STS 645/2015, 30 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Octubre 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 645/2015

RECURSO CASACION (P) Nº : 10394/2015 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Sección cuarta de la Audiencia Nacional.

Fecha Sentencia : 30/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio del Moral García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : IPR

*Secuestro: responde como coautor quien, aun no habiendo intervenido en la privación de libertad, asume con posterioridad las funciones de gestionar la recepción de la cantidad exigida como rescate en connivencia con los autores materiales de la detención que retienen a las personas privadas de libertad.

*No cabe una atenuante analógica con la de confesión ( art. 21.4 CP ) cuando ni concurre el requisito cronológico, ni existe una aceptación de la propia responsabilidad.

Nº: 10394/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Fallo: 20/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 645/2015

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Fructuoso , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos de secuestro, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número Dos instruyó Sumario con el nº 6/2013, contra Fructuoso y Miguel . Una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) que, con fecha veinte de abril de dos mil quince dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    APARTADO 1º.- El día 30 de Abril de 2013, la pareja compuesta por Marí Juana y Jose Manuel se desplazaron desde Avilés (Asturias) a Colombia con el fin de disfrutar de un viaje turístico.

    Estando ambos en el referido país caribeño, el día 14 de Mayo decidieron visitar el paraje denominado "El Cabo de la Vela", situado en el departamento de Guajira (Colombia), lo que hicieron. Una vez llegaron a este lugar a bordo de un vehículo que habían alquilado, Jose Manuel se apeó del mismo caminando unos metros. De manera repentina fue abordado por la espalda por un individuo no identificado de nacionalidad colombiana que portaba una pistola cuyas características no constan, arma con la que apuntó al pecho de Jose Manuel , produciéndose inmediatamente un forcejeo entre ambos. En el fragor del enfrentamientose personaron en el lugar tanto Marí Juana , que había permanecidoen el interior del vehículo, como dos sujetos de la misma nacionalidad que también portaban armas, obligando éstos a Jose Manuel a que cesase en su resistencia, siendo después golpeado en la cabeza con la pistola por el primero de los individuos, ocasionándole heridas no precisadas.

    Seguidamente los tres colombianos armados ordenaron a Marí Juana y a Jose Manuel que se introdujeran en la parte posterior del vehículo, lo que éstos hicieron presos del terror que les embargaba, privándoles así de su libertad ambulatoria, con finalidad meramente crematistica, desplazándose todos ellos hasta una cabaña cuya ubicación se desconoce.

    Durante el trayecto, los captores amedrentaban a sus dos victimas con las armas que exhibían, y para conseguir infundir en éstos una mayor intimidación les aseguraban, faltando a la verdad, que su detención había sido ordenada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, (las FARC).

    Desde ese día, 14 de mayo de 2013 hasta el 15 de Junio de 2013, fecha en la fueron liberados, Marí Juana y Jose Manuel fueron trasladados a distintos habitáculos ubicados en Colombia o Venezuela, que no han podido ser precisados, puesto que cuando llevaban a cabo tales traslados los captores ocultaban la cabeza de sus víctimas con una especie de capuchas impidiéndoles la visión y situándoles en una posición de indefensión absoluta.

    En esos habitáculos a las dos víctimas se les anulaba toda capacidad de movimientos al atárseles las manos y los pies con cadenas, y así permanencia Jose Manuel noche y día y Marí Juana en horas nocturnas. Ambos además eran custodiados de manera continua por distintas personas que actuaban de común acuerdo con los que inicialmente les privaron de libertad, los cuales sometieron a la pareja a múltiples interrogatorios acerca de su situación económica y la de susrespectivas familias consiguiendo que Marí Juana les facilitara el número de teléfono correspondiente del móvil de su hermana Raquel .

    APARTADO 2º.-

    A partir del día 19 de Mayo hasta el 13 de junio de 2013, Raquel que se erigió en portavoz de la familia, residente en Avilés (Asturias), recibió llamadas diversas realizadas tanto desde Colombia como desde Venezuela.

    En el primer contacto telefónico se le anunciaba que tanto su hermana como Jose Manuel se hallaban retenidos y privados de libertad y así permanecerían hasta que sus familiares no "colaboraran" desembolsando la suma de 400.000 euros a cambio de la liberación de ambos.

    Ante tan dramática situación, Raquel , angustiada se interesaba repetidamente por el estado de salud en que se encontraban Marí Juana y su acompañante, a la vez que pedía a su interlocutor que le otorgase tiempo suficiente para transmitir a sus familiares la encomienda recibida.

