STS 650/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:4460
Número de Recurso798/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución650/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la acusación particular DON David , contra Sentencia 146/2015, de 27 de marzo de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 1098/14 dimanante del Sumario núm. 1/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Navalcarnero, seguido por delito de homicidio contra Esperanza y Isidoro ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; como recurrente la acusación particular Don David representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Cano Ochoa y defendido por el Letrado Don Andreas Chalaris; y como recurridos los procesados Isidoro representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Mjuriedas y defendido por la Letrada Doña Paula Sánchez Vela, y Esperanza representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego y defendida por el Letrado Don Antonio Barbero Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Navalcarnero instruyó Sumario núm. 1/2013 por delito de homicidio contra Esperanza y Isidoro , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de marzo de 2015 dictó Sentencia núm. 146/15 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se declara probado que el día 7 de enero de 2009, Esperanza y su esposo Isidoro , españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales, propietarios de la vivienda de la CARRETERA000 ti NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Aldea del Fresno, Madrid, que tenían alquilada a Ángel Daniel , quien a su vez la tenía subarrendada a terceras personas, fueron a cobrar los meses que le debían por el alquiler de la vivienda.

Primero lo hizo Isidoro , a eso de las 09:30 de la mañana, encontrando cerrada la vivienda y sin que nadie le abriera por lo que volvió a su casa, se lo dijo a su mujer y se fue a un kiosco tipo churrería donde permaneció todo el tiempo hasta que David , que estaba en la casa alquilada, cayó desde la tercera planta.

Segundo.- A eso de las 12:00 horas del mediodía, Esperanza fije a la vivienda con una bolsa de herramientas para cambiar la cerradura e impedir así la entrada de sus ocupantes, sin que se haya probado que fuera acompañada por su marido Isidoro ni por otra tercera persona que en la vivienda se puso un pasamontañas cubriéndole la cara para no ser identificado.

Esperanza abrió la puerta con su propia llave, entró en la casa, miró por todas las habitaciones y encontró durmiendo en una de ellas a David , que se despertó al entrar Esperanza , quien empezó a tirar sus ropas, mantas y otros objetos por la ventana de la habitación, y empuñando el hacha que habla llevado de su casa lo amenazó con ella al tiempo que le decía furiosa, gritándole e insultándole, que se marchan de la casa inmediatamente.

No se ha probado que Esperanza golpease en la cara, con la parte de metal no cortante del hacha, a David , No se ha probado que David sufriese por ese motivo ninguna herida en la ceja u otra parte del cuerpo ni que se mareara o quedara aturdido como consecuencia del golpe.

Tercero.- David , con 37 años de edad, 70 kilos de peso y 1,72 metros de altura, que además en profesor de artes marciales , sufrió entonces una caída antes de las 12:30 desde la ventana de la habitación hasta el suelo de un patio interior del edificio, donde quedó mal herido.

No se ha probado que David se tirase desde la ventana por propia iniciativa con la intención de suicidarse o de sujetarse a una antena circular en forma de plato instalada junto a la ventana del piso de abajo y llegar de una u otra manera al suelo, confiado en sus habilidades de karateea, evitando la caída que a la postre sufrió.

Tampoco se ha probado que fuese cogido en volandas por detrás de las rodillas por parte de Isidoro y un tercero no identificado, mientras que Esperanza lo sujetaba del pecho, y lanzado por la ventana de espaldas, arrojándolo al vacío desde una distancia de unos ocho metros, asumiendo aquellos las consecuencias de su acción.

David puso una mano que se fracturó al caer al suelo, y cayó de pie, porque tiene fracturada la extremidad inferior.

Cuarto.-Se declara probado que David sufrió las siguientes lesiones y secuelas como consecuencia de la calda o precipitación desde unos ocho metros de altura:

  1. LESIONES:

    1) Fractura de radio distal desplazada.

    2) Fractura subtrocantérea de cadera derecha.

    3) Fractura de rama iliopubiana e isquiopubiana.

    Las lesiones precisaron pan su curación de primera asistencia y tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador.

