STS 562/2015, 27 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por "Bankinter, S.A.", representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia núm. 26/2012 dictada el veintiséis de enero de dos mil doce, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación núm. 291/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 604/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), sobre nulidad de contrato. Ha sido parte recurrida "Transportes Juan José Gil, S.L.", representada ante esta Sala por la procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

El procurador D. Alfredo Rodríguez Bueno, en nombre y representación de "Transportes Juan José Gil, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra "Bankinter, S.A.", en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que se estime la demanda, y se acuerde la nulidad de contrato de gestión de riesgos financieros, y la obligación de Bankinter, S.A. de reintegrar a mi mandante la suma de sesenta y dos mil quinientos veintiséis euros con setenta y cinco céntimos (62.526,75.- Euros), así como el abono de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 16 de junio de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aranda de Duero y fue registrada con el núm. 604/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

La procuradora Dª Consuelo Álvarez Gilsanz, en representación de "Bankinter, S.A.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] dicte en su día sentencia desestimando la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero, dictó sentencia de fecha dos de mayo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la demanda presentada por Don Alfredo Pérez Bueno en representación de Transportes Juan José Gil, S.L. contra Bankinter, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, suscrito entre las partes debiendo las partes restituirse las prestaciones recíprocas entregadas, debiendo la demandada reintegrar la cantidad de 62.526,75 euros al demandante.

» Se condena en costas a Bankinter, S.A.»

Tramitación en segunda instancia.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de "Bankinter, S.A.". La representación de "Transportes Juan José Gil, S.L." se opuso al recurso interpuesto de contrario.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que lo tramitó con el número de rollo 291/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 26/2012 en fecha veintiséis de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva dispone: «FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde en nombre y representación de Bankinter, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Aranda de Duero , en los autos de Juicio Ordinario nº 604/2010. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante».

Interposición y tramitación del recurso de casación.

SEXTO

El Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, en representación de "Bankinter, S.A.", interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , en relación con el artículo 1281 del Código Civil , por ser la sentencia recurrida contraria a la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha quince de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es como sigue:

1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bankinter, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 291/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 604/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero.

2. Dese traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecida en este rollo, para que formalice su oposición, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria de la Sala».

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de 30 de junio de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - En noviembre de 2007, la entidad "Transportes Juan José Gil, S.L." suscribió con Bankinter un contrato de swap de intereses, denominado de "gestión de riesgos financieros", en la modalidad "clip Bankinter" con un nocional de 1.500.000 euros. Afirman los órganos de instancia que Bankinter no informó suficientemente al cliente de los riesgos que conllevaba la contratación de dicho producto, pues no dieron credibilidad a la declaración de la directora de la sucursal, que afirmó haberle informado de tales riesgos, así como que la información sobre el riesgo se limitó a algunas advertencias contenidas en el anexo del contrato, insuficientes pues se limitan a ilustrar sobre lo obvio o a dar informaciones incorrectas, como es que en caso de que la evolución de los tipos fuera contraria a la esperada o se produjera cualquier otro supuesto extraordinario que afectara a los mercados, se podría reducir o incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente, pues se omitía que podría provocar importantes pérdidas económicas para el cliente.

    El contrato contenía cláusulas imprecisas con expresiones tales como "situación de mercado", "circunstancias sobrevenidas de mercado", que se alterara "sustancialmente la situación existente", "producto alternativo", "características similares", etc.

    Asimismo, no se dio información adecuada sobre el coste de cancelación. Tampoco la fórmula de cálculo de las liquidaciones periódicas a que daba lugar el contrato, pues la cláusula que determina lo que ante una fluctuación de intereses paga el cliente y paga el banco es poco clarificadora en su redacción y contenido y establece un diferente tratamiento entre lo que paga el cliente y lo que paga el banco. Por último, no se justificó cómo fueron realizadas estas liquidaciones periódicas.

    Las liquidaciones a favor del cliente fueron de unos 3.000 euros, y las liquidaciones a favor del banco fueron de unos 62.000 euros.

  2. - Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda del cliente, como la sentencia de la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación, consideraron que concurría causa de anulación del contrato por error vicio del consentimiento pues Bankinter no dio al cliente la información adecuada sobre la naturaleza y los riesgos del producto, sin que la previa contratación por este de otro swap que no era igual al que fue objeto de la demanda, ni que el cliente hubiera realizado operaciones bancarias tales como la apertura de cuentas corrientes o de líneas de préstamo le permitieran conocer la naturaleza y los riesgos del contrato de swap, que exige una información precisa, completa y, sobre todo, expositiva de los riesgos que supone su contratación.

  3. - Bankinter ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación.

  1. - El epígrafe que encabeza el motivo del recurso es el siguiente: « Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , en relación con el artículo 1.281 del Código Civil , por ser la Sentencia recurrida contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta » (negrilla y subrayado eliminados).

  2. - El desarrollo del motivo se basa, resumidamente, en las siguientes razones: i) la sentencia se limita a realizar un razonamiento abstracto y teórico sobre la falta de información, sin determinar cuál es el error en que habría incurrido la actora o en qué consiste dicho error, y se limitan a equiparar el defecto de información como error en el consentimiento; ii) la sentencia es contraria a la jurisprudencia sobre el concepto y los límites del error vicio, pues el supuesto error apreciado, de existir, no sería esencial y, en consecuencia, no tendría eficacia invalidante; iii) es necesario que el error no hubiera podido ser evitado con la diligencia exigible, y el error podía haber sido evitado con la simple lectura del contrato; iv) la sentencia también infringe la exigencia jurisprudencial de que exista un nexo causal entre el error y la formalización del contrato.

TERCERO

Decisión de la Sala. El error vicio invalidante del consentimiento en el contrato de swap.

  1. - Esta Sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" de intereses por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. En varias de estas sentencias, la Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , de Pleno, en las sentencias núm. 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio , 387/2014 de 8 de julio , 110/2015 de 26 de febrero y 491/2015, de 15 de septiembre , entre otras.

    Por tanto, existe ya un cuerpo considerable de jurisprudencia sobre la apreciación del error vicio del consentimiento en este tipo de contratos, que permite resolver las cuestiones planteadas en el recurso con criterios ya consolidados y sin necesidad de reiterar las consideraciones generales que están ya suficientemente expuestas en las anteriores sentencias.

  2. - En lo que respecta al primero de los argumentos expuestos en el recurso, la Audiencia Provincial no se limita a equiparar el defecto de información con el error vicio del consentimiento, como afirma el recurrente. Lo que ocurre es que el incumplimiento por la empresa de inversión de los deberes de información que le impone la normativa reguladora del mercado de inversión ha determinado el error sustancial y excusable del cliente que no es profesional de dicho mercado, por lo que dicho error invalida el consentimiento.

  3. - Tampoco el segundo y el tercer argumentos pueden ser estimados. La exigente normativa que regula el mercado de valores e impone a las empresas de inversión un estándar muy elevado en sus obligaciones de información a sus clientes, actuales o potenciales, sirve para realizar el enjuiciamiento de la sustancialidad y excusabilidad del error. Dicha normativa determina los elementos sobre los que principalmente ha de versar la información porque constituyen, a estos efectos, los elementos sobre los que han de recaer las presuposiciones que constituyen la causa principal de su celebración para el cliente (su naturaleza y riesgos). Asimismo, sirve para enjuiciar, teniendo en cuenta el perfil del cliente, si el error en que ha incurrido el cliente es inexcusable, según haya venido o no determinado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión de sus obligaciones legales de información.

    Por tanto, dado que el error del cliente recayó sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, que es justamente la materia sobre la que la normativa del mercado de valores impone a Bankinter las obligaciones más exigentes de información a sus clientes, y fue causado por el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de Bankinter, puesto que el cliente no era un profesional conocedor de este producto complejo y de riesgo, la apreciación por la Audiencia Provincial de que el error era invalidante fue correcta, puesto que reunía los requisitos de sustancialidad y excusabilidad.

  4. - En lo que se refiere al último argumento, la apreciación del error o defecto de representación de la verdadera naturaleza del producto y de los riesgos del mismo, y los razonamientos sobre la naturaleza compleja del producto, la desequilibrada regulación contractual favorable a la entidad bancaria, y los graves riesgos que el mismo puede suponer para el cliente, por posibilitar la producción de importantes pérdidas, como en este caso ocurrieron, lleva implícito de un modo más que evidente en el razonamiento de la sentencia recurrida que el cliente, de haber conocido estas circunstancias, no hubieran contratado el swap.

CUARTO

Costas y depósito.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por "Bankinter, S.A." contra la sentencia núm. 26/2012 de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en el recurso de apelación núm. 291/2011 .

  2. - Imponer a dicho recurrente el pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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