STS 577/2015, 5 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por la Administración concursal de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Suroeste, S.L." y por D. Doroteo , Dª Flor , Dª Martina y Dª Sofía representados ante esta Sala por la procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, contra la sentencia núm. 387/2013 dictada el tres de octubre de dos mil trece, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , en el recurso de apelación núm. 125(M37)/13, dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 601/2011 y acumulados del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante, sobre impugnación de lista de acreedores. Ha sido parte recurrida "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.", representada ante esta Sala por el procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La procuradora Dª Margarita García Vicente, en nombre y representación de D. Doroteo , interpuso demanda incidental de impugnación del crédito reconocido en la lista de acreedores, contra "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.", en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que, con estimación íntegra de la demanda incidental planteada, condene a la Administración concursal a reconocer a D. Doroteo un crédito de 24.235.220.-€ frente a la concursada todo él con la calificación de crédito ordinario».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2011 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante y fue registrada con el núm. 601/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la administración concursal y del concursado.

Con fecha diecisiete de enero de dos mil doce, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante dictó Auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se acuerda acumular al presente concurso (601/11) los seguidos con el nº 602, 603, 604, 605, 606, 607 y 608 de 2011 de modo que, se sigan en un solo procedimiento, en una única vista y sentencia ( art. 84 LEC.

TERCERO

Por providencia de 17 de enero de 2012 se tuvieron por formuladas las demandas formuladas por la procuradora Sra. Vicente García en nombre y representación de Dª Sofía , Dª Flor y Dª Martina y por el procurador Sr. Tormo en nombre y representación de la concursada "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L."

El procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.", interpuso demanda incidental de impugnación del crédito ordinario y del crédito ordinario sin cuantía reconocido a Dª Martina y el inventario que obra en el informe de la Administración concursal, en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] acordando:

» 1º. La exclusión del crédito ordinario por importe de 6.104.951,27 € y el crédito ordinario contingente sin cuantía reconocido a favor de Dña. Martina .

» 2º. Subsidiariamente, que se disminuya el crédito ordinario a la cantidad de 6.098.334 € y se incluya en el inventario de la concursada un derecho de cobro - activo- frente a Torrevisa, S.A. equivalente al que se pudiera reconocer en el presente incidente concursal a Dña. Martina

» Costas».

El procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.", interpuso demanda incidental de impugnación del crédito ordinario y del crédito ordinario sin cuantía reconocido a Dª Flor y el inventario que obra en el informe de la Administración concursal, en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] acordando:

» 1º. La exclusión del crédito ordinario por importe de 6.070.845,43 € y el crédito ordinario contingente sin cuantía reconocido a favor de Dña. Flor .

» 2º. Subsidiariamente, que se disminuya el crédito ordinario a la cantidad de 6.064.266 € y se incluya en el inventario de la concursada un derecho de cobro frente a Torrevisa, S.A. equivalente al que se pudiera reconocer en el presente incidente concursal a Dña. Flor

» Costas».

La procuradora Dª Margarita García Vicente, en nombre y representación de Dª Sofía , interpuso demanda incidental de impugnación del crédito ordinario y del crédito reconocido en la lista de acreedores, en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que, con estimación íntegra de la demanda incidental planteada, condene a la Administración concursal a reconocer a Dª Sofía un crédito de 24.235.220 € frente a la concursada todo él con la calificación de crédito ordinario».

La procuradora Dª Margarita García Vicente, en nombre y representación de Dª Flor , interpuso demanda incidental de impugnación del crédito ordinario y del crédito reconocido en la lista de acreedores, en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que, con estimación íntegra de la demanda incidental planteada, condene a la Administración concursal a reconocer a Dª Flor un crédito de 24.235.220 € frente a la concursada todo él con la calificación de crédito ordinario».

La procuradora Dª Margarita García Vicente, en nombre y representación de Dª Martina , interpuso demanda incidental de impugnación del crédito ordinario y del crédito reconocido en la lista de acreedores, en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que, con estimación íntegra de la demanda incidental planteada, condene a la Administración concursal a reconocer a Dª Martina un crédito de 24.342.765 € frente a la concursada todo él con la calificación de crédito ordinario».

El procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.", interpuso demanda incidental de impugnación del crédito ordinario y del crédito ordinario sin cuantía reconocido a D. Doroteo y el inventario que obra en el informe de la Administración concursal, en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] acordando:

» 1º. La exclusión del crédito ordinario por importe de 6.070.845,43 € y el crédito ordinario contingente sin cuantía reconocido a favor de D. Doroteo .

» 2º. Subsidiariamente, que se disminuya el crédito ordinario a la cantidad de 6.064.266 € y se incluya en el inventario de la concursada un derecho de cobro frente a Torrevisa, S.A. equivalente al que se pudiera reconocer en el presente incidente concursal a D. Doroteo

» Costas».

El procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.", interpuso demanda incidental de impugnación del crédito ordinario y del crédito ordinario sin cuantía reconocido a Dª Sofía y el inventario que obra en el informe de la Administración concursal, en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] acordando:

» 1º. La exclusión del crédito ordinario por importe de 6.070.845,43 € y el crédito ordinario contingente sin cuantía reconocido a favor de Dña. Sofía .

» 2º. Subsidiariamente, que se disminuya el crédito ordinario a la cantidad de 6.064.266 € y se incluya en el inventario de la concursada un derecho de cobro frente a Torrevisa, S.A. equivalente al que se pudiera reconocer en el presente incidente concursal a Dña. Sofía

» 3º. Costas».

CUARTO

La procuradora Dª Margarita García Vicente, en representación de D. Doroteo , Dª Flor , Dª Sofía y Dª Martina , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] dicte en su día sentencia con desestimación íntegra de las demandas incidentales planteadas por la concursada con imposición de costas de contrario».

La procuradora Dª Sonia Budi Bellod, en representación de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] dicte sentencia por la cual se desestimen las demandas incidentales, con expresa condena en costas a la parte actora».

QUINTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante, dictó sentencia núm. 96/2012 de fecha dos de julio de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva : «Estimo las demandas incidentales instadas por Don Doroteo , Doña Flor , Doña Martina y Doña Sofía , representados por la Procuradora Sra. García Vicente de modo que, en los textos definitivos del presente concurso, deberá reconocerse a su favor los siguientes créditos:

»a) A favor de Don Doroteo 19.143.017 euros con la calificación de ordinario (crédito derivado de la escritura pública de 14 de diciembre de 2012); un crédito ordinario valorado (a efectos de cuantificación del pasivo en 2.382.576,46 euros); y un crédito ordinario contingente sin cuantía por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico.

»b) A favor de Doña Flor 19.143.017 euros con la calificación de ordinario (crédito derivado de la escritura pública de 14 de diciembre de 2012); un crédito ordinario valorado (a efectos de cuantificación del pasivo en 2.382.576,46 euros); y un crédito ordinario contingente sin cuantía por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico.

»c) A favor de Doña Sofía 19.143.017 euros con la calificación de ordinario (crédito derivado de la escritura pública de 14 de diciembre de 2012); un crédito ordinario valorado (a efectos de cuantificación del pasivo en 2.382.576,46 euros); y un crédito ordinario contingente sin cuantía por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico.

»d) A favor de Doña Martina 19.250.562 euros con la calificación de ordinario (crédito derivado de la escritura pública de 14 de diciembre de 2012); un crédito ordinario valorado (a efectos de cuantificación del pasivo en 2.382.576,46 euros); y un crédito ordinario contingente sin cuantía por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico.

» Se desestima la demanda formulada por Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L. representada por la Procuradora Sra. Budi.

» No se efectúa condena en costas».

Tramitación en segunda instancia.

SEXTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L." Los administradores concursales de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L. y la representación de D. Doroteo , Dª Flor , Dª Martina y Dª Sofía se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

La resolución de este recurso correspondió a la sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 125(M37)/13 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 387/2013 en fecha tres de octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva dispone: «FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 2 de julio del 2012 , en los autos de incidente concursal nº 601/11 y acumulados, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando parcialmente las demandas incidentales presentadas por D. Doroteo , Dª Flor , Dª Martina y Dª Sofía , y estimando parcialmente también la planteada por la citada sociedad, todas ellas de impugnación de la lista de acreedores, se acuerda excluir, de los textos definitivos del concurso de aquella sociedad, los créditos que se indican en los apartados a), b) c) y d) del fallo de dicha resolución, excepción hecha del crédito que se reconoce a cada uno de aquéllos cuatro con la calificación de ordinario contingente sin cuantía, por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico; sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

» Se rectifica el fallo de la sentencia de primera instancia en el sentido de que todas las referencias que contiene a las escrituras de 14 de diciembre de 2012 lo deben ser a las escrituras de 14 de diciembre de 2006.

» Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado».

Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se aclara la sentencia nº 387/13, de fecha 3 de octubre de 2013 , en el sentido de: a) la estimación del recurso planteado por la Procuradora Dª Auxiliadora Márquez Muñoz en nombre y representación de Doroteo , Flor , Martina y Sofía , ha sido parcial;

» b) Los incidentes concursales acumulados, y resueltos en la sentencia recurrida, han sido los números 601/11 , 602/11 , 603/11 , 604/11 , 605/11 , 606/11 , 607/11 y 608/11

» c) Se transcribe nuevamente, completo el Fallo de la sentencia recurrida como parte integrante del Primer Antecedente de Hecho:

»"Estimo las demandas incidentales instadas por Don Doroteo , Doña Flor , Doña Martina y Doña Sofía , representadas por la Procuradora Sra. García Vicente de modo que, en los textos definitivos del presente concurso, debra (sic) reconocerse a su favor los siguientes créditos:

»a) A favor de Don Doroteo 19.143.017 euros con la calificación de ordinario (crédito derivado de la escritura pública de 14 de diciembre de 2012); un crédito ordinario valorado (a efectos de cuantificación del pasivo en 2.382.576,46 euros); y un crédito ordinario contingente sin cuantía por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico.

»b) A favor de Doña Flor 19.143.017 euros con la calificación de ordinario (crédito derivado de la escritura pública de 14 de diciembre de 2012); un crédito ordinario valorado (a efectos de cuantificación del pasivo en 2.382.576,46 euros); y un crédito ordinario contingente sin cuantía por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico.

»c) A favor de Doña Sofía 19.143.017 euros con la calificación de ordinario (crédito derivado de la escritura pública de 14 de diciembre de 2012); un crédito ordinario valorado (a efectos de cuantificación del pasivo en 2.382.576,46 euros); y un crédito ordinario contingente sin cuantía por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico.

»d) A favor de Doña Martina 19.250.562 euros con la calificación de ordinario (crédito derivado de la escritura pública de 14 de diciembre de 2012); un crédito ordinario valorado (a efectos de cuantificación del pasivo en 2.382.576,46 euros); y un crédito ordinario contingente sin cuantía por 10 % de determinados derechos de aprovechamiento urbanístico.

» Se desestima la demanda formulada por Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L. representada por la Procuradora Sra. Budi. No se efectúa condena en costas"».

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación.

SÉPTIMO

La procuradora Dª Auxiliadora Márquez Muñoz, en representación de D. Doroteo , Dª Flor , Dª Martina y Dª Sofía , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC . Infracción del artículo 218 apartado 1 en relación con el artículo 465.5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e infracción de la prohibición de la mutatio libelli, junto con infracción de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto que la congruencia ha de establecerse entre las pretensiones, cuestiones y hechos formulados por los litigantes, por lo que no puede resolverse el debate procesal partiendo de una cuestión distinta a la planteada por la parte.

Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 469.1.2º LEC , en base a la infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 118 CE , 17.2 LOPJ y 222.4 LEC , que consagran el instituto de la cosa juzgada en su aspecto positivo o vinculación de lo resuelto en sentencia firme al órgano jurisprudencial de otro proceso.

»Tercero.- Al amparo del ordinal 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que se produce al haber realizado la Sala de Audiencia un acto jurídico o pronunciamientos arbitral contradictorio a lo que había realizado con anterioridad para el mismo supuesto. Careciendo el cambio de criterio de justificación razonable» .

Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:

Primero.- Al amparo del número 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción o indebida aplicación de los artículos 1203 , 1204 y 1205 del Código Civil .

Segundo.- Al amparo del número 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del artículo 85.5 de la Ley Concursal ».

OCTAVO

La Administración Concursal de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.U.", interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primero.- Al amparo del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental establecido por el art. 24 de la Constitución Española , al contener la sentencia recurrida un juicio jurídico y derivado de un pronunciamiento judicial que contradice el que la propia Sala de la Audiencia tenía realizado en Sentencia previa, dictada entre las mismas partes y en otro incidente proveniente del mismo concurso, sin que la modificación del criterio presente justificación razonable.

Segundo.- Al amparo del ordinal 2º del epígrafe 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222.4 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a la vinculación derivada de lo resuelto en sentencia firme».

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero.- Al amparo del artículo 477.1º de la LEC por infracción del artículo 1205 del Código Civil , vulnerando la doctrina relativa a la correcta interpretación de este precepto establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de noviembre de 1996 , 14 de febrero de 2005 , 15 de diciembre de 1989 , 4 de noviembre de 2004 , 9 de diciembre de 1998 , 20 de mayo de 1997 , 10 de junio de 2002 , 29 de abril de 2005 , 16 de diciembre de 2009 , 21 de mayo de 1997 y 29 de noviembre de 2001 , sobre la necesidad de existencia del consentimiento inequívoco del acreedor para que pueda ser sustituida la persona del deudor por uno nuevo, produciendo la falta de tal consentimiento la inexistencia de liberación del primitivo deudor de sus obligaciones con el acreedor, y originando tal tipo de acuerdo otorgado entre los dos deudores sin conocimiento ni consentimiento del acreedor, una asunción cumulativa de deuda entre los dos deudores (el antiguo porque ya venía obligado y el nuevo porque asume la deuda voluntariamente), con el efecto de convertir la responsabilidad de los dos deudores con respecto del acreedor en solidaria.

Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por infracción del art. 85.5 de la Ley Concursal ».

NOVENO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Administración concursal de Inversiones y Desarrollos Urbanos del Suroeste, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 125/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal 601/2011 y acumulados, que dimana del concurso nº 286/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante.

2º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Doroteo , Doña Flor , Doña Martina y Doña Sofía , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 609/2013 (sic), dimanante de los autos de incidente concursal 601/2011 y acumulados, que dimana del concurso nº 286/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante.

»3º) Y entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria

» Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

DÉCIMO

Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición a la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

UNDÉCIMO

Por providencia de 7 de septiembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de octubre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - La cuestión objeto de los recursos que aquí se resuelven versa sobre el reconocimiento, en el concurso de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.", anteriormente denominada "Contratas Marcos, S.L." (en lo sucesivo, Indesur), del crédito derivado de la venta que D. Doroteo , Dª Flor , Dª Martina y Dª Sofía (en lo sucesivo, hermanos Martina Sofía Doroteo Flor ) hicieron a la concursada de parte de las acciones de "Ochando, S.A." (en lo sucesivo, Ochando), puesto que tales acciones fueron vendidas posteriormente por Indesur a la sociedad "Torrevisa, S.A." (en lo sucesivo, Torrevisa), que se obligó frente a Indesur a pagar el precio todavía no abonado a los vendedores, hermanos Martina Sofía Doroteo Flor . La compradora Torrevisa fue declarada también en concurso, en el que ha sido reconocido a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor el crédito correspondiente al precio de las acciones de Ochando que vendieron a Indesur y esta vendió posteriormente a Torrevisa, que se obligó frente a Indesur a pagar el precio que esta adeudaba a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor .

  2. - La sentencia del Juzgado Mercantil, dictada en un incidente de impugnación de la lista de acreedores del concurso de Indesur, reconoció, con la calificación de ordinario, el crédito de los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor por el precio de las acciones vendidas a esta concursada, pues afirmó que la falta de consentimiento de estos acreedores en la asunción de la deuda hecha por Torrevisa al comprar las acciones a Indesur « determina la existencia de una delegación imperfecta, sin efectos liberatorios, y que produce simples efectos obligacionales entre ambos deudores, no los propios de asunción de la obligación preexistente », sin que el reconocimiento de tal crédito, reconocido también en el concurso de Torrevisa, supusiera un enriquecimiento injusto para los acreedores puesto que, de ser resarcidos en aquel concurso, entraría en juego el art. 161 de la Ley Concursal , y de realizarse el pago en el concurso de Indesur, se generaría el correspondiente crédito contra Torrevisa.

