STS 657/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4484
Número de Recurso10209/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución657/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Plácido contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 10 de Málaga, por el que se acordaba la acumulación de penas del recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representada por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 10 de los de Málaga dictó auto, de fecha 13 de noviembre de 2014 , en la Ejecutoria 294/2012, cuyos Antecedentes de Hecho son como sigue: " Primero: Por el penado en esta causa Plácido , se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitódictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición.

SEGUNDO: Resultando el penado condenado y cumpliendo condena en las causas aportada en actuaciones mediante oficio aportado con orden cronológico de las misnas y toda vez examinadas con el resultado obrante en autos por Centro Penitenciario de Alcolea (Córdoba).

TERCERO: Por el Ministerio Fiscal se evacuó informe en fecha 29 de octubre de 2014 con el resultado que obra en las actuaciones." [sic]

SEGUNDO

El auto de instancia contiene el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: SSª DISPONE: ACUMULAR al penado Plácido las penas que le han sido impuestas en las ejecutorias por las que viene siendo condenado y en base a la solicitud del mismo en la presente, la hoja de cálculo aportada por Centro Penitenciario y conforme con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Practíquese Liquidación de la pena de 16 años y 31 meses y 90 días de prisión declarando de abono el tiempo cumplido.

Remítase testimonio de la presente resolución al centro Penitenciario así como a los Juzgado de lo Penal para su archivo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que deberá formalizarse por escrito, autorizado por abogado y procurador en el plazo de cinco días conforme lo dispuesto en los artículos 855 y ss de la Ley de Enjuiciamiento . "[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Plácido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por entender que se ha incurrido en error iuris , infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos, por la incorrecta aplicación de los arts. 76.1 CP , 17 y 988 LECr y 24.2 y 25 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J ., por entender que se ha incurrido en error iuris , infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos, por indebida aplicación de los arts. 76.1 CP , 17 y 988 LECr y 24.2 y 25 del texto Constitucional.

Tercero.- Por infracción de ley, por vulneración de los artículos 24 de la Constitución española , 988 LECriminal y 238. 3 y 240 de la LOPJ . Dicho motivo se plantea con carácter subsidiario respecto de los dos anteriores.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 9 de septiembre de 2015, solicitó la admisión del motivo tercero del recurso interpuesto y, con ello, la nulidad del Auto recurrido por carecer de los elementos mínimos necesarios para posibilitar la revisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos por el motivo tercero del presente Recurso en el que se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución española y, los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238. 3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , motivo que plantea con carácter subsidiario y cuya resolución determinará el estudio o no de los demás motivos.

Solicita, en definitiva, que se anule el Auto recurrido con la correspondiente retroacción de actuaciones, por haberse omitido en el mismo una relación de la totalidad de las penas impuestas, lo que impide conocer con certeza cuál es la pena más grave y ejercer por parte de este Tribunal, el control del tratamiento dado a las mismas, pues ni siquiera se establece qué sentencia es la que determina la acumulación.

A su vez, el Ministerio Fiscal, al amparo de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 76 del Código Penal y 988 de la LECr , interesa la nulidad del citado Auto por carecer de todos los datos necesarios para poder emitir un pronunciamiento de fondo.

Visto el contenido del Auto objeto de casación es de todo punto insuficiente e impide entrar en el fondo del asunto, al carecer de los datos indispensables para determinar si procede o no la acumulación de las condenas.

La doctrina de esta Sala (SS 1249/97 , 11/98 , 109/98 , 328/98 , 1159/00 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/11 , 420/12 , 528/2012 , 681/2013 y la reciente 22/2015 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal" , es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Por tanto, son elementos que deben constar fehacientemente en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas, los siguientes: fecha de las Sentencias, delitos por los que se condena, la pena impuesta y fecha de comisión de los hechos ( STS 800/2013, de 30 de octubre ).

El Auto objeto de impugnación adolece de esos datos fundamentales, pero, sobre todo, de las fechas en que se cometieron los hechos, imprescindibles para determinar si es posible la acumulación y en qué medida.

Por tanto, siendo insuficientes los datos de la resolución recurrida, procede declarar la nulidad de actuaciones que ha interesado el condenado y el Fiscal y, con retroacción de las mismas, se proceda a dictar una resolución que resuelva sobre la acumulación solicitada, de manera que contenga los datos relativos a las fechas de los hechos, fechas de las sentencias y penas impuestas, que son necesarios para su control a través del procedente recurso de casación por infracción de ley.

Razones por las que procede la estimación del motivo tercero del Recurso sin que sea preciso entrar al estudio del resto de motivos.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plácido , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número Diez de los de Málaga, en fecha 13 de noviembre de 2014 , anulando y con retroacción de las actuaciones se proceda al dictado de un Auto nuevo, en el que se incluyan en su integridad los datos correspondientes a las condenas cuya acumulación se pretende .

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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