ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8657A
Número de Recurso4205/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de D. Jacinto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1371/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/19898."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Jacinto como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jacinto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de junio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1962, está casado, reside legalmente en España desde el 18-5-1999 , figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Salt, ha presentado las declaraciones del IRPF de 2008 y 2009, y con fecha de 17-4-2010 tenía acreditados 2.559 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

Consta en el expediente la solicitud de nacionalidad del interesado datada el 27-5-2010 y la comparencia de ratificación de 16-2- 2011, habiendo emitido en su tramitación informes desfavorables el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

Figura también en el expediente administrativo un acta de 16-2-2011 donde se recogen los resultados del examen de integración del interesado, a cuyo documento nos remitimos, haciendo constar al final del mismo el Encargado del Registro lo siguiente : " --- se aprecia --- que el compareciente está poco integrado a la vida social, cultural y política del país, y en cuanto a la lengua castellana es poco fluida toda vez que lleva en España más de diez años, que le cuesta entender las preguntas que se hacen , algunas las contesta y otras no las entiende o no las sabe".

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, discrepa de la valoración que ha hecho la Administración sobre el grado de integración social del recurrente, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un dominio de la lengua que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política. En otro orden de ideas, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones.

En el supuesto enjuiciado , si bien en el informe policial de 29-1-2013 se reseña escuetamente que el interesado habla español, en el acta de integración se consignan las dificultades que apreció el Encargado respecto del empleo por el recurrente de la lengua española así como su desconocimiento de cuestiones básicas de las instituciones y de la vida política y cultural españolas, siendo de recordar en este punto la especial relevancia que la jurisprudencia concede al informe del Encargado del Registro Civil en esta materia por el privilegio de inmediación de que goza en el examen del interesado.

En definitiva, si bien en el demandante concurren determinados elementos de integración social, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de aspectos elementales del sistema institucional y de la realidad política y cultural de España impiden apreciar la concurrencia del requisito del necesario grado de integración en la sociedad española , que exige una más estrecha vinculación del interesado con la realidad española, por lo que se impone la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida."

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , dice inicialmente el recurrente que «por infracción de lo establecido en el artículo 22.4 del Código Civil , por valoración arbitraria de la prueba y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el requisito de "suficiente grado de integración española".»

En el desarrollo argumental del motivo casacional, tras mencionar el recurrente la jurisprudencia de este Tribunal según la cual cabe revisar en casación la valoración de la prueba efectuada en la instancia si se justifica que dicha valoración merece el calificativo de arbitraria, caprichosa o irrazonable, alega esencialmente que en su caso se ha producido una valoración arbitraria de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, puesto que entiende que la Sala de instancia, pese a estimar la concurrencia de elementos de integración social en el actor, desestima su demanda al valorar como deficitario su conocimiento de la lengua española y el desconocimiento de aspectos elementales del sistema institucional español, partiendo para llegar a dicha conclusión de una valoración restrictiva del informe del Encargado del Registro Civil y de las circunstancias obrantes en el expediente.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente en todo el recurso de casación es, simplemente, su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, defendiendo el recurrente que se ha realizado una valoración restrictiva de las circunstancias obrantes en el expediente administrativo y, más concretamente, del informe del Encargado del Registro Civil.

Así lo reconoce expresamente la propia parte recurrente, cuando, a lo largo de su exposición, afirma que se ha producido una "valoración arbitraria de la prueba" o " una valoración arbitraria de las pruebas obrantes en el expediente administrativo".

Ahora bien, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ), "(...) la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (...)"

Y en este caso, ni la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables, ni la parte recurrente aporta dato concreto alguno que permitan apreciar la "manifiesta arbitrariedad" de esa valoración.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente, respecto de la invocación efectuada por el recurrente del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , cabe recordarle que la doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado una y otra vez que el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional únicamente permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, a contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia, que es lo que la parte recurrente parece pretender al invocar ese artículo 88.3.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 11 de marzo de 2015).

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a referirse a las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4205/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1371/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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