STS, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4416
Número de Recurso3420/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1476/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 5 de mayo de 2014 , en los autos de juicio nº 942/13, iniciados en virtud de demanda presentada por UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUM. 15, contra D. Jose María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Mutua Umivale contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Jose María y la empresa Comarmol SA, debo dejar y dejo sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 16 de agosto de 2013, notificada el 26 de agosto siguiente, determinando que el responsable de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta nº NUM000 y RP NUM001 incoado a nombre de D. Jose María es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que alcance ninguna responsabilidad a la Mutua Umivale, condenando a los demandados a estas y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con devolución de las cantidades abonadas por esa Mutua para hacer frente a las prestaciones reconocidas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Jose María , nacido el NUM002 de 1932, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM003 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Comarmol SA, con la categoría profesional de oficial cantero hasta el día 28 de febrero de 1997. Esta empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale. SEGUNDO .- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de octubre de 2012, cuando ya se encontraba jubilado, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 1.604,70 euros, siendo responsable de la misma la Mutua Umivale. Esa declaración se produjo al presentar Jose María : neumoconiosis complicada, síndrome ventilatorio restrictivo moderado. TERCERO. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha no determinada se declara la responsabilidad de la Mutua Umivale en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, con el alcance del 100% de los costes de la pensión, debiendo proceder a la constitución del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social. El importe del capital coste fijado hasta el día 30 de noviembre de 2012 ascendía a 137.290,78 euros. CUARTO .- En agosto de 2013 la Mutua presenta ante el INSS escrito solicitando inicio de expediente en materia de revisión de resolución en cuanto a la responsabilidad en el pago de las prestaciones, dictándose resolución el 16 de agosto de 2013 desestimando sus pretensiones."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014, recurso 1476/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de la MUTUA UMIVALE contra la Entidad Gestora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COMARMOL SA y Jose María , sobre Impugnación de Acuerdos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013, recurso 200/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, MUTUA UMIVALE se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo dictó sentencia el 5 de mayo de 2014 , autos número 942/2013, estimando la demanda formulada por UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 15, contra D. Jose María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, determinando que el responsable de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta, en el expediente incoado a nombre de D. Jose María es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que alcance ninguna responsabilidad a la Mutua Umivale, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con devolución de las cantidades abonadas por esta Mutua, para hacer frente a las prestaciones reconocidas.

Tal y como resulta de dicha sentencia el demandado D. Jose María prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Comarmol SA hasta el 28 de febrero de 1997, con la categoría profesional de oficial cantero, teniendo la empresa suscrito el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Umivale. Por resolución del INSS, de 22 de octubre de 2012, cuando ya se encontraba jubilado, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 1604,70 €, siendo responsable de la misma la Mutua Umivale, presentando el trabajador neumoconiosis complicada, síndrome ventilatorio restrictivo moderado. Por resolución del INSS se declaró la responsabilidad de la Mutua Umivale en el abono de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, con el alcance del 100% de los costes de la pensión, debiendo proceder a la constitución del capital coste de la pensión en la TGSS, fijándose el mismo en 137.290,78 €. En agosto de 2013 la Mutua presentó escrito solicitando el inicio de expediente en materia de revisión de resolución en cuanto a la responsabilidad en el pago de las prestaciones, dictándose resolución el 16 de agosto de 2013 desestimando sus pretensiones.

  1. - Recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 19 de septiembre de 2014, recurso número 1476/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que la cuestión encaja, por tanto, dentro de las materias sujetas a la reclamación previa regulada en el Art. 71 de la LRJS , que establece un trato uniforme para todos los interesados. Así pues, el criterio interpretativo mantenido en la sentencia de instancia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, favorable a la posibilidad de reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir al cauce judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción, es de aplicación al caso. En este sentido el INSS alega la caducidad del derecho, que hace coincidir con el final del plazo de 30 días para interponer la demanda, desde la denegación de la reclamación previa, pero el transcurso de este plazo determina sólo la caducidad de la instancia no la del derecho.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 .

    La parte recurrida UMIVALE, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 15, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes Ibermutuamur frente a Doña Patricia y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA y, revocando la sentencia impugnada, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Victorio fue declarado, en el año 1988, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2002, procediendo el INSS al abono de las prestaciones. El trabajador prestaba servicios, al tiempo de declararse la incapacidad permanente total, para la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Ibermutuamur. D. Victorio falleció el 18 de diciembre de 2009, fallecimiento que fue declarado como derivado de enfermedad profesional el 28 de enero de 2010, imputándose, por resolución del INSS, a Ibermutuamur la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento, lo que fue asumido por la Mutua, sin que procediera a impugnar la citada resolución.. El 25 de septiembre de 2012 Ibermutuamur presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento de D. Victorio , siendo desestimada su petición por resolución del INSS de 23 de octubre de 2012.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999 ), 4 y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento: "1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )."

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que el 22 de octubre de 2012 se dictó resolución por el INSS declarando la responsabilidad de la Mutua Umivale en el abono de las prestaciones que por incapacidad permanente absoluta le habían sido reconocidas al trabajador D. Jose María , no procediendo la citada Mutua hasta agosto de 2013 a reclamar al INSS la devolución de las prestaciones abonadas al trabajador. Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada, sin que proceda la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación número 1476/2014 , interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo el 19 de septiembre de 2014 , en los autos número 942/2013, seguidos a instancia de UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 15, contra D. Jose María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimando la demanda formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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