ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8662A
Número de Recurso3629/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Eduardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 723/2012 , sobre denegación de prórroga en el servicio activo.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de enero de 2015 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Cataluña-, en el que se opone a la admisión del recurso preparado alegando que el recurso pretende cuestionar el contenido de normativa autonómica; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2012 de la Secretaría General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña por la que se pone fin a la prórroga en el servicio activo del recurrente y en consecuencia se declara su jubilación forzosa por edad con efectos del 30 de junio de 2012.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, que aduce que la cuestión planteada por la parte recurrente versa sobre el contenido de Derecho autonómico, esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación (por todos, AATS, de 27 de diciembre de 2011, recurso nº 3801/2011 , 27 de septiembre de 2012, recurso nº 1134/2012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2428/013 ), ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Pues bien, dados los términos en los que se formula el escrito de oposición, al sostener que la denegación de la prolongación en servicio activo del recurrente se basa en la disposición transitoria novena de la Ley autonómica 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, a lo que se está refiriendo la parte recurrida, en realidad, es a una carencia manifiesta de fundamento del recurso prevista en el artículo 93.2.d) de la LJCA en la que no puede entrar sin un examen de fondo.

A mayor abundamiento, no es posible, como pretende la parte recurrida, oponer la circunstancia de que la sentencia impugnada se basa en la infracción de Derecho autonómico, pues una lectura detenida de la expresada sentencia permite extraer la conclusión de que se basa también en preceptos de Derecho estatal, apreciándose por lo demás una evidente correlación entre el escrito de preparación y el de interposición.

Todo lo cual, lleva a la conclusión de que esta causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida debe ser rechazada.

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la representación de la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Cataluña-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Cataluña-.

SEGUNDO. - Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 723/2012 . Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO .- Imponer a la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Cataluña- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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