ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:8637A
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . - El 3 de junio de 2015 la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Casas Ibáñez, una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo celebrado contra D. Basilio , con domicilio en CALLE000 nº NUM000 de Abengibre, provincia de Albacete.

2 . - Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Casas Ibáñez que la admitió por decreto de 26 de febrero de 2015, acordando emplazar al demandado. No siendo posible el emplazamiento del demandado en el domicilio indicado y tras consultar a la AEAT y el INE se obtuvo que el domicilio estaba en Paracuellos del Jarama, provincia de Madrid por lo que mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de abril de 2015 se acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial. La parte actora presentó escrito de alegaciones en el que mantenía la competencia del Juzgado de Casas Ibáñez por ser el domicilio hecho constar en el contrato de préstamo y el Ministerio Fiscal informó considerando competentes a los juzgados de Torrejón de Ardoz, por tener allí su domicilio la parte demandada según resultaba de la consulta efectuada. Por Auto de fecha 8 de mayo de 2015 se declaró la falta de competencia territorial y se remitieron las actuaciones a los juzgados de Torrejón de Ardoz.

  1. - Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Torrejón de Ardoz y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha localidad, en fecha 15 de julio de 2015 se dictó Auto declarando la falta de competencia territorial, y remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo para resolución del conflicto de competencia.

  2. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 148/2015 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el de Casas Ibáñez al no regir ningún fuero imperativo del art. 52 LEC , siendo la acción ejercitada de carácter personal, por lo que solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria de parte legítima, conforme lo dispuesto en el art 59 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Casas Ibáñez y el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en un juicio ordinario en que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de préstamo destinado a financiar un vehículo.

  2. - Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En este caso la parte actora se ha sometido tácitamente a los juzgados de Casas Ibáñez, al presentar ahí su demanda, en base al art. 56 LEC , por ser el domicilio del demandado que se hizo constar en el contrato.

  3. - El presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de préstamo, por el trámite del procedimiento ordinario, y del examen de la documentación aportada en las actuaciones se observa que se trata de un contrato destinado a la financiación de bienes muebles, en concreto, de un automóvil, por lo que nos encontremos ante la previsión contenida en el art. 52.2 LEC , el cual establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio del demandado, con lo que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz por radicar en esa circunscripción el domicilio del demandado según las consultas efectuadas a la Agencia Tributaria y al INE. Así se recoge en autos de esta Sala de 5 de junio de 2010, conflicto nº 160/2010 , 14 de septiembre de 2010, conflicto nº 304/2010 y 13 de diciembre de 2011, conflicto nº 161/2011 .

    En consecuencia, pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

  4. - El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Casas Ibáñez.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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