STS 628/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4456
Número de Recurso10441/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución628/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ángel , contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15/04/2015 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el procurador Don Javier Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, se dictó auto de fecha quince de abril de dos mil quince , que contiene los siguientes antecedentes: " PRIMERO .- Mediante escrito fechado el 12 de noviembre de 2014, la representación procesal de Jose Ángel solicitaba la acumulación de las penas impuestas en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 39/2014, de fecha 11/11/2004, dictada por la Sección Primera en Rollo de Sala 11/1998, dimanante del Sumario 13/1998 del Juzgado Central de Instrucción número 6, más, Sentencia número 58/2005, de fecha 20/12/2005, dictada por la Sección Tercera en el Rollo de Sala 89/1994 del Sumario 21/1994 del Juzgado Central de Instrucción número 5, además, las que le fueran impuestas en sentencia dictada por la Sala 13ª del Tribunal de Primera Instancia de París, de fecha 2 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho en la causa 9415439010.- SEGUNDO .- La Sentencia dictada en la presente causa, nº 34/2005, de 28 de noviembre de dos mil cinco, es por hechos cometidos entre finales de 1993 y principios de 1994, y en ella fue condenado Jose Ángel , con arreglo al Código Penal de 1973, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de 11 delitos de asesinato en grado de tentativa, a la pena de DIECISÉIS AÑOS de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por cada uno de ellos, y un delito de estragos, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Las penas impuestas tendrán como límite, conforme al artículo 70.2 del Código Penal de 1973 un máximo de 30 años.- En la Sentencia 39/2004, de 11 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Primera, en su Rollo de Sala 11/1998, fue condenado por hechos cometidos en mayo de 1994, como cooperador necesario de un delito de Atentado en grado de tentativa, a la pena de DIEZ AÑOS y un DÍA de prisión.- Por último, en la Sentencia dictada por la Sección Tercera en su Rollo de Sala 89/1994, del Sumario 21/1994 del Juzgado de Instrucción número 5, fue condenado a VEINTINUEVE AÑOS de reclusión mayor por un delito de atentado contra la autoridad con resultado de muerte, por dos delitos de asesinato a dos pena de VEINTINUEVE AÑOS de reclusión mayor, por diecinueve delitos de lesiones a diecinueve penas de CINCO AÑOS de prisión, por un delito de estragos terroristas a la pena de ONCE AÑOS de prisión, por un delito de tenencia de explosivos a la pena de ONCE AÑOS de prisión, y por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor a la pena de CUATRO AÑOS de prisión.- Con el límite penológico fijado en el artículo 70 del Código Penal de 1973 .- TERCERO. - Dado traslado de la petición de acumulación a las acusaciones y al Ministerio Fiscal, se manifestó en el sentido de considerar procedente la acumulación de las condenas españolas, no así que se acumulase la condena de la Sentencia francesa ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" ACUMULAR las penas impuestas al penado Jose Ángel en la presente causa, con las que le fueron impuestas en la Sentencia 39/2004, de fecha 11/11/2004, dictada por la Sección Primera en Rollo de Sala 11/1998, dimanante del Sumario 13/1998 del Juzgado Central de Instrucción número 6, y la Sentencia número 58/2005, de fecha 20/12/2005, dictada por la Sección Tercera en el Rollo de Sala 89/2994 del Sumario 21/1994 del Juzgado Central de Instrucción número 5, fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de TREINTA AÑOS.- NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas que le fueran impuestas en Sentencia dictada la Sala 13ª del Tribunal de Primera Instancia de París, de fecha 2 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en la causa 9415439010 ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la LECrim ., vulneración del derecho a la igualdad ( artículo 14 CE , 14 CEDH y artículo 14 PIDCP ). SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la LECrim ., vulneración del derecho a la libertad ( artículo 17 CE , 5 CEDH y artículo 9.1 PIDCP ). TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la LECrim ., vulneración de los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución Española , en los que se establece el principio de legalidad ( artículo 7 Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 9.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), non bis in idem, jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( artículo 15 PIDCP y artículo 7.1 del CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los artículos 96 CE y artículo 70.2 del Código Penal de 1973 y a los artículos 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675 JAI . CUARTO .- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la LECrim ., vulneración del principio de seguridad jurídica en relación a los artículos 96 CE y artículo 70.2 del Código Penal de 1973 y a los artículos 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se han formalizado cuatro motivos de casación, todos ellos por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J . y 852 LECrim ., para denunciar la vulneración de distintos principios constitucionales y derechos fundamentales que iremos individualizando posteriormente. Por razones lógicas y de sistema vamos a alterar el orden de su examen comenzando por el tercero pues, como con toda razón argumenta el recurrente en su desarrollo, el principio proclamado en el artículo 9.3 CE que especialmente para el caso proscribe la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales, es el que "de manera más manifiesta se ha infringido", puesto que "la solicitud de acumulación se formalizó antes de entrar en vigor la Ley Orgánica (se refiere a la 7/2014, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea), luego, su aplicación con carácter retroactivo restringiendo derechos individuales, supone una flagrante arbitrariedad, expresamente vedada en el artículo 9.3 de la Constitución Española ".

Además en su encabezamiento conecta lo anterior con los principios de legalidad, "non bis in idem", jerarquía normativa y seguridad jurídica, invocando el artículo 7 del Convenio del CEDH , 9.1 y 15 del PIDCP , 96 CE , 70.2 CP 1973 y 3.1 y 2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI .

2.1. Efectivamente, la incidencia sobre los hechos procesales causa de la acumulación que se pretende de la L.O. 7/2014, determina que la sentencia dictada por la 13ª Sala del Juzgado de Primera Instancia de París, de 02/09/1998, conforme a la sentencia del Pleno Jurisdiccional 874/2014 , sea excluida de la acumulación jurídica, no siendo posible según el mismo la interpretación conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI (anterior a la sentencia de la Audiencia Nacional de 03/10/2011 que sirve de referencia al juicio de acumulación) como fijó el precedente constituido por la STS 186/2014 , porque publicada ya la Ley Orgánica dicha interpretación sería "contra legem", luego suprimida dicha incidencia normativa, según el recurrente, en el supuesto de hecho era previsible que el presente caso se hubiese resuelto conforme al enjuiciado en la 186/2014. Por ello despejar la duda que suscita el recurso a propósito de la vulneración del principio de irretroactividad proclamado en el artículo 9.3 CE es la cuestión primera y esencial a resolver y que necesariamente según su sentido tendrá influencia decisiva para la suerte que deben correr el resto de los motivos.

2.2. Por ello debemos partir de la doctrina constitucional a propósito del alcance de la prohibición de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, prevista en el artículo 9.3 CE . Sirve de pauta para ello la síntesis contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 112/2006, de 05/04 , fj 17, cuyos razonamientos aplicables al presente caso vamos a transcribir: ".... conviene recordar ..... que la interdicción absoluta de cualquier tipo de irretroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al artículo 9.2 CE , y que dicha regla de irretroactividad no supone la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986, de 10 de abril fj 3). Por otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir .... El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ...., aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena del sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas ..., de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre «relaciones consagradas» y afecta a «situaciones agotadas»".

Distingue a continuación el Tribunal Constitucional entre una irretroactividad auténtica, que se refiere a "aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas", y "las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aun no concluidas, que hemos llamado de retroactividad impropia", de forma que en el primer supuesto "la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio", mientras que en los casos de retroactividad impropia "la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico así como las circunstancias concretas que concurren en el caso".

Es cierto que existen SS. anteriores del Tribunal Constitucional que pueden conducir a cierta confusión a la hora de interpretar el texto transcrito de la STC 112/2006 . Así la STC 27/1981 no acepta la relevancia en el caso de la teoría de los derechos adquiridos; la STC 42/1986 (fj 3) declara "la expresión «restricción de derechos individuales» del artículo 9.3 ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona; también ha declarado el Tribunal Constitucional que los principios generales del derecho contenidos en el artículo 9.3 CE "no generan derechos fundamentales susceptibles de protección en vía de amparo", a no ser que se haya vulnerado alguno de los derechos susceptibles de amparo.

2.3. A la vista de esta doctrina podemos extraer en principio las siguientes conclusiones: a) que sería preciso distinguir a los efectos de la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales entre verdaderos derechos subjetivos, meras facultades o expectativas, de forma que solo cuando se trate de los primeros sería posible considerar la vulneración del principio puesto que por su naturaleza aquellos constituyen, con independencia de la teoría iuscivilista que se siga, situaciones de poder concreto atribuidas a la persona y que por ello puede ejercitar libremente su eficacia y defensa, mientras que las meras facultades carecen de dichas notas específicas puesto que su origen puede derivar de cualquier clase de relación jurídica y no de un derecho subjetivo, mientras que las meras expectativas constituyen fases o estados preliminares previos a su adquisición. El derecho subjetivo precisa de una norma objetiva que lo defina o concrete su haz de facultades y por ello también se ha definido como el derecho objetivo subjetivado. En este sentido la jurisprudencia constitucional parece referirse a los derechos subjetivos, cuando subordina su eficacia a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, excluyendo los pendientes, futuros, condicionados y expectativas; y b) tampoco se distingue entre derechos subjetivos públicos y privados, frente a las concepciones históricas que encuadraban los derechos subjetivos dentro de los derechos civiles del ciudadano. Por ello el Tribunal Constitucional se refiere a los "derechos subjetivos de cualquier tipo" y más adelante a propósito de la eficacia y protección del derecho individual matiza "nazca de una relación pública o privada". Por lo tanto la persona también puede ser titular de un derecho subjetivo público cuando puede exigir de los poderes públicos una determinada resolución que tienen el deber de cumplir (principio de legalidad administrativa).

Según ello la cuestión se centra en determinar si el recurrente es o no titular de un derecho subjetivo que le otorgue el poder instar la acumulación que pretende en los términos referidos. Lo que sucede es que la norma, es decir, el derecho objetivo que le atribuiría tal poder, que sería en este caso la Decisión Marco, no ha sido reconocido como tal, por carecer de efecto directo, mientras no se lleve a cabo su transposición al derecho interno, conforme a la doctrina del Pleno Jurisdiccional plasmado en la sentencia 874/2014 , que desarrolla en su fundamento jurídico cuarto, al que como tal debemos remitirnos.

Así, declara la sentencia del Pleno (página 37) que "en ningún momento la Decisión Marco ha integrado el ordenamiento español; no supone una norma intertemporal, no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes. El propio Tratado europeo, en su redacción de Amsterdam, establecía expresamente que no tenía efecto directo. Integraba un mero criterio interpretativo, aunque efectivamente cualificado, que posibilitaba como hemos descrito una interpretación praeter legem , pero nunca contra legem. Criterio interpretativo, que por su propia naturaleza debe ser ponderado en el momento de dictar cada resolución. Así como, cuando se acude ocasionalmente a un criterio interpretativo comparado, no significa en modo alguno que se esté aplicando Derecho extranjero"; igualmente (página 51) argumenta "que difícilmente puede generar expectativas un instrumento jurídico (Decisión Marco) que está sometida a la previa necesidad de incorporación y, en su caso, desarrollo por el legislador nacional. Ello sin perjuicio del valor, como criterio hermenéutico, que tal instrumento tiene"; o (página 53) "que la necesidad de implementar la Decisión Marco, ineludible y sometida su omisión desde el 1 de diciembre de 2014 a la posibilidad de fiscalización europea por incumplimiento, sería la que determinaría el contenido del alcance de la viabilidad de la acumulación de condenas dictadas en otro Estado Miembro; el alcance que el Estado español, ante las excepciones que facultativamente posibilitaba la Decisión Marco (más especialmente la prevista en el art. 3.5) decidía acoger o no. No se trata solo, como indica el TEDH, en S.W. contra Reino Unido que la evolución jurisprudencial fuera un paso razonablemente previsible en la Ley, sino que inexcusablemente, como obligación derivada de la pertenencia a la Unión Europea, el legislador español, debía precisar, bajo amenaza de sanción, la concreción de esa posibilidad y que además, la normativa comunitaria, permitía al Estado español, en este apartado concreto, excluir la ponderación de la condena de otro Estado miembro en el concreto particular de la acumulación de las penas.

Como en Kafkaris c. Chipre , en modo alguno la legislación española en su conjunto, incluida la jurisprudencia al respecto, había sido formulada con precisión suficiente para permitir entender la interpretación del recurrente como asentada e inequívoca, cuando la doctrina jurisprudencial contenía dos ejemplos contrarios y el que posibilitaba su aplicación derivada de la fuente europea, conllevaba la existencia de un ordenamiento ontológicamente incompleto, a expensas de la necesaria implementación de la Decisión Marco, con la previsión de la excepción explicitada".

Por lo tanto no cabe hablar de un derecho consolidado, asumido e integrado en el patrimonio del recurrente que obstaría la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 7/2014. Es más, aun cuando la Decisión Marco es anterior a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación no por ello cambia su naturaleza de criterio interpretativo por el de derecho objetivo que atribuye a la persona un derecho subjetivo consolidado o consumado. Ni siquiera en el caso de la retroactividad impropia, pues por razones de coherencia no cabe incluir situaciones de pendencia, condicionadas o meras expectativas sino que también debe tratarse de derechos individuales, léase fundamentales o subjetivos, consecuencia de situaciones o relaciones jurídicas actuales aunque aun no estén concluidas.

La desestimación de la vulneración del principio de irretroactividad y por ello la incidencia de la L.O. 7/2014, efecto retroactivo, en la situación jurídica causa de la acumulación obliga igualmente a la misma decisión en relación con el resto de los principios que se denuncian vulnerados en el motivo, que tampoco han sido desarrollados por el recurrente, aunque al principio de seguridad jurídica, conectado al de irretroactividad, nos referiremos más abajo.

SEGUNDO

1. Los motivos primero y segundo, bajo el amparo ya mencionado, aducen respectivamente la vulneración del derecho a la igualdad ( artículo 14 CE , 14 CEDH y 14 PIDCP ) y a la libertad ( artículo 17 CE , 5 CEDH y artículo 9.1 PIDCP ).

2.1. En relación con el principio de igualdad la referencia es la decisión de la STS, ya mencionada, 186/2014 , que acogió la acumulación de la sentencia dictada en otro Estado de la Unión Europea, habiendo incluso formalizado ambos recurrentes sus solicitudes antes de la entrada en vigor de la L.O. 7/2014 .

También la desestimación del motivo precedente, tercero, es determinante para decidir la cuestión que se suscita en el primero. Si la Ley Orgánica mencionada incide con efectos retroactivos a partir de su vigencia (disposición final cuarta) en el hecho procesal causa de las acumulaciones en el presente caso, porque ya ha entrado en vigor, como explica ampliamente la sentencia del Pleno Jurisdiccional, a la que volvemos a remitirnos, su falta de vigencia en el supuesto de la sentencia precedente determinó la correcta aplicación de la interpretación conforme con la Decisión Marco, lo que ya no es posible porque se trataría de una interpretación "contra legem", constituyendo dicha incidencia la cualidad relevante que hace que no se trate de dos supuestos iguales.

2.2. Por lo que hace a la conculcación del derecho a la libertad, motivo segundo, insiste el recurrente en que la norma comunitaria es de aplicación directa, pero ya hemos señalado que la doctrina del Pleno es contraria a dicha consideración.

Así (folio 26), se refiere expresamente a la delimitación del ámbito de efectos que la propia Decisión Marco contiene, porque "no aborda: ni la cuestión del non bis in idem , ni la ejecución de una condena en otro Estado Miembro diverso del que pronuncia la pena, ni la armonización de los efectos atribuidos a las condenas anteriores en cada Estado Miembro, ni conlleva influencia en la ejecución de condenas previas.

Es decir, en esta ocasión la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, simplemente supone reconocer a las condenas pronunciadas por otros Estados Miembros de la Unión Europea, el mismo valor y asignarle los mismos efectos que una condena nacional anterior. En definitiva impone un "principio de asimilación" o equivalencia de la condena de otro Estado Miembro a la condena nacional, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias de este principio".

La limitación temporal de la L.O. 7/2014 referida a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010 constituye una decisión del legislador que no contradice, como ya hemos señalado, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, luego en realidad ello es indiferente para la resolución del caso, sin que tampoco lleve consigo "el doble cumplimiento de la pena de prisión".

Sienta la sentencia del Pleno (folio 65) que "también, aparentemente podría extrañar la exclusión de la aplicación a condenas anteriores al 15 de agosto de 2010 , contenida en la Disposición Adicional de la LO 7/2014; pero, ahora, en la medida en que no aplicamos la Ley, que la exclusión de la acumulación al caso de autos resulta acorde a la previsión del artículo 3.5 , sea cual fuere el alcance de esta proyección temporal, incluso su inexistencia, en nada afectaría a la resolución desestimatoria del presente recurso.

En todo caso, esta última limitación temporal no puede considerarse ni una extravagancia del legislador español ni una fijación arbitraria de un momento temporal a partir del cual reconocer efectos a las condenas. En otras legislaciones también se han establecido límites temporales a tener en cuenta en la aplicación de los efectos de las condenas en el extranjero (Informe de la Comisión sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco o véase, en el caso de Francia, el apartado III de la Ley 2012-409, de 27 de marzo de 2012, para la programación de la ejecución de las penas). Por otra parte, el legislador ha decidido que los efectos de la Decisión no tendrán carácter retroactivo, sino que surgirían a partir del día en que el Derecho Comunitario le obligaba a alcanzar el resultado previsto, evitando que la mora en la incorporación de la Decisión recaiga sobre los propios condenados por las sentencias objeto de valoración".

Si no es posible aceptar la vulneración de un principio constitucional o de una norma atinente a la libertad de la persona, el motivo también debe decaer en su integridad.

TERCERO

1. El último motivo apunta la vulneración del principio de seguridad jurídica, relacionado con los artículos 96 CE , y 70.2 CP 1973 y 3.1 y 2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI . En su desarrollo insiste en la aplicación directa de la misma (artículo 3.1), se refiere igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en "el caso Pupino" y discrepa de que la cuestión "lejos de ser un <<acto claro>> resulta tremendamente controvertida", por lo que solicita el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.1. Por lo que hace al principio de seguridad jurídica, espigando la abundante jurisprudencia constitucional, subrayaremos que la STC 165/1999 , fj 2, señala que la seguridad jurídica "no se configura en nuestro texto constitucional como un derecho subjetivo y, menos aún, de naturaleza fundamental a efectos de una más intensa tutela jurisdiccional a través del recurso de amparo", distinguiendo en su contenido la STC 273/2000 una doble vertiente, subjetiva, relativa a la certeza de la norma, y objetiva, reconducible a la idea de previsibilidad, sin desconocer otros elementos que integran el principio o que están relacionados con él, entre ellos los proclamados en el propio artículo 9.3 CE , como también el de igualdad o el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, a título de ejemplo. También el Tribunal Constitucional ha declarado, STC 227/1998 , fj 10, que aquél "no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas".

Lo que sucede es que las cuestiones controvertidas en muchos casos para alcanzar el grado de certeza y previsibilidad conforme al principio de seguridad precisan ser decididas en el ámbito de cada Estado por el Tribunal de Casación y ello comporta el transcurso de un lapso de tiempo, que en aras del propio principio de seguridad debe ser lo más breve posible, hasta consolidar una interpretación segura. Esto es lo que sucede en el presente caso cuando este Tribunal reunido en Pleno Jurisdiccional dicta la sentencia tantas veces mencionada 874/2014 , a la que por cierto han seguido otras conformes a la misma como la 178 o 235/2015. Pero ello no significa que el principio de seguridad se haya conculcado sino todo lo contrario.

2.2. La citada sentencia del Pleno a propósito de la del Tribunal de Justicia dictada en el caso "Pupino", fija su posición al respecto (páginas 28 y siguientes) concluyendo que la obligación del juez nacional, en lo que respecta al principio de interpretación conforme, tiene límites, incluyendo entre los mismos que el "tener presente el contenido de una Decisión Marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado incompatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión Marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión Marco (apartado 47 de la Sentencia).

En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional (apartado 48 de la Sentencia).

Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye, contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco.

Estas consideraciones no sólo se predican de las Decisiones Marco, sino también de las Directivas. En efecto, el principio de «interpretación conforme» se formuló por el Tribunal de Justicia en relación con las Directivas, ya en la Sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto 14/83, caso Von Colson y Kamann). Como aplicación más reciente, contamos con la Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, caso Adeneler y otros), en la que se indica que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una Directiva, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (apartado 110); que esta obligación general nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva (apartado 115); y que durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (apartado 121)".

2.3. En relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial debemos remitirnos a la sentencia dictada por el Pleno, como no puede ser de otra forma, donde aplica la doctrina del acto claro "no en relación con el íntegro contenido de la ley de trasposición, ni con el alcance exacto de la Decisión Marco, sino con el ámbito específico de la cuestión precisa para resolver la cuestión que debemos resolver; cual es si la Decisión Marco, permite excepcionar a los Estados Miembros la ponderación de la sentencias de otros Estados, en nuevo proceso a los efectos de acumulación de penas, como consecuencia de las previsiones del artículo 3.5 de la Decisión Marco, cuando los hechos del nuevo proceso en España, son anteriores a la condena del otro Estado miembro en cuanto determina una limitación en la pena a cumplir".

En rigor la cuestión que suscita el recurrente en la pregunta tercera relativa a la aplicación retroactiva de las restricciones de la L.O. 7/2014 en relación con el principio de irretroactividad del artículo 9.3 CE debería haberle llevado a suscitar el planteamiento de una hipotética cuestión de constitucionalidad en el ámbito del Derecho nacional, pero por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero debemos concluir que ello carecería de suficiente fundamento.

También este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Jose Ángel frente al Auto dictado por la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria 66/2006 en fecha 15/04/2015, con imposición al mismo de las costas del recurso

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR formulado por el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca a la sentencia nº 628/2015, de 19 de octubre, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

Mi respetuosa discrepancia con la decisión de la mayoría se basa en el contenido del voto particular formulado contra la STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015 , cuyo contenido doy aquí por reproducido.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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