    Después de mantener conversaciones telefónicas con los individuos que retenían a su hermana y a Jose Manuel en las que Raquel trataba de hacer ver a estos la imposibilidad absoluta de recolectar semejante suma, y ello tras haber pedido y obtenido las oportunas ayudas a familiares y amigos, ésta consiguió alcanzar con los raptores el acuerdo consistente en que Marí Juana y Jose Manuel serian liberados si para ello se pagaba la suma de 53.500 euros, apercibiendo estos constantemente a la portavoz de la familia que bajo ningún concepto estos hechos fueran puestos en conocimiento de las autoridades, pues en caso contrario actuarían en consecuencia, con luctuosos resultados para los retenidos, pues "quedarían desaparecidos".

    APARTADO 3º.-

    A1 menos desde el día 11 de junio de 2013 los captores suministraron a Raquel las instrucciones en orden al pago del rescate, precisándole que enviarían a su domicilio a personas encargadas de recibirlo, que previamente contactarían con ella, y frente a las que debería identificarse como amiga de " Cerilla ", sin mas aditamentos, y asegurándole que cuando se produjera tal entrega de forma inmediata serían liberados su hermana y Jose Manuel . También le indicaron que no revelara a esas personas lo que estaba sucediendo y en tal extremo le insistieron en varias ocasiones. Añadieron que dichas personas le dirían que iban "de parte de Cerilla ".

    APARTADO 4º.-

    E1 acusado Fructuoso , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Madrid, si bien no consta que participase en la organización y ejecución de la captura de Marí Juana y Jose Manuel ocurrida en el departamento de Guajira de Colombia, colaboró con los autores materiales de dichos eventos, pues conociendo que se había aprehendido a dos personas, acto llevado a cabo por estos con las finalidades expresadas, desempeñó la función de intermediario en el cobro de la cantidad acordada impuesta por los captores como condición ineludible para lograr la liberación de los rehenes, siguiendo las instrucciones que recibía por vía telefónica de un individuo al que no enjuiciamos residente en el Líbano, que era el encargado de contactar con los sujetos que tenían retenidos a Marí Juana y Jose Manuel en Venezuela o Colombia.

    Pero Fructuoso , que se dedicaba primordialmente al negocio de compra y venta de camiones completos y cabezas tractoras, decidió no actuar de forma directa en el percibo del rescate, sino utilizar para ello al acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, residente en Madrid, persona a la que conocía pues había realizado para él algunos transportes de vehículos desde Madrid a los puertos de Valencia, Sagunto y Barcelona.

    A tal efecto, el día 12 de Junio de 2013, a las 17 horas, 30 minutos y 58 segundos Fructuoso que tenia en su poder el numero móvil de Raquel precisamente el mismo que Marí Juana facilitó a los individuos que la tenían retenida junto a Jose Manuel como hemos expresado- contactó telefónicamente con Miguel , proporcionándole dicho número para que comunicara con Raquel advirtiéndole que debería decirle que iba de parte de " Cerilla ".

    Miguel cumpliendo con tal encargo realizó una llamada a dicho teléfono, pero no obtuvo contestación, por lo que a correo seguido puso en conocimiento de Fructuoso tal contratiempo, estimando aquel que éste le habían dado un numero equivocado.

    Transcurrida una hora y dos minutos más tarde, a las 18 horas, 32 minutos y 40 segundos, Raquel recibió llamada telefónica de los individuos que retenían a su hermana y a Jose Manuel en Venezuela o Colombia, los cuales enterados de la falta de comunicación referida, pedían a su interlocutora que especifícase la hora en que los encargados en Madrid de recibir el rescate podían contactar con ella, precisándole esta que "en media hora".

    Conocedor Fructuoso del diálogo anterior dio las oportunas indicaciones a Miguel para que volviera a realizar llamada al móvil de Raquel con el numero que ya tenía. y en efecto, a las20 horas, 18 minutos y 49 segundos Miguel contacto con la repetida mujer, a la que saludó diciéndole: "¿ Raquel ?, llamo de parte de Cerilla ", siguiendo así las consignas de Fructuoso . En el transcurso de esta conversación, Raquel manifestó a su interlocutor que previamente había hablado con " Cerilla ", pero precisaba dialogar de nuevo con él, lo que le había resultado imposible, por lo que le pedía que " Cerilla " se comunicase con ella. Y Miguel le respondió:"Sí, yo le digo".

    Al propio tiempo Raquel le decía que ya habían acordado con " Cerilla " que al día siguiente, 13 de Junio de 2013, ella y el llamante deberían contactar otra vez para determinar como tendría lugar la entrega del "paquete", refiriéndose esta a la entrega del dinero para obtener la liberación de su hermana y de Jose Manuel .

    Media hora mas tarde, a las 20 horas, 48 minutos y 25 segundos, los captores establecen contacto telefónico con Raquel para cerciorarse de la marcha de las negociaciones.

    A las 17 horas, 43 minutos y 32 segundos del siguiente día 13 de Junio de 2013, Miguel telefoneó a Raquel . En esa conversación tratan ambos de fijar el lugar de entrega "del paquete", considerando el primero que debía ser en Madrid, mientras la segunda creía que en Avilés, no estando dispuesto Miguel a desplazarse a la localidad asturiana, manifestándole a su ínterlocutora que no obstante tenía que consultar esta cuestión; y la consultó con Fructuoso a través de llamada telefónica efectuada 3 minutos mas tarde. Este ultimo a su vez de forma inmediata contactó con el individuo residente en el Líbano, intermediario entre el referido y los captores , indicándole aquel que la entrega debía tener lugar en Madrid, resolución que Miguel comunicó a Raquel en llamada iniciada a las 17 horas, 52 minutos y 51 segundos, aceptando ésta tal decisión tras haber recibido llamada telefónica de los captores a las 19 horas, 18 minutos y 10 segundos en la que éstos le reprochaban que no había cumplido con el acuerdo y que tendría serios problemas y le ordenaban que llamase de inmediato a los encargados de recibir el rescate, cosa que hizo Raquel sin demora, telefoneando a Miguel , al que dijo que se había producido un malentendido con Cerilla que ya solventó con éste, y que se desplazaría a Madrid para hacerle entrega "del paquete".

    En la mañana del día 14 de Junio de 2013 Raquel se trasladó a la capital de España dirigiéndose al establecimiento STARBUCK del Centro Comercial El Palacio del Hielo donde llegó a las 13 horas y 30 minutos poniéndose en contacto con Miguel a las 13 horas, 48 minutos, 26 segundos al que citó para entregarle el paquete en el referido Centro Comercial. A su vez Miguel puso en conocimiento de Fructuoso esta circunstancia, decidiendo estetrasladarse junto a aquél al Centro Comercial conduciendo cada uno su propio vehículo.

    Miguel se introdujo en el parking del Centro Comercial mientras que Fructuoso aparcó en las proximidades de dicho Centro al lado de un semáforo permaneciendo a la espera.

    A continuación Miguel acudió a la primera planta del edificio y se dirigió a la cafetería STARBUCK, donde le esperaba Raquel acompañada de una funcionaria de policía a la que le presentó como su sobrina procediendo a entregarle una mochila en cuyo interior había 53.000 euros, cantidad que fue la finalmente pactada entre los captores y Raquel para conseguir la puesta en libertad de su hermana Marí Juana y de Jose Manuel .

    Seguidamente Miguel salió del Centro Comercial conduciendo su vehículo, siendo seguido por Fructuoso a bordo de su Mercedes 220, desplazándose ambos hasta una cafetería ubicada en la Avenida Monforte de Lemos n° 139 de Madrid y allí almorzaron. Al término de la comida Miguel entregó la mochila a Fructuoso y éste sin perdida de tiempo se dirigió a su domicilio, donde procedió a contar el dinero que contenía dicha mochila: 53.000 euros.

    Inmediatamente, a las 15 horas, 43 minutos y 20 segundos, Fructuoso contactó telefónicamente con el individuo libanés para comunicarle el éxito de la operación y éste se encargó de confirmar a los captores que se había producido el pago.

    Sobre las 07,00 horas del día siguiente, 15 de Junio de 2013, Marí Juana y Jose Manuel fueron 1iberados.

    Ese mismo día, sobre las 14 horas y 50 minutos, tras la detención de los acusados y previa autorización judicial, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Fructuoso sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid, y en su transcurso fueron intervenidos los 53.000 euros entregados por Raquel , que le fueron devueltos en calidad de deposito.

    A consecuencia de los hechos Marí Juana sufrió un estado de ansiedad reactiva precisando tratamiento farmacológico y permaneciendo en situación de baja laboral desde el día 17 al 24 de Junio de 2013.

    Jose Manuel no sufrió lesión física ni psíquica a consecuencia de los hechos, renunciando a toda indemnización,

    No consta suficientemente acreditado que Miguel conociera que el dinero que le fue entregado por Raquel , cuyo destinatario creía que era Fructuoso , fuera producto del pago de un rescate satisfecho para obtener la liberación de dos personas previamente retenidas en contra de su voluntad

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ‹FALLO.- 1) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fructuoso como autor responsable DE DOS DELITOS DE SECUESTRO previstos y penados en el artículo 160.3 en relación con el artículo 164 ambos del Código Penal , a la pena de prisión de DIEZ AÑOS Y UN DÍA por cada delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2) Que debemos ABSOLVER Y ALSOLVEMOS libremente a Miguel de los dos delitos de secuestro por los que también venía siendo acusado.

    Fructuoso deberá hacer efectivo a Marí Juana la suma de 800 euros por las lesiones sufridas y 25.000 euros por los daños morales infligidos.

    Asimismo deberá satisfacer la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad.

    Póngase inmediatamente en libertad a Miguel .

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Fructuoso .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Motivo segundo .- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, causante de indefensión. Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba . Motivo cuarto .- Se renuncia. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 163 y 164 CP .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veinte de octubre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a la solicitud inicial y posterior insistencia del recurrente no secundada por el Fiscal, se ha prescindido del trámite de vista. Aparecían bien fijados por medio del extenso y documentado escrito de formalización los términos de la impugnación, y, además, se han rebatido con detenimiento los argumentos de oposición del Ministerio Público en el traslado conferido. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no ordena la celebración de vista en este supuesto pese a la alta penalidad: la práctica de esta Sala viene entendiendo con el refrendo del Tribunal Constitucional, que solo deviene vinculante la solicitud de vista en caso de penas superiores a seis años cuando proviene de todas las partes (entre otras resoluciones, Auto del Tribunal Constitucional 588/1995, de 27 de marzo ). Aquí el Ministerio Fiscal no la consideraba necesaria en criterio compartido por la Sala.

SEGUNDO

Un denso motivo con un largo desarrollo expositivo denuncia por la vía del art. 5.4 LOPJ (más exacta y precisa sería la invocación del art. 852 LECrim ) violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia mediante un tan meritorio como poco fértil repaso de la actividad probatoria. El segundo motivo forma unidad con éste: busca abrigo en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim (ahora sí citado), considerando que la motivación de la sentencia es arbitraria o ilógica, lo que en definitiva en este caso concreto supone denunciar una de las plurales exigencias de la presunción de inocencia. Esa realidad hace muy conveniente el emparejamiento de ambas quejas para contestación conjunta.

Enseña la reciente STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia , además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

Tal derecho constitucional se vulnera en consecuencia cuando la condena no viene apoyada en pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre -Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Más desmenuzadamente, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos entre muchas, ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

De esas cinco vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente no se queja por la ausencia de prueba. Tampoco denuncia su ilicitud o falta de garantías. Aduce tanto la insuficiencia de la prueba, como déficits de racionalidad en la motivación en cuanto no sería concluyente y no acabaría por descartar la hipótesis alternativa argüida compatible con la inocencia. Habría ignorado sin explicación algunos elementos de descargo.

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia detallan y glosan con oportunas apreciaciones tanto la actividad probatoria que ha fundado el pronunciamiento condenatorio como el iter discursivo que ha seguido la Sala hasta llegar a la convicción de culpabilidad. El razonamiento es solvente, consistente y suasorio, más allá de inexactitudes en temas secundarios y marginales (fotografía) que el recurrente lógicamente trata de engrandecer y hacer rendir en favor de su tesis, sin conseguirlo.

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento convincente y bien armado de la Sala explicando la valoración del material probatorio, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente que en último término pretende dotar de mayor credibilidad a su propia versión interesada (desacreditada por la Sala que la califica con justicia de cúmulo de incoherencias, contradicciones, explicaciones desprovistas de la lógica más elemental ) frente a la que fluye con naturalidad y lógica de la valoración conjunta y entrelazada de todo el acopio de indicios y elementos probatorios.