    El lesionado estuvo hospitalizado en el Hospital de Alcorcón desde el 7/01/2009 al 13/02/2009, en total 37 días, donde se realizó tratamiento quirúrgico consistente en colocación de placa DVR en radio derecho y PNF en fémur derecho. Durante su ingreso hospitalario, necesitó bastones y andador.

    Con posterioridad, se pautó tratamiento médico rehabilitador, que por la situación social del lesionado (situación ilegal en España, carencia de domicilio y falta de apoyo social) se realizó en régimen de ingreso en la Clínica SEARS desde el 13/02/2009 al 15/05/ 2009 (folio 178 donde consta su situación médica), donde también fue tratado de otra patología que no tiene relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, según reconoció el propio lesionado y consta en el informe forense del folio 490.

    Tuvo revisiones periódicas de traumatología, las fracturas consolidaron con normalidad y se procedió a la retirada de materia de osteosíntesis de tomillos distales el 16/11/2009 y de tomillos cefálicos y vástago PFN, el 21/02/2011 con alta el 23/02/2011.

    Tardó en curar 240 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

  2. SECUELAS:

    1) Material de osteosíntesis de radio (muñeca) (1-4 puntos).

    2) Limitación movilidad muñeca:

    Pronosupinación (1-2 puntos)

    Flexión (1-2 puntos)

    Extensión (2-4 puntos)

    3) Secuelas de miembro inferior:

    Dismetría inferior a 3 cm (3 puntos).

    Material de osteosíntesis de fémur (10 puntos).

    (Su posterior y eventual retirada va implícita en la secuela).

    Dolor y ligera limitación funcional de cadera (1-5 puntos).

    (Equiparable a artrosis postraumática).

    4) Cicatrices quirúrgicas (peijuicio estético, 7 puntos):

    Borde interno de porción distal de radio 5 cm.

    Cadera, 7 cm.Porción dista! de muslo 3 cicatrices de 3 cm.

    5) Síndrome posconmocional o estrés postraumático (10 puntos)."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esperanza y Isidoro del delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 , y 138 del Código Penal , por los que vienen siendo acusados, con declaración de costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esperanza y Isidoro , como autores criminalmente responsables de un delito amenazas y otro de lesiones por los que venían siendo acusados alternativamente por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la acusación particular DON David , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusación particular DON David , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por haber debido ser condenada Doña Esperanza por un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 del C.penal , en concurso ideal con un delito de amenazas previsto en el art. 169 del C. penal .

QUINTO

Son recurridos en la presente causa los procesados Isidoro y Esperanza , que se opusieron al recuso por escritos de fechas 5 de junio de 2015 y 24 de junio de 2015, respectivamente.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 15 de junio de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de octubre de 2015, sin vista

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió a Esperanza y Isidoro de un delito de homicidio en grado de tentativa, otro de amenazas y uno más de lesiones, de los que venían acusados.

Formaliza este recurso de casación la representación procesal de la acusación particular mediante un motivo único por el que se censura la inaplicación indebida del art. 147 en relación con el art. 148.1 CP , en concurso ideal con un delito de amenazas definido en el art. 169.

En suma, se pretende la condena solamente de la acusada Esperanza y ya no por homicidio, sino como autora de un delito de lesiones en concurso con un delito de amenazas. En el antecedente de hecho segundo consta su petición alternativa de considerar los hechos como constitutivos de un "delito de amenazas con resultado de lesiones" (en la modificación operada en conclusiones definitivas).

Como dice el Fiscal, partiendo de los hechos declarados probados, ante la presencia de la acusada en el domicilio donde dormía el recurrente ( David ), esgrimiendo un hacha frente a él, y la consiguiente precipitación de David por la ventana, solo caben dos posibilidades: o la acusada lo arrojó por la ventana o bien ante el peligro del hacha, él mismo huyó por la ventana; sin embargo esta alternativa no queda aclarada en la sentencia recurrida, ante la falta de prueba concluyente al respecto. Pero las amenazas son claramente descritas en el hecho probado, y consisten en la acción de entrar la acusada hasta la habitación donde dormía el recurrente, esgrimir el hacha y gritarle que se marchara mientras profería insultos y arrojaba su ropa y enseres por la ventana.

