ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8617A
Número de Recurso20396/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurs o Nº: 20396/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA Nº de Recurso : 20396/2015

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Cuestión Competencia

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 DE MAJADAHONDA

Fecha Auto: 10/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : MGP

CUESTIÓN DE COMPETENCIA

Recurso Nº: 20396/2015

Recurso Nº: 20396/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Luciano Varela Castro

D. Andrés Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 506/13 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 Central, Diligencias Previas 59/12, acordando por providencia de 22 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de junio, dictaminó: "... entendemos que procede dirimir la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, por haber sido allí donde se produjeron los hechos denunciados ".

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Majadahonda incoa Diligencias Previas por denuncia presentada el 26/5/15 por Emilia y Estibaliz , en la que se relata la venta de acciones preferentes por parte de Caja Madrid (actualmente Bankia) en la que se señala expresamente "lo fundamental de la actuación de Bankia es que hemos sido engañadas y que el comportamiento de Bankia nos ha originado graves pérdidas económicas" así como que "entendemos que las actuaciones de Bankia encajan en el art. 248 del Código Penal " , terminaba suplicando que se tuviera "por presentada denuncia por los posibles delitos de estafa y cualesquiera otros que se desprendan de los hechos expuestos, contra los administradores responsables de Bankia y, previos los trámites legales en su día se dicte sentencia de conformidad con los hechos denunciados" . Majadahonda por auto de 6/6/14, se inhibe a favor de los Juzgados Centrales, y el nº 4 dictó auto en fecha 4/11/14 rehusando la competencia, por considerar que las denunciantes presentaron la denuncia contra la persona que les recomendó adquirir las participaciones preferentes de Caja Madrid. Planteando Majadahonda esta cuestión de competencia negativa, y en su exposición razonada considera que no es competente para continuar instruyendo el procedimiento en base a que entiende que las denunciantes presentan denuncia contra los administradores responsables de Bankia y que contra dichos responsables está incoada causa en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión suscitada debemos atender a los siguientes datos: a) Que la denuncia presentada que dio origen a las actuaciones en Majadahonda lejos de tildar de denunciadas las personas dependientes de la entidad Bankia, manifiestan en la súplica, que dirigen su denuncia contra las personas a las que identifican por dos datos: ser administradores y ser responsables de BANKIA, es decir personas diversas de los dependientes que le atendieron directamente en sus gestiones ante las oficinas sucursales; b) que el comportamiento que tildan de engañoso no se circunscribe a los consejo recibidos de aquellos dependientes, sino a la naturaleza misma del producto bancario cuya adquisición sufrió la pérdida que describe en la denuncia y de la que dice tomó conocimiento por carta remitida por Bankia que une y no aparece firmada.

La intervención de los dependientes bancarios tiene un carácter fraccionario enmarcado en un comportamiento más amplio de la entidad, que debe valorarse, desde antes de la relación directa con el cliente, a partir del diