ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8640A
Número de Recurso2004/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Federico Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Modesto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 259/11 , en materia de urbanismo.

Se ha personado como partes recurridas. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia y el procurador Don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de la mercantil Agrumexport. S.A -en liquidación-.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de octubre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto:

Defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición del mismo por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, teniendo la cita de los artículos de legislación estatal mero carácter instrumental.

En cuanto al segundo motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) LRJCA , por carecer manifiestamente de fundamento dada la falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Modesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 20 de diciembre de 2010, por el que se corrige el acuerdo del Pleno de 24 de abril de 2008, de aprobación definitiva del proyecto de Plan Parcial del sector ZB-SD-CT9, en Cabezo de Torres, en cuanto al error padecido en la nomenclatura del mismo en el anterior acuerdo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

En los fundamentos de derecho segundo y siguientes se examinan todos motivos de impugnación alegados en la demanda: " SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se centra en la vulneración del artículo 140 a) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia .(...) TERCERO.- En segundo lugar alega el demandante que con carácter general la documentación del Plan Parcial es una serie de documentos recuperados de la propuesta primitiva de 2005, a los que se han añadido otros.(...) CUARTO.- El tercer motivo del recurso se centra en la incorrecta delimitación del sector, pues entiende el recurrente que se incumple el artículo 101 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia .(...) QUINTO.- Alega el demandante que el suelo urbanizable no sectorizado dotacional-residencial como el que nos ocupa se adscribe a la categoría de mínima densidad, es decir, con una edificabilidad máxima de 0,25 m2/m2. Y en el presente caso se incumplen los artículos 101 y 102 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia puesto que el aprovechamiento de referencia es 0,09 m2/m2 y no otro como se pretende. Y se incumple el artículo 101 cuando se fija un aprovechamiento de 0,50 m2/m2, superior al establecido para el suelo urbanizable sectorizado..(...) SEXTO.- En el presente caso resulta de aplicación la Ley del Suelo de la Región de Murcia, texto refundido de 2005, en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Cuarta (...) SÉPTIMO.- Alega el recurrente que el plan parcial carece de un conjunto de información relativa a su ámbito y resulta rechazable que el Ayuntamiento lo tramitara con esas carencias. Se refiere el demandante de forma genérica a la documentación, poniendo como ejemplos la información sobre infraestructuras o sobre la estructura de la propiedad. Esta cuestión ya se ha examinado en un fundamento de derecho anterior, y a lo allí expuesto hemos de remitirnos."

Como se ha expuesto, al reproducir el encabezamiento de dichos fundamentos de derecho, toda la fundamentación de la sentencia está basada en la aplicación e interpretación de derecho autonómico.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia Don Modesto preparó recurso de casación anunciando que el recuso se articularía en dos motivos:

- uno al amparo del art. 88.1.c) LJ por infracción del art. 120.3 , 24 y 33 CE por defecto de motivación de la sentencia al optar por los informes técnicos emitidos por el ayuntamiento en perjuicio del informe pericial; y

- el otro motivo, al amparo del art. 88.1.d) por infracción del art. 1214 CC y 217 LEC y doctrina del TS por imponer a la parte recurrente la carga de la prueba que le corresponde a la administración demandada; así como la infracción del art. 105 ley 30/92 , en relación con el art. 102 de la Ley del Suelo de Murcia , al confirmar un acto recurrido en el que no se corrige un aparente error material, sino que con ello se modifica con tal variación de denominación el contenido del anterior acto administrativo en beneficio del promotor del expediente, estando vedado por varias sentencias del Tribunal Supremo.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación, en relación al motivo fundado al amparo del apartado d) del art. 88.1. LJ , no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). No se realiza un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con justificación de por qué ésta última infringe los artículos del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil y ley 30/92 que se dicen vulnerados, teniendo en cuenta que, como hemos reproducido en el anterior razonamiento, exclusivamente se aplicó derecho autonómico, razón por la que la cita de los preceptos del derecho constitucional y estatal era la primera vez que se alegaban en el proceso y constituye una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica.

En definitiva, este motivo del recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues las normas alegadas como infringidas no han sido alegadas por las partes, ni ha sido objeto de aplicación, ni ha sido la norma por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevante y determinante parar el fallo de la Sentencia, pues se cita el artículo 1214 CC , que fue derogado en la reforma de dicho Código operada por la LEC 1/2000, de 7 enero y además esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autónomico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación.

Además este motivo sería también inadmisible porque aún cuando lo que el recurrente quisiese denunciar fuera la inversión de la carga de la prueba lo que pretende es que se revise la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico, como lo es el art. 140 a) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia que se cita como infringido. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013 ]

CUARTO .- El otro motivo formulado al amparo del art. 88.1.c) LJ por infracción del art. 120.3 CE en relación con sus artículos 24 y 33 -sic- sobre la motivación de la sentencia "al optar por los informes técnico emitidos por el Ayuntamiento demandado en perjuicio del informe del perito judicial, sin justificarlo razonadamente" , también es inadmisible.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Pues bien este motivo artículado por el cauce del artículo 88.1.c) LJ , manifiesta en realidad su discrepancia con la valoración de la prueba. Obvio es que tal supuesta infracción, de existir, no constituye vicio "in procedendo" ocurrido en el curso del proceso e imputable a la Sala a quo , sino que en todo caso hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1. El motivo no puede ser acogido, pues, aunque se alega la vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba, lo que en realidad pretende el recurrente es, sencillamente, que revisemos la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia y no su falta de motivación como afirma en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas es de 500 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Federico Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Modesto , contra la Sentencia de 24 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 259/11 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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