ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8651A
Número de Recurso2643/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Letrada de la Universidad de La Coruña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7125/2011 , sobre adjudicación de concesión de subvenciones en el marco de proyecto sectoriales de investigación (tecnología de recursos energéticos y mineros).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, como acontece en el presente caso, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- El artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción preceptúa que el recurso de casación en interés de la ley se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

La finalidad de esta norma no es otra que permitir a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad formal del recurso a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada, sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y el plazo suficientemente amplio que se brinda al recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

A ello se añade que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, debemos deducir de esta regulación restrictiva la consecuencia de que procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, este es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997) y 31 de enero de 2005 (casación en interés de la Ley 62/2003), entre otras.

TERCERO .- Esta Sala ya ha rechazado la validez y fuerza probatoria de la certificación de la sentencia que acompaña al escrito de interposición del recurso cuando la misma adolece de algún requisito formal que impide avalar su carácter de documento auténtico y fehaciente, singularmente cuando el documento aparece sin firmar ni rubricar por el órgano que expide la certificación y encarna la potestad certificante (Autos de 23 de junio de 2000 -recurso 3459/2000-, 15 de diciembre de 2005 -recurso 52/05-, 28 de octubre de 2009 -recurso -55/2008- y 1 de marzo de 2012 -recurso 5868/2011-, entre otros). Y este defecto es el que se aprecia también en el presente caso habida cuenta que en la certificación de la sentencia recurrida que se acompaña con el escrito de interposición del recurso no consta la firma o rúbrica, ni el sello del fedatario judicial, por lo que no cabe otorgar a la misma el señalado carácter de documento auténtico y fehaciente que indefectiblemente ha de reunir toda certificación.

A ello no obstan las singulares vicisitudes procesales que concurren en el presente caso respecto del cumplimiento de este requisito y que seguidamente expresamos:

  1. - Con fecha 10 de julio de 2015 la Universidad de La Coruña interpone recurso de reposición contra la diligencia de la Sala de instancia de 29 de junio de 2015 que deniega a dicha parte la expedición de la certificación acreditativa de la firmeza de la sentencia dictada en el recurso número 7125/2011 , en el que dicha Universidad no fue parte pero que considera se encuentra legitimada para interponer esta modalidad casacional teniendo en cuenta el contenido del asunto litigioso, como así se expone en el citado recurso de reposición.

  2. - Por Decreto de fecha 22 de julio de 2015 del Secretario Judicial de la Sala de instancia se estima el recurso de reposición, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en consecuencia, se acuerda que procede expedir la certificación acreditativa de la firmeza de la sentencia dictada en los presentes autos y hacer entrega de la misma a la Letrada de la Universidad de La Coruña.

  3. - La Letrada de la Universidad de La Coruña presenta en el Registro General de este Tribunal Supremo, en fecha 10 de septiembre de 2015, escrito en el que tras dar cuenta de las actuaciones procesales de referencia, suplica a esta Sala que " tenga por presentado este escrito con la documental que se cita yacuerde la incorporación de la certificación acreditativa de la firmeza de la sentencia nº 286/2015 al RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY, presentado por la UDC el 28/07/2015 ".

Pues bien, al respecto es preciso hacer una consideración de principio: como ya se ha expresado, lo que exige el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional es que con el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley se acompañe " copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación " y no, como ha entendido la aquí recurrente, una certificación acreditativa de la firmeza de la sentencia que se pretende recurrir, requisito este relativo a la firmeza de la sentencia que no contempla dicho precepto y, en cualquier caso, que la sentencia impugnada tenga carácter de firme se explica por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina.

A ello cabe añadir que, aún en la hipótesis de que lo solicitado de la Sala de instancia hubiera sido el testimonio de la sentencia que se recurre, lo que en modo alguno puede pretenderse es que este Tribunal acuerde la incorporación de dicho testimonio al recurso de casación en interés de la ley interpuesto, pues olvida la recurrente que, como hemos declarado reiteradamente, la norma traslada a la parte recurrente la carga inexcusable de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, en este caso la aportación de la certificación de la sentencia en los términos prevenidos en el repetidamente citado artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional , afrontando las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales prevenciones, (por todos, Autos de 23 de marzo de 2007 -recurso nº 67/06- y 28 de abril de 2008 - recurso nº 52/07-).

Y el incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso. Y no cabría tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, expresamente invocado en el mismo, pues estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la ley.

CUARTO .- A lo expuesto cabe añadir que, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en Sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43 / 2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

En el presente caso, debe subrayarse que no se acredita por la Universidad recurrente el grave perjuicio para el interés general que representa la sentencia impugnada, pues si bien expresa que " la gravedad del perjuicio trae causa del elevado número de procesos en los que se obligaría a la universidad a intervenir ", para añadir a continuación que " Negar legitimación al grupo de investigación representado por el investigador principal o coordinador del mismo, respecto de una ayuda -generalmente subvención nominativa que se concede como beneficiario a dicho investigador principal solicitante- supone una generar una incidencia en el funcionamiento de la administración universitaria que alcanza a unas 1520 solicitudes anuales, ya que solo en el año 2014 se convocaron por la administración autonómica 38 proyectos competitivos, la mayoría de los cuales presentan solicitudes bianuales y a los que optan una media de 40 investigadores principales por proyecto ", lo cierto es que no se precisa qué concretos intereses por ella gestionados resultarían afectados ni en qué medida, tanto más cuanto del propio tenor de la sentencia recurrida se desprende que la normativa reguladora de la convocatoria de las subvenciones en cuestión establece como beneficiarios de las mismas, entre otros, a las Universidades públicas a través de los correspondientes equipos de investigación, careciendo éstos de personalidad jurídica.

El incumplimiento del requisito de referencia hemos reiterado constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional (Autos de 1 de marzo de 2007 - recurso nº 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso nº 64/09 y 28 de enero de 2010 -recurso nº 70/2009-, entre otros).

QUINTO .- Y aún cabe apreciar otro defecto formal en el que incurre el recurso interpuesto, que no hace sino confirmar la procedencia de su archivo. En efecto, el escrito de interposición del presente recurso incumple el requisito más característico que singulariza a esta modalidad extraordinaria del recurso de casación, consistente en la fijación de la doctrina legal que se postula. A este respecto, no está de más recordar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, como se ha dicho, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido; no bastando, a estos fines, con instar genérica o abstractamente que se fije la doctrina legal, dejándola abierta en manos de este Tribunal, sino que la parte promovente debe precisar, al hilo del caso resuelto por la sentencia recurrida, cuál es la concreta doctrina legal que se postula como jurídicamente correcta para el futuro, pues ello constituye el objeto de la pretensión en esta modalidad casacional, de tal suerte que si no se formula así, el recurso carece del presupuesto procesal básico para su viabilidad formal, cual es el presente caso puesto que ni en el cuerpo del escrito de interposición ni en la súplica del mismo, que es lugar idóneo, se precisa la doctrina legal que se postula.

SEXTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación de la Universidad de La Coruña contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7125/2011 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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