  3. - Recurrida la sentencia del Juzgado Mercantil por Indesur, la Audiencia Provincial, tras afirmar la inexistencia del consentimiento de los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor para la cesión de la deuda de Indesur a Torrevisa, consideró que la sentencia del Juzgado Mercantil que tramitaba el concurso de Torrevisa que reconoció en aquel concurso el crédito derivado de la venta de las acciones de Ochando a Indesur que posteriormente fueron vendidas por esta a Torrevisa, suponía que « dio por buena la cesión de deuda operada entre Contratas Marcos [Indesur] y Torrevisa. S.A. », sin que pudiera apreciarse la solidaridad entre Indesur y Torrevisa porque « cada una de las compradoras asumió el pago de una parte del precio », por lo que « en virtud de la sentencia firme a que hacemos referencia, la única obligada a su pago, en virtud de la cesión de la deuda, era Torrevisa, S.A. y, por ello, se ha reconocido en el concurso de esta sociedad el crédito en su total cuantía a favor de los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , que han consentido la resolución». La Audiencia entendió que al no haber recurrido los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor aquella sentencia del Juzgado Mercantil del concurso de Torrevisa que les reconocía el crédito frente a ella, consintieron, como acreedores, que la deudora era Torrevisa. En conclusión, «cuando la solidaridad no existe, y el crédito ya ha sido reconocido en un concurso, no puede ser reconocido en otro, simultáneo ».

    Por ello, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y acordó excluir de la lista de acreedores los créditos reconocidos a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , salvo una partida que había sido reconocida como crédito ordinario contingente y que es ajena al objeto de estos recursos.

  4. - Tanto la Administración Concursal de Indesur como los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor han formulado recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, articulados en varios motivos.

SEGUNDO

Cuestiones previas. La legitimación de la Administración Concursal para recurrir la sentencia que excluye créditos de la lista de acreedores.

  1. - La recurrida formula objeciones a la admisión de los recursos. La primera objeción consiste en que la Administración Concursal no está legitimada para recurrir una sentencia en la que se excluyen determinados créditos de la lista de acreedores porque no tiene gravamen.

  2. - El argumento no puede estimarse. La Administración Concursal ha de velar porque se delimiten correctamente tanto la masa activa como la masa pasiva del concurso y, respecto de esta, porque se incluyan en la lista de acreedores todos cuantos merezcan esta consideración, con la cuantía y la calificación correcta. Existe por tanto gravamen tanto cuando consideren que se ha incluido en la lista de acreedores a quien no debía estar incluido, como cuando consideren que se ha excluido de la lista a quien en Derecho correspondería estar incluido en tal lista.

  3. - Sobre el resto de alegaciones de inadmisibilidad, referidas a cuestiones de técnica casacional, la Sala fijó criterio en su auto de Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso nº 485/2012), asumido también en las sentencias núm. 351/2015, de 15 de junio , y 550/2015, de 13 de octubre . Dijimos en aquella resolución:

    Junto a estas causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que hemos calificado como "absolutas" se encuentran las que no presentan este carácter, pues se refieren a cuestiones de técnica casacional y, en el caso de haberse utilizado la vía del art. 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuestiones de interés casacional. Sobre estas causas de inadmisión, el criterio rector ha de ser la evitación de los formalismos enervantes que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, supongan la vulneración del derecho de tutela efectiva, ponderando la relevancia de la irregularidad procesal, la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero , 12/2003, de 28 de enero , 182/2003, de 20 de octubre y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 200/2009, de 30 de marzo , y núm. 329/2010, de 25 de mayo ). En definitiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos de tales recursos, pero tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio , puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia

    .

  4. - En este caso, como se verá, estos requisitos se cumplen suficientemente puesto que los problemas jurídicos están suficientemente identificados y, en el caso de los sustantivos, correctamente fundados, existiendo una contradicción entre lo resuelto por la Audiencia Provincial y la jurisprudencia de esta Sala.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la Administración Concursal.

  1. - El epígrafe que encabeza el motivo tiene el siguiente texto: « Al amparo del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental establecido por el art. 24 de la Constitución Española , al contener la sentencia recurrida un juicio jurídico y derivado de él un pronunciamiento judicial que contradice el que la propia Sala de la Audiencia tenía realizado en Sentencia previa, dictada entre las mismas partes y en otro incidente proveniente del mismo concurso, sin que la modificación del criterio presente justificación razonable ».

  2. - Los argumentos que se alegan para fundar el motivo son, resumidamente, que la sentencia de la Audiencia Provincial es contradictoria con la dictada por la misma sección el 28 de junio de 2013, entre las mismas partes, que declaró que Indesur no podía quedar liberada de la deuda que mantenía con los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor por la asunción de deuda hecha por Torrevisa en virtud del contrato de 2 de enero de 2009.

CUARTO

Decisión de la Sala. Inexistencia de la contradicción expresada.

  1. - La vulneración que se denuncia en el motivo no existe puesto que en la sentencia recurrida se afirma, de conformidad con lo expresado en la otra sentencia a que se hace referencia, que el negocio celebrado entre Indesur y Torrevisa por el que la primera vendió a la segunda las acciones de Ochando que, a su vez, había comprado a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , y en el que Torrevisa asumió pagar la deuda que Indesur había contraído con los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor para el pago del precio de las acciones, no liberó a Indesur de tal deuda. Este argumento es concordante con el utilizado por el mismo tribunal en la otra sentencia a que hace referencia el recurso.

  2. - La razón jurídica en que la sentencia recurrida basa su decisión no es que la asunción de deuda fuera liberatoria, sino que el reconocimiento del crédito en el concurso de Torrevisa impide que sea también reconocido en el concurso de Indesur.

    QUINTO.- Formulación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Administración Concursal y del interpuesto por los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor .

  3. - El título que encabeza el segundo motivo formulado por la Administración Concursal tiene el siguiente contenido: « Al amparo del ordinal 2º del epígrafe 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222.4 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto a la vinculación derivada de lo resuelto en sentencia firme ».

  4. - El epígrafe del segundo motivo formulado por los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor es el siguiente: « Al amparo de lo prevenido en el artículo 469.1.2º LEC , en base a la infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 118 CE , 17.2 LOPJ y 222.4 LEC , que consagran el instituto de la cosa juzgada en su aspecto positivo o vinculación de lo resuelto en sentencia firme al órgano jurisprudencial de otro proceso ».

  5. - Los recurrentes argumentan, resumidamente, que la Audiencia Provincial no respeta lo acordado en la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante, dictada en el incidente del concurso de Torrevisa en que se reconocieron los créditos de los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , y decide de un modo contrario a lo resuelto en tal sentencia.

SEXTO

Decisión de la Sala. Inexistencia de la vulneración denunciada.

  1. - El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: « Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ».

  2. - Indesur no fue parte en el anterior incidente concursal seguido en el concurso de Torrevisa, por lo cual no concurren los requisitos que el precepto invocado establece para que una sentencia pueda desplegar el efecto de cosa juzgada positiva respecto de un litigio posterior. Por la misma razón, la anterior sentencia no pudo decidir sobre el crédito que los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor pudieran tener frente a Indesur.

    Por otra parte, la Audiencia Provincial acepta las conclusiones que establece esa anterior sentencia y afirma partir de lo resuelto en ella. Que las consecuencias jurídicas que extrae del reconocimiento en el concurso de Torrevisa del crédito de los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor sean equivocadas es cuestión sustantiva que será examinada en el recurso de casación, pues ha sido planteada en los recursos de casación formulados.

    SÉPTIMO.- Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor .

  3. - El enunciado que encabeza el motivo dice así: « Al amparo del artículo 469.1.2º LEC . Infracción del artículo 218 apartado 1 en relación con el artículo 465.5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e infracción de la prohibición de la mutatio libelli, junto con infracción de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto que la congruencia ha de establecerse entre las pretensiones, cuestiones y hechos formulados por los litigantes, por lo que no puede resolverse el debate procesal partiendo de una cuestión distinta a la planteada por la parte ».

  4. - Alegan los recurrentes que aunque en el recurso de apelación Indesur planteó la improcedencia de reconocer un mismo crédito en dos concursos diferentes, los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial no son los expuestos en el recurso para fundamentar esta cuestión.

OCTAVO

Decisión de la Sala. Inexistencia de incongruencia.

  1. - La Audiencia Provincial ha dado respuesta a las pretensiones formuladas por las partes en la segunda instancia, sin apartarse de la causa de pedir, esto es, de los hechos objeto del litigio y alegados como fundamento de la pretensión impugnatoria formulada por la apelante.

  2. - Esta Sala ha declarado de modo reiterado que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de esta sala núm. 245/2008, de 27 de marzo , 330/2008, de 13 de mayo , y 343/2014, de 25 junio , entre otras).

    NOVENO.- Formulación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor .

  3. - El enunciado que sirve de título a este motivo es el siguiente: « Al amparo del ordinal 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que se produce al haber realizado la Sala de Audiencia un acto jurídico o pronunciamientos arbitral contradictorio a lo que había realizado con anterioridad para el mismo supuesto. Careciendo el cambio de criterio de justificación razonable ».

  4. - Los recurrentes afirman que la sentencia es contradictoria con lo afirmado por la misma sección en la anterior sentencia de 28 de junio de 2013, así como con lo afirmado con otra sección de esa misma Audiencia en otro litigio seguido por los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor contra Indesur.

DÉCIMO

Decisión de la Sala. Inexistencia de la vulneración alegada.

  1. - La alegación de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de junio de 2013 ha sido ya resuelta, pues también fue formulada por la otra recurrente.

  2. - La alegación de contradicción con la sentencia dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante carece de una mínima consistencia, no solo porque no constituye una infracción del art. 24 de la Constitución que dos órganos judiciales diferentes adopten distintos puntos de vista jurídicos al resolver diversos aspectos de una cuestión, sino porque la sentencia invocada no es siquiera una sentencia firme.

Recurso de casación.

UNDÉCIMO

Formulación de los motivos de casación.

  1. - Los dos motivos de casación formulados por la Administración Concursal se encabezan así: «Al amparo del artículo 477.1º de la LEC por infracción del artículo 1205 del Código Civil , vulnerando la doctrina relativa a la correcta interpretación de este precepto establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de noviembre de 1996 , 14 de febrero de 2005 , 15 de diciembre de 1989 , 4 de noviembre de 2004 , 9 de diciembre de 1998 , 20 de mayo de 1997 , 10 de junio de 2002 , 29 de abril de 2005 , 16 de diciembre de 2009 , 21 de mayo de 1997 y 29 de noviembre de 2001 , sobre la necesidad de existencia del consentimiento inequívoco del acreedor para que pueda ser sustituida la persona del deudor por uno nuevo, produciendo la falta de tal consentimiento la inexistencia de liberación del primitivo deudor de sus obligaciones con el acreedor, y originando tal tipo de acuerdo otorgado entre los dos deudores sin conocimiento ni consentimiento del acreedor, una asunción cumulativa de deuda entre los dos deudores (el antiguo porque ya venía obligado y el nuevo porque asume la deuda voluntariamente), con el efecto de convertir la responsabilidad de los dos deudores con respecto del acreedor en solidaria».

    Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por infracción del art. 85.5 de la Ley Concursal

    .

  2. - Los dos motivos de casación formulados por los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor llevan los siguientes títulos: « Al amparo del número 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción o indebida aplicación de los artículos 1203 , 1204 y 1205 del Código Civil ».

    Al amparo del número 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción del artículo 85.5 de la Ley Concursal

    .

  3. - En estos motivos, los recurrentes alegan que la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida vulnera la jurisprudencia sobre la asunción de deuda, sus requisitos para que sea liberatoria, los requisitos que ha de reunir el consentimiento del acreedor, los efectos de la asunción acumulativa de deuda, y el tratamiento del reconocimiento de los créditos en los concursos de los deudores solidarios.

DUODÉCIMO

Decisión de la Sala. La asunción cumulativa de deuda. El tratamiento del crédito en los concursos de los deudores solidarios.

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial parte de la premisa de que los acreedores, hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , no consintieron la asunción por Torrevisa de la deuda que Indesur mantenía con ellos por la venta de parte de las acciones de Ochando. Pero, añade, la sentencia del Juzgado Mercantil que reconoció en el concurso de Torrevisa el crédito derivado de la venta por los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor de las acciones de Ochando a Indesur, que posteriormente fueron vendidas por esta a Torrevisa, « dio por buena la cesión de deuda operada entre Contratas Marcos [Indesur] y Torrevisa. S.A. », sin que pudiera apreciarse la solidaridad entre Indesur y Torrevisa porque « cada una de las compradoras asumió el pago de una parte del precio », por lo que « en virtud de la sentencia firme a que hacemos referencia, la única obligada a su pago, en virtud de la cesión de la deuda, era Torrevisa, S.A. y, por ello, se ha reconocido en el concurso de esta sociedad el crédito en su total cuantía a favor de los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , que han consentido la resolución». Al no haber recurrido los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor aquella sentencia del Juzgado Mercantil del concurso de Torrevisa que les reconocía el crédito frente a ella, consintieron, como acreedores, que la deudora fuera Torrevisa. Concluye la Audiencia afirmando que «cuando la solidaridad no existe, y el crédito ya ha sido reconocido en un concurso, no puede ser reconocido en otro, simultáneo ».

  2. - El razonamiento de la Audiencia infringe los preceptos legales citados en el encabezamiento de los motivos y la doctrina jurisprudencial existente sobre los mismos.

    Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

    No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.

    Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

    Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , « la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ».

  3. - Lo expuesto supone que, estando fijado en la instancia que la asunción de deuda no fue consentida por los acreedores, el hecho de que estos comunicaran su crédito en el concurso del deudor sustituto, Torrevisa (o que, según alegan, fuera incluido en la lista de acreedores por la Administración Concursal por propia iniciativa), y que el crédito fuera reconocido en dicho concurso, solo significa que se reconoció la eficacia de la incorporación de un nuevo deudor frente a los acreedores, pero no supone la liberación del deudor originario, como entiende la Audiencia.

    Que en su día Torrevisa se obligara a pagar el precio de las acciones de Ochando que compró directamente a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor (la compra se hizo prácticamente por mitad entre Torrevisa y Contratas Marcos -Indesur-, adquiriendo algunas acciones una tercera sociedad instrumental) y Contratas Marcos se obligara a pagar el precio de las acciones que compró a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor (que es a lo que la Audiencia Provincial se refiere cuando afirma que « cada una de las compradoras asumió el pago de una parte del precio ») no es obstáculo para que, una vez que Torrevisa compró a Indesur las acciones que esta a su vez había comprado a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , y una vez que Torrevisa se obligó frente a Indesur a pagar el precio de estas acciones que Indesur adeudaba a los hermanos Martina Sofía Doroteo Flor , el deudor originario (Indesur) y el sustituto (Torrevisa) respondan solidariamente frente al acreedor que no consintió la asunción de la deuda, por ser esta solidaridad una consecuencia natural de la asunción cumulativa de deuda.

    Estando declarado por la jurisprudencia que la relación entre el deudor originario y el sustituto es de solidaridad pasiva frente al acreedor, los vendedores pueden obtener el reconocimiento del crédito derivado de la venta de las acciones realizada originariamente a Indesur, por entero, en el concurso de ambos deudores, Indesur y Torrevisa, pues así lo permite el art. 85.5 de la Ley Concursal . La previsión contenida en el art. 161 de la Ley Concursal soluciona las consecuencias injustas que podría traer consigo el reconocimiento por entero del crédito en los concursos de los deudores solidarios al prever que en tales casos « la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito », y establecer los mecanismos adecuados para la efectividad de esta previsión.

    Se trata, en definitiva, de la plasmación en el ámbito concursal de lo previsto con carácter general en el art. 1144 del Código Civil .

DÉCIMOTERCERO

Costas y depósitos.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal deben ser impuestas a las recurrentes. La estimación de los recursos de casación conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las causadas por tales recursos. La casación de la sentencia de la Audiencia Provincial supone la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente, la condena en costas de la apelante

  2. - Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración concursal de "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Suroeste, S.L." y por D. Doroteo , Dª Flor , Dª Martina y Dª Sofía , contra la sentencia núm. 387/2013 dictada en fecha tres de octubre de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección octava .

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la sociedad "Inversiones y Desarrollos Urbanos del Sureste, S.L.U." contra la sentencia núm. 96/2012 de dos de junio de dos mil doce del Juzgado Mercantil núm. 3 de Alicante , que confirmamos en sus propios términos.

  3. - Se condena a las recurrentes al pago de las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y no procede hacer expresa imposición de costas de los recursos de casación No procede la imposición de las costas del recurso de apelación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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