Para terminar, el recurrente discrepa de los razonamientos de la Sala "a quo" sobre la absolución y denuncia que no se tuviera en cuenta la posibilidad de un concurso de delitos entre las lesiones y la amenaza. Concluye pidiendo que se dicte otra sentencia por la que se condene a la acusada Esperanza por delito de amenazas con resultado de lesiones.

SEGUNDO.- EL Tribunal sentenciador considera que no puede condenar por el delito de amenazas en tanto que no ha sido acusado por parte alguna, y se produciría la violación del principio acusatorio, incluido dentro del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), junto al derecho de defensa.

En efecto, el Tribunal sentenciador afirma tajantemente que "la condena por amenazas del art. 169 CP , al igual que ocurre con el allanamiento de morada, lo impide el principio acusatorio".

La Sala sentenciadora de instancia parifica, a efectos del principio acusatorio, el delito de allanamiento de morada por el que no se formuló acusación en ningún momento, con el delito de amenazas por el que expresamente sí se acusó en conclusiones definitivas.

En el presente caso, la acusación por amenazas se realiza oportunamente en conclusiones definitivas, lo que nos ahorra el estudio sobre la homogeneidad o heterogeneidad al que nos desvía la sentencia recurrida.

El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» ( STC 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación «es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa» en el proceso penal ( STC 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE ( SSTC 9/1982 y 11/1992 ). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ( SSTC 54/1985 , 41/1986 , 57/1987 y 17/1988 ).

En el caso enjuiciado, es evidente que en conclusiones definitivas la acusación particular ejercitó la imputación por delito de amenazas, y aunque técnicamente no fuera todo lo precisa que debiera, el Tribunal, en virtud de la congruencia, debe dar respuesta jurídica a tal acusación.

En este sentido, ha de darse la razón, pues, al recurrente.

TERCERO.- La resultancia fáctica de la sentencia recurrida declara probado que " Esperanza abrió la puerta con su propia llave, entró en la casa, miró por todas las habitaciones y encontró durmiendo en una de ellas a David que se despertó al entrar Esperanza , quien empezó a tirar sus ropas, mantas y otros objetos por la ventana de la habitación, y empuñando el hacha que había llevado de su casa lo amenazó con ella al tiempo que le decía furiosa, gritándole e insultándole, que se marchara de la casa inmediatamente ... David ...sufrió entonces una caída antes de las 12:30 desde la ventana de la habitación hasta el suelo de un patio interior del edificio, donde quedó malherido." Se añade que no quedó probado ni que David se tirara voluntariamente con la intención de suicidarse, ni de sujetarse a una antena del piso de abajo confiado en sus habilidades de karateca. Tampoco se considera probado que los acusados lo arrojaran al vacío y a continuación se describen una serie de lesiones originadas por la caída (fractura de una mano y de una pierna, con importantes secuelas que se describen detalladamente).

Por lo que respecta al delito de amenazas, como ya hemos dicho, la razón de la absolución no es la falta de prueba de las mismas, sino la consideración de que al haberse acusado por ellas difusamente en las conclusiones definitivas, una condena vulneraría el principio acusatorio.

No obstante, el Tribunal sentenciador, en el mismo relato de hechos probados, declara expresamente que Esperanza amenazó a la víctima, describiendo una amenaza claramente grave con el hacha, y repite durante la fundamentación, una y otra vez, que Esperanza amenazó a David .

Hacemos nuestras las consideraciones jurídicas que expone el Ministerio Fiscal al apoyar este motivo, entendiendo que se describe una acción amenazante grave y explícita de la acusada Esperanza , consistente en la exhibición del arma (un hacha), en actitud de lesionar con ella a David , pues no de otra forma puede entenderse la expresión que figura en el factum de que «lo amenazó con ella», «al tiempo que le decía furiosa, gritándole e insultándole, que se marchara de la casa inmediatamente»,

Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito:

  1. el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

  2. es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

  3. el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

  4. el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

  5. este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

  6. el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Son sus caracteres generales:

  1. ) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Hemos dicho también que el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial. No puede decirse, en consecuencia, que estemos en presencia de una leve amenaza a otro con armas, o que las saque en el transcurso de una riña (como decía el, a la sazón vigente, art. 620-1º CP ), porque aquí no había una riña, sino una violenta actuación de una agresora totalmente descontextualizada de cualquier discusión o disputa previa con David , que se encontraba en la cama durmiendo.

En consecuencia, se dan todos los elementos que constituyen el delito de amenazas del art. 169 del Código Penal , por lo que calificaremos la acción descrita en tal tipo penal.

Pero, aunque podría tratarse de una amenaza condicional, pues la acción se despliega en el curso de un acto para conseguir la recuperación del piso alquilado, al no ser David el arrendatario, y ante la falta de concreción tipológica por parte del recurrente, citando exclusivamente el art. 169 del Código Penal , es por lo que situaremos la conducta en los márgenes de la amenaza simple o no condicional del art. 169.2º, e individualizaremos la pena imponible en la magnitud de un año de prisión.

Distinto es el caso de las lesiones. El Tribunal sentenciador ha declarado que no se ha probado que Esperanza golpeara a David en la cara con el repetido hacha, ni que éste «sufriese por ese motivo ninguna herida en la ceja u otra parte del cuerpo ni que se mareara o quedara aturdido como consecuencia del golpe».

Pero si dificultosa sería tal subsunción jurídica desde el plano objetivo, más lo es desde la perspectiva subjetiva. Matiza el Tribunal «a quo» en el FJ V al valorar el acervo probatorio, que "tampoco existe prueba de la intención lesiva u homicida de Esperanza , quien se limitó a levantar el hacha y amenazar con ella a David para que se fuese de la casa" y al hablar de las lesiones en el FJ IV, el Tribunal que Esperanza "llevaba un hacha con la que amenazó a David para que se fuera de la casa".

Si tomamos en consideración, además, que Esperanza es una señora de 70 años, y David , es joven y karateca, en un escenario en donde la Sala sentenciadora de instancia sitúa exclusivamente a estas dos personas, pues se declara probado que el marido de Esperanza , Isidoro , se fue a una churrería «donde permaneció todo el tiempo hasta que David ... cayó desde la NUM001 planta», es evidente que no es lógica la huída mediante precipitación del citado ocupante del piso por pánico a la acción desplegada por esa señora, por muy pertrechada que estuviera de un hacha. El Tribunal sentenciador ha declarado que no se ha aclarado suficientemente la razón de su caída por la ventana, y este juicio histórico impide la subsunción jurídica interesada por la acusación particular.

En consecuencia, no es posible la estimación de esta segunda parte del motivo formalizado.

CUARTO.- Queda únicamente por recordar nuestra jurisprudencia en punto a la posibilidad de revocar sentencias absolutorias. Seguimos para ello a la STS 331/2014, de 15 de abril .

Como señalan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

En consecuencia, en el caso actual, el recurso debe estimarse partiendo estrictamente del relato fáctico realizado por el Tribunal sentenciador, sin incluir nuevas valoraciones fácticas, incluidas las de tipo subjetivo.

Sobre esta cuestión jurídica, que consiste en la corrección de un error de subsunción, ha sido oído en casación el acusado a través de su defensa jurídica, que ha podido alegar y argumentar lo que a su derecho convino, por lo que se ha respetado íntegramente el derecho de defensa.

QUINTO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con devolución del depósito, si este hubiese sido constituido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusación particular DON David , contra Sentencia 146/2015, de 27 de marzo de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en esta instancia casacional y ordenamos la devolución del deposito legal si en su día se hubiese constituido.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, intersándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil quince.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Navalcarnero instruyó Sumario núm. 1/2013 por delito de homicidio contra Esperanza , nacida el día NUM003 de 1945, hija de Leon y de María Esther , natural de Los Santos (Salamanca) con DNI NUM004 , sin antecedentes penales y Isidoro , nacido el NUM005 de 1944, hijo de Vidal y Delia , natural de Los Santos (Salamanca), con DNI NUM006 , sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 27 de marzo de 2015 dictó Sentencia núm. 146/15 , la cual ha sido recurrida en casación por la Acusación Particular Don David , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, los hechos probados integran un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal , del que es autora Esperanza , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que procede la imposición de una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por este solo delito.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Esperanza , como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular por este solo delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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