Como resalta el Fiscal, en último término la discrepancia entre la Sala y el impugnante se focaliza en un único punto: si conocía o no el trasfondo -el secuestro de dos personas- de las gestiones que puso en marcha por encargo de terceros encaminadas a cobrar 53.000 euros exigidos como condición para la liberación. En lo que son elementos objetivos externos no hay divergencias: se acepta la detención ilegal padecida por dos personas; que se dio fin a la misma cuando se produjo el pago; que se hicieron llamadas telefónicas para concertar el momento, tiempo y lugar para la entrega del metálico; que el acusado se valió de un tercero -finalmente absuelto- que fue quien recibió directamente el dinero para traspasárselo a él sin solución de continuidad; así como que le llegaban indicaciones por vía telefónica de una persona radicada fuera de España. La cuestión versa por tanto en exclusiva sobre un elemento interno: si el acusado actuaba con conocimiento del secuestro y con el deliberado propósito de contribuir a los objetivos de los secuestradores; o si, por el contrario, era totalmente ajeno a ello.

La segunda hipótesis es absolutamente incompatible con el conjunto de circunstancias acreditadas: pensar que el recurrente estaba cobrando de esa forma tan anómala una deuda propia es algo "sin pies ni cabeza", en castiza expresión que tomamos prestada del dictamen del Fiscal.

La prueba de ese conocimiento es indiciaria, lo que no significa que sea menos robusta o tenga valor inferior a lo acreditado por prueba directa. La prueba indiciaria es a veces fuente de certezas más firmes que las que brindarían una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Además, tratándose de un hecho interno o elemento psicológico, fuera de los casos de confesión, solo a través de prueba indirecta se puede alcanzar esa certeza.

Evoquemos uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 , y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)" .

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007 , de 16 deabril, 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término.

Los límites de nuestro control no permiten dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)".

La secuencia que describe la sentencia es tan elocuente que la hipótesis que se da como probada no es una más de entre varias posibles, sino la única que logra dar explicación a la totalidad del mosaico de datos entrecruzados que se evidencian.

Todos esos elementos adquieren coherencia y sentido desde la versión que la sentencia considera ajustada a la realidad. Todo resulta perfectamente explicado. Ninguna pieza queda desencajada o aislada e incoherente.

Cualquier otra hipótesis alternativa, sin embargo, puede descartarse por ser contradictoria con algunos o muchos de esos datos o por ser abiertamente inverosímil. La explicación que ofrece el recurrente está reñida con la lógica. ¿qué enlace puede haber entre una deuda que el recurrente cobra de un libanés con la liberación de dos personas secuestradas en Colombia?, ¿por qué esa deuda es abonada como pago de un rescate?, ¿qué motivación tenía el acusado para no recibir directamente el dinero si fuese cierta su versión?; ¿a qué ese recelo y las precauciones adoptadas para el cobro? ¿por qué esa fútil explicación de las dificultades de idioma desmentidas por otras evidencias?

Las exigencias de la presunción de inocencia están respetadas en la condena recaída. Las conclusiones de la Sala son mucho más que sospechas y elucubraciones. Forman una convicción asentada sobre sólidas bases.

Ambos motivos son improsperables.

TERCERO

Bajo el formato del error facti ( art. 849.2 LECrim ), el motivo tercero invoca una pluralidad de documentos que en opinión del recurrente contradirían la tesis de la sentencia.

El motivo está desenfocado. Orilla la esencia del art. 849.2 LECrim . Éste exige identificar unos documentos que a) o acrediten directa e inequívocamente hechos que erróneamente no han sido dados por probados; o b) que desacrediten de forma incontestable hechos que se han dado por probados. Desde el artículo 849.2 LECrim se han de introducir certezas y no dudas. En un motivo por presunción de inocencia basta con resaltar la debilidad de la prueba de cargo. El art. 849.2 exige mucho más: una demostración documental incontestable. Tal precepto no sirve para cuestionar la capacidad acreditativa de los medios de prueba utilizados o para respaldar la verosimilitud de la propia versión exculpatoria, sino para reivindicar el potencial probatorio concluyente y equivocadamente soslayado de una prueba documental.

Lo que propone el recurrente no es ese objetivo connatural al art. 849.LECrim . Los documentos traídos a colación no evidencian la inocencia, o la equivocación del Tribunal al afirmar algunos hechos; sino que quieren avalar indirectamente el efugio del recurrente. Se intenta mostrar que algunos datos de los que habla (que conocía a un sirio, que se dedica a la venta de camiones, que habría efectuado operaciones concretas de ese tipo...) y que la Sala no pone en duda, tienen respaldo documental. Nada que se deduzca directamente de esos documentos está contradicho por la sentencia. Ese tipo de argumentación puede tener cobijo en un motivo por presunción inocencia pero no en el motivo perfilado en el art. 849.2 LECrim . De los documentos no se deriva de forma indiscutible que no supiese del secuestro. Tan solo permiten considerar probadas cuestiones perfectamente compatibles con ese dato y que de hecho no son negadas por la sentencia con la única excepción de una consideración no del relato fáctico sino de la fundamentación jurídica que podría ser exagerada pero que no altera el cuadro probatorio: "ni rastro" es locución hiperbólica a la vista de algunos documentos, pero que existan esas operaciones y esas eventuales deudas desde luego no acredita la inocencia del acusado. El art. 849.2 LECrim no tiene como función combatir la motivación de la sentencia, sino el factum.

La afirmación de que el recurrente conocía que dos personas habían sido aprehendidas es compatible con todos y cada uno de los documentos (incluidas las dos fotografías en que aparecen sendos personajes del mundo deportivo vinculados a un club afamado futbolístico junto al procesado rebelde) y con todos y cada uno de sus particulares. Seguramente por ello el recurrente que hace un meritorio recorrido por todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales de este motivo de casación, pasa de puntillas por la exigencia de designación de los particulares de los documentos ( art. 855 y art. 884.6º LECrim ) limitándose a decir que se ha cumplimentado. No es así: no se señala qué punto concreto de cada uno de los numerosos documentos enarbolados es aquél que contradice abierta e indiscutiblemente la afirmación de que el recurrente actuó con conciencia de que estaba cobrando el rescate de un secuestro; y no se señala porque no se encontraría.

El motivo decae.

CUARTO.- Habiendo sido renunciado el cuarto motivo podemos adentrarnos en el contenido de los dos siguientes, encauzados a través del art. 849.1º LECrim . Denuncian la aplicación indebida de los arts. 163 y 164 CP (quinto) y, en su defecto, la también indebida inaplicación del art. 29 CP (sexto). Ambos han de fracasar.

De preámbulo y punto de aproximación sirve un pasaje de la STS 371/2006, de 27 de marzo que analiza un supuesto con innegable analogía.

"... Relata también la sentencia recurrida que la familia de Abelardo hablaron varias veces con Damaso ., a través de su propio teléfono móvil, que había sido facilitado a la familia por los captores, ... el cual les indicaba que pagaran el dinero exigido por su hermano...; es decir mantenían conversaciones con el entorno de la víctima para exigir el rescate convenido..." ...

...Para la distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad, las teorías que se mantienen son la del dominio del hecho y la relevancia de la aportación. La jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última. En efecto, el Código Penal parece haber distinguido entre coautores, que menciona en el art. 28 primer párrafo, al referirse a los que cometen el delito «conjuntamente» con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo. Aparentemente, los cooperadores necesarios tendrían lo mismo que los coautores, el dominio del hecho, dado que, se podría pensar, si alguien hace una aportación al hecho sin la cuál éste no se hubiera podido cometer, retirando su aportación, impediría que el hecho se llevara a cabo. Si esto fuera así, su dominio (funcional) del hecho parecería claro, pero, al mismo tiempo, la distinción entre coautores y cooperadores necesarios sería prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria. Sin embargo, en el sistema de derecho vigente, la distinción es dogmáticamente necesaria. Como se ha señalado en la doctrina, el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. De esta manera se explica que la distinción entre cooperador necesario y cómplice no deba ser apoyada en la noción de dominio del hecho. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice, no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

Con otras palabras: el dominio del hecho no se determina sólomediante la causalidad. Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, , b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la «conditio sine qua non» , sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto. En este sentido, la STS 1187/2003, de 24 de septiembre .

