ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:8604A
Número de Recurso3764/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 378/13 seguido a instancia de D. Joaquín y Santiago contra FRIGORÍFICOS DEL MERCAT DEL PEIX, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Joaquín y D. Santiago y estimaba el planteado por FRIGORÍFICOS DEL MERCAT DEL PEIX, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y, en consecuencia, declaraba la procedencia de los despidos de los actores.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Francesca Comellas Durán en nombre y representación de D. Joaquín y D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si concurren las causas económicas alegadas para justificar el despido objetivo impugnado.

    Los trabajadores recurrentes fueron despedidos por la empresa Frigoríficos del Mercat del Peix SA (Frimercat) con efectos del 06/03/2013, por causas objetivas de índole económica. La sentencia de instancia estimó en parte las demandas y declaró su improcedencia por considerar que aunque probadas las pérdidas en los datos alegados, la decisión de despedir no era razonable porque la disminución de las rentas no es significativa y en el año 2012 la empresa había presentado beneficios.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada estima el recurso de suplicación formulado por la empresa y revoca dicha resolución al no estar de acuerdo con la valoración realizada por el juez a quo , porque los resultados empresariales evidencian una paulatina disminución de ingresos que supone en cómputo anual un 3,39 % del año 2011 al 2012; y porque la empresa ha perdido para el año 2013 tres importantes clientes, que suponen la reducción del 5,6 € de los ingresos, debiendo tener en cuenta además otros datos igualmente relevantes como es que en octubre de 2012 la empresa se vio en la necesidad de adoptar diversos pactos con los trabajadores, entre ellos la decisión de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo comunicada el 23/04/2012 y que los trabajadores se avinieron a no impugnarla; asimismo, el reconocimiento como definitivo del "descuelgue" de las tablas de convenio de los ejercicios 2010 y 2011, "motivadas por las importantes pérdidas habidas en la empresa en los mencionados ejercicios", la rebaja de la empresa del ajuste salarial del 4% al 3% sólo si los resultados de 2013 fuesen positivos y superiores a los del año 2012 y la negociación de un pacto de empresa en sustitución de los acuerdos entonces vigentes.

    Todo lo cual pone de manifiesto a juicio de la sentencia impugnada que la empresa ha sufrido un notable empeoramiento económico desde el año 2010, y que sus previsiones siguen en la misma línea, considerando por ello que los despidos son procedentes.

  2. Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando que la causa económica alegada no concurre, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 2014 (R. 1816/2013 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia la actora prestaba servicios para la empresa HEARST MAGAZINES SL, desde el 01/03/1987 con la categoría profesional de Subdirectora. Con efectos del 04/06/2012 fue despedida por causas económicas relacionadas con: 1) la importante disminución general de ingresos desde el año 2010 y 2) la disminución de ingresos en los últimos tres trimestres comparados con los tres trimestres del año anterior, tanto a nivel del grupo empresarial formado por Hearst Magazines SL y Decorevistas SL, como teniendo en cuenta únicamente a las cifras de Hearst Magazines SL. Según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, el grupo empresarial tuvo unos ingresos que ascendieron en el año 2009: a 103.108 miles de euros; en el año 2010: a 93.221 miles de euros; y, en el año 2011: a 85.600 miles de euros, cantidades todas ellas que se corresponden con los conceptos y cantidades que constan en las Cuentas Anuales auditadas del grupo empresarial. Y los relativos exclusivamente a la empleadora ascienden a: 2009, ingresos en cuantía de 115.757 miles de euros, en el año 2010: 89.137 miles de euros, y, en el año 2011: 81.607 miles de euros.

    Consta asimismo que en el año 2010 la empleadora obtuvo unos beneficios de 7.821.000 € y en el año 2011 de 5.488.855 €. En el departamento en el que prestaba servicios la actora fueron despedidos otros 3 trabajadores.

    La sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado. Razona la sentencia que la empresa no ha acreditado que exista conexión entre la resolución contractual y "el devenir de la actividad e ingresos de la empresa", máxime cuando consta que en los ejercicios anteriores al despido la mercantil tuvo beneficios millonarios que han sido repartidos entre los socios.

  3. La contradicción alegada no puede apreciarse. Como se acaba de ver, en la sentencia de contraste si bien resulta acreditado un descenso de los ingresos del grupo empresarial, también se resalta que las empresas codemandadas han obtenido millonarios ingresos que han sido destinados al reparto de beneficios entre los socios y no a paliar la situación económica negativa. Mientras que en la recurrida se constata una disminución de los ingresos de la empresa durante cada trimestre del año 2012 con respecto a los trimestres del año 2011 y también en cuanto a la cifra total de los ingresos por ventas de ambos años completos, con unas previsiones desfavorables al haber perdido a dos clientes relevantes y haber sufrido una notable reducción del servicio requerido por un tercero, a lo que se une que la empresa ha adoptado una serie de medidas motivadas por las importantes pérdidas habidas en la empresa desde el año 2010 y que se han traducidos, entre otras, en acuerdos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, descuelgues salariales y rebajas en los ajustes salariales.

  4. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francesca Comellas Durán, en nombre y representación de D. Joaquín y D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 2 de octubre de 2014 de fecha 2 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4201/14, interpuesto por D. Joaquín y D. Santiago y por FRIGORÍFICOS DEL MERCAT DEL PEIX, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 378/13 seguido a instancia de D. Joaquín y Santiago contra FRIGORÍFICOS DEL MERCAT DEL PEIX, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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