidos en fecha 27 de febrero de 2003 y sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 .

      - ejecutoria 740/2012, del Juzgado de lo Penal n. 4 de Almería, por hechos cometidos en fecha 13 de agosto de 2009 y sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 .

      Por lo que el máximo de cumplimiento no podrá exceder de 21 años de prisión.

      Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de Huelva, y al resto de Juzgados de lo penal responsables de las ejecutorias antes referidas.

      Finalmente, notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del condenado, y al mismo personalmente, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley, conforme dispone el art. 988 LECr ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el penado Juan Ramón a través de su Procuradora Sra. Ojeda Valdez que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Infracción de precepto constitucional, conforme al artículo 849.1 de la LECr en relación con el art. 852 del mismo cuerpo legal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal interesa la estimación del único motivo del recurso interpuesto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . El Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón dictó en la ejecutoria 204/2013 el auto de fecha 27 de enero de 2015 , referente al penado Juan Ramón , cuya parte dispositiva dice así:

  1. Declarar de oficio la nulidad del auto de fecha 13 de octubre de 2014.

  2. Rechazar la refundición a esta Ejecutoria 204/2013 las condenas derivadas la siguiente Ejecutoria, a saber: ejecutoria 388/2006 del Juzgado de lo Penal n. 2 de Pamplona, por hechos cometidos en fecha 2 de marzo de 2003 y sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 .

  3. Admitir la acumulación a esta Ejecutoria nº 204/13 de las condenas derivadas de las Ejecutorias siguientes:

- ejecutoria 73/2009, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, por hechos, cometidos en fecha 13 de agosto de 2005, y sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 .

- ejecutoria 460/2010, del Juzgado de lo Penal n. 2 de Lorca, por hechos cometidos en fecha 17 de agosto de 2009 y sentencia de fecha 26 de abril de 2010 .

- ejecutoria 665/2011, del Juzgado de lo Penal n. 1 de Orihuela, por hechos cometidos en fecha 29 de septiembre de 2005 y sentencia de fecha 12 de julio de 2011 .

- ejecutoria 504/2012, del Juzgado de lo Penal n. 1 de Logroño, por hechos cometidos en fecha 27 de febrero de 2003 y sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 .

- ejecutoria 740/2012, del Juzgado de lo Penal n. 4 de Almería, por hechos cometidos en fecha 13 de agosto de 2009 y sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 .

Por lo que el máximo de cumplimiento no podrá exceder de 21 años de prisión.

Contra esta resolución recurrió en casación la defensa del referido penado.

PRIMERO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias de esta Sala que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada.

El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

SEGUNDO

En el auto recurrido se especifican como sentencias a las que afecta la pretensión de acumulación y que han sido contempladas en la resolución del Juzgado de lo Penal las que se exponen por orden cronológico en el siguiente cuadro:

ORD Ejecu-toria Procedencia Fecha sentencia Fecha hechos Delito Pena

1 388/06 Jdo Penal 2 Pamplona 17/05/06 02/03/03 Robo con fuerza 1 a. prisión

2 73/09 Aud.Provincial Murcia Sec. 2ª 20/11/08 13/08/05 -Secuestro

-Tráfico de sustancias -5 a. prisión

- 5 a. prisión

3 460/10 Jdo. Penal 2 Lorca 26/04/10 17/08/09 -Atentado

-Tenencia ilic. armas -4 a.y 6 m. prisión

-2 a y 6 m. prisión

4 665/11 Jdo Penal 1 Orihuela 12/07/11 29/09/05 Receptación 4 m. prisión

5 740/12 Jdo Penal 4 Almería 23/12/11 13/08/09 -Robo

-Allanam. de morada -5 a.prisión

-1 a y 6 m prisión

6 504/12 Jdo. Penal 1 Logroño 30/05/12 27/02/03 Receptación 6 m. prisiòn

7 204/13 Jdo. Penal 1 Castellón 25/03/13 12/07/09 Quebrant. de condena 9 m. prisión

En el único motivo que la defensa del penado formula en el recurso alega que existe un error en el auto del Juzgado de lo Penal, consistente en que la pena que se señala en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que figura en el cuadro con el número de ejecutoria 2, correspondiente al delito contra la salud pública no es la de 7 años de prisión, sino la de 5 años de prisión, pues la pena de la sentencia original de 7 años de prisión, fue modificada por el auto de revisión de sentencia dictado el 27 de diciembre de 2010 , reduciéndola a cinco años de prisión, con el fin de adaptar la sentencia a la reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 23 de junio.

Por consiguiente, si bien es correcto el auto recurrido cuando sólo excluye de la acumulación de condenas la que figura con el número 1 en el cuadro, dictada por el Juzgado de lo Penal de Pamplona el 17 de mayo de 2006 , incurre sin embargo en error cuando fija el periodo máximo de cumplimiento de las seis condenas acumuladas en 21 años de prisión, cifra que ha de ser sustituida por la de 15 años de prisión; es decir: el triplo de la pena máxima, que es de 5 años y no de 7 años de prisión, tal como también expone el Ministerio Fiscal en las alegaciones al recurso.

Ese periodo de 15 años es sin duda inferior al tiempo correspondiente a la suma de las penas impuestas en las seis sentencias que resultan acumuladas.

Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa del penado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Juan Ramón contra el auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Castellón en la ejecutoria 204/2013, dictado el 27 de enero de 2015, resolución que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

En la causa Ejecutoria 204/2013, dimanante del Juicio Oral nº 336/11, el Juzgado de lo Penal num. 1 de Castellón, dictó auto de acumulación de condenas impuestas a Juan Ramón , con DNI NUM000 , nacido en Casablanca el NUM001 /1983, hijo de Imanol y de Vanesa , cuya resolución ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

  1. ANTECEDENTES

    Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, excepto la cuantía de la pena de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto el auto recurrido y acumular las condenas impuestas en las 6 sentencias reseñadas en la fundamentación de la nueva sentencia con el número del 2 al 7, fijándose como pena resultante de la acumulación la de 15 años de prisión, correspondiente al triplo de la condena más grave de las acumuladas: 5 años de prisión ( sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de noviembre de 2008 ). A la pena acumulada ha de sumarse la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia excluida de la acumulación (un año de prisión), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona el 17 de mayo de 2006 .

  3. FALLO

    Se dispone acumular las siguientes sentencias condenatorias dictadas contra el penado Juan Ramón : sentencia de 20 de noviembre de 2008 (ejecutoria nº 73/2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia); sentencia de 26 de abril de 2010 (ejecutoria nº 460/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca); sentencia de 12 de julio de 2011 (ejecutoria 665/11 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Orihuela); sentencia de 23 de diciembre de 2011 (ejecutoria 740/12 del Juzgado de lo Penal. núm. 4 de Almería); sentencia de 30 de mayo de 2012 (ejecutoria 504/12 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño) y sentencia de 25 de marzo de 2013 (ejecutoria 204/13 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón).

    Se excluye de la acumulación la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006 (ejecutoria 388/2006, del Juzgado de lo Penal núm.2 de Pamplona).

    El quantum de la pena total resultante de la acumulación se cifra en la de 15 años de prisión , correspondiente al triplo de la condena más grave de las acumuladas: 5 años de prisión ( sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de noviembre de 2008 ). A la pena acumulada ha de sumarse la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia excluida de la acumulación ( un año de prisión ), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona el 17 de mayo de 2006 .

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Juan Saavedra Ruiz

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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