En el caso enjuiciado, la conducta de Damaso . no se reduce a acompañar a los autores directos del secuestro a efectuar la misma detención ilegal de la víctima (acto de por sí harto discutible respecto a si integra ya una autoría material del delito previsto en el art. 164 del Código penal ), o los actos de estancia y acompañamiento dentro de la casa de Alcira en donde se retiene, encerrado, a Abelardo . Incluso durmiendo en la misma habitación que este último. Es más, asistiendo también a la entrega para su liberación y cobro del rescate, junto al resto de los partícipes, en donde es detenido junto a los demás por la Guardia Civil. Sino que lo que el Ministerio fiscal resalta en esta instancia es que si los actos anteriores podrían ser discutibles en cuanto a su incardinación en la autoría material, no puede ofrecer ya ninguna duda el hecho de que los familiares de la víctima llamen a Damaso . por teléfono, facilitado sin duda por Pablo Jesús ., indicándoles pagaran el precio indicado por su hermano. En efecto, esta participación escapa de la mera instrumentalidad de un cómplice para colmar las exigencias típicas del cooperador necesario, al atender las llamadas telefónicas en nombre de los secuestradores, e indicarles el pago del precio del rescate, aunque él no lo haya fijado. De igual modo, la conducta de Virginia es constitutiva de una participación criminal a título de cómplice, e incluso de algo más, a la vista del episodio final en donde se relata otra conversación telefónica indicando a la esposa de la víctima que pagara la cantidad para obtener la libertad de su marido, el cual, incluso le proporciona a ella las llaves del vehículo para garantizar la entrega. Ahora bien, al ámbito del recurso nos impide llegar a otras conclusiones, pues el recurso del Ministerio fiscal se reduce exclusivamente al comportamiento punitivo de Damaso . y no de Virginia .".

Una primera enseñanza retenemos: el título por el que ha sido condenado el recurrente no exige que tuviese el dominio del hecho, en el sentido de que la puesta en libertad dependiera de él directamente.

QUINTO

El delito de secuestro del art. 164 CP está integrado por dos comportamientos enlazados: la privación de libertad, de un lado; y, de otro la exigencia de una condición que se establece como requisito indispensable para la liberación. Aquí ciertamente el recurrente no ha tenido intervención en el componente conductual primario (la detención y su mantenimiento); pero ha tenido un papel ejecutor decisivo en el segundo tramo: la gestión y recepción del rescate impuesto como condición. No asume un rol protagonista de todo el complejo, pero no se puede degradar su intervención a la de un cómplice. Quien, concertado con los autores materiales de la privación de libertad, despliega un papel esencial en el cobro del rescate y establece los contactos necesarios para su concreción, constituyéndose en el enlace en el país de origen de los secuestrados es coautor del delito del art. 164 CP como correctamente ha sido catalogado por la sentencia de instancia. Su concurso era esencial en ese segundo tramo de actividad típica.

Claramente lo afirma en un caso similar la STS 675/2003, de 12 de mayo : "No se dice en aquella declaración que el acusado Juan Carlos interviniese materialmente en la violenta captura de la víctima ni que la vigilase mientras estuvo detenida y encerrada. Tampoco se hace constar que fuera él uno de los que transmitieron a la familia del secuestrado el mensaje de que su puesta en libertad dependía de la entrega de una determinada cantidad de dinero. Pero sí se declara probado que fue este acusado uno de los tres que se presentaron en el lugar convenido para recibir la cantidad en que se había fijado el precio del rescate. Debe tenerse en cuenta que un delito de secuestro tiene normalmente una dinámica muy compleja que exige un reparto de papeles, algunos de los cuales son imprescindibles para el agotamiento de la concreta infracción, de suerte que quienes los desempeñan tiene, todos por igual, el dominio del hecho. Quienes materialmente se apoderan de la víctima, la detienen o encierran y quienes la mantienen coactivamente en esa situación son, sin duda, los que realizan los actos nucleares del tipo básico de detención ilegal. Pero si a la detención sigue la exigencia de una condición para liberar al detenido, esto es, si la detención ilegal pasa a ser un secuestro, quienes exigen el cumplimiento de la condición y quienes se encargan materialmente de que la condición se cumpla -por ejemplo, asumiendo la función de cobrar el precio del rescate- también realizan actos nucleares del tipo agravado porque los que lo integran no coincidenexactamente con los del tipo básico. El círculo de los actos nucleares del tipo de secuestro es más amplio que el de los actos que conforman la mera detención ilegal . Ello quiere decir que el acusado Juan Carlos , que fue uno de los tres comisionados para cobrar la cantidad exigida a cambio de la libertad de la víctima, encargo inconcebible, por otra parte, de no existir una estrecha vinculación del mismo con los secuestradores, fue correctamente considerado en la Sentencia recurrida autor del delito, por lo que no fue indebida la aplicación del art. 164 CP a los actos por él realizados".

El cobro del rescate de un secuestro -afirma el Fiscal- es acto ejecutivo pues con esa acción se culmina el designio criminal. El acusado asume un papel esencial en ese segundo componente del delito de secuestro.

A lo largo de su argumentación, en otro orden de cosas, el recurrente dice que no explica el Tribunal por qué había de saber que eran dos las personas secuestradas y no una sola. De ahí se deriva una nada desdeñable consecuencia: se duplica la penalidad.

No puede descartarse rotundamente que el recurrente ignorase cuántas eran las personas secuestradas (una, dos, tres...). Pero para respetar las exigencias del principio de culpabilidad basta con que ese elemento -número de personas afectadas- estuviese cubierto por un dolo eventual. Negar esa modalidad de dolo solo sería factible demostrando que el acusado se avenía a recoger el rescate si era una única la persona privada de libertad; y, que sin embargo, habría rechazado intervenir si le hubiesen confirmado que eran dos los secuestrados. Aparece justificada la inferencia de que actuaba con indiferencia frente a ese dato, es decir, sin importarle si la víctima era un individuo o una pareja. Máximas de experiencia no contrarrestadas por el acusado respaldan esa estimación

Por eso el recurrente ha de responder por las dos privaciones de libertad, con las que cooperó cuando todavía se mantenían: es una coautoría adhesiva (Vid. STS 1432/2004, de 2 de diciembre también en un supuesto de detención bajo rescate, además de las pertinentemente citadas por el Fiscal, 779/2012 ó 648/2014) si es que no existía (y no se ha demostrado que existiese) previo concierto.

Los motivos decaen.

SEXTO

Renunciado también el motivo séptimo queda por responder al octavo y último que, otra vez con el formato del art. 849.1º LECrim reclama la apreciación de la atenuante analógica de confesión con eficacia cualificada (y es que si no se la dota de ese efecto privilegiado resultaría absolutamente irrelevante penológicamente en la medida en que se han impuesto las duraciones mínimas permitidas por la ley).

El motivo es igualmente improsperable.

Siendo en efecto una cuestión nueva, como señala el Fiscal, hay base jurisprudencial para soslayar ese eventual óbice: se invoca una atenuante que está basada en hechos intraprocesales.

Pero difícilmente puede prosperar un alegato en el que se quiere hacer valer la confesión (aunque sea por la vía indirecta de la atenuante analógica) y que comparte texto con otros varios motivos cuyo leit motiv reiterado es la insistente y reiterada proclamación de la propia inocencia. No ha habido confesión ni anterior al momento en que la investigación apuntó al recurrente (elemento cronológico); ni posterior. En esta actual fase de recurso sigue sin aparecer una confesión o aceptación de la propia responsabilidad: el recurrente continua proclamando su inocencia. Cuesta establecer una analogía ( art. 21.7 CP ) cuando falta el elemento nuclear de la atenuación (confesión). La inculpación de otra persona se efectúa con el fin de eludir o diluir las propias responsabilidades. El recurrente ha reconocido tan solo aquéllos hechos que no está en condiciones de negar por lo abrumador de las pruebas que los avalan: que se le ocupó el metálico, cómo lo obtuvo, que gestionó su cobro... No es posible acceder a su petición de verse beneficiado con esa atenuación analógica a la de confesión (vid SSTS 503/2008, de 17 de julio ó 789/2005, de 16 de junio ); y menos con carácter cualificado.

SÉPTIMO

Habiéndose desestimado totalmente el recurso procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Fructuoso , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos de secuestro, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de LuarcaAntonio del Moral García Ana María Ferrer García Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • STS 552/2021, 23 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Junio 2021
    ...de la "condictio sine qua non", sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto ( SSTS 563/2015, de 24-9; 645/2015, de 30-10). 2.3.- Siendo así, la alegación del recurrente de que la sentencia no detalla la participación del Sr. Narciso como autor o colaborador n......
  • SAP Albacete 300/2020, 16 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Albacete, seccion 2 (civil y penal)
    • 16 Noviembre 2020
    ...de la "condictio sine qua non", sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto ( SSTS 563/2015, de 24-9 ; 645/2015, de 30-10 ).>> En el caso de autos, Fulgencio contribuye con su conducta directamente a propiciar las comunicaciones entre Íñigo y Estrella . Recib......
  • STS 423/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Julio 2020
    ...de la "condictio sine qua non", sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto ( SSTS 563/2015, de 24-9; 645/2015, de 30-10). OCTAVO En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida analiza en el fundamento jurídico tercero, de forma conjunta el recurso interpues......
  • SAP La Rioja 36/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...sobre los hechos y delito imputados Cabe recodar al respecto la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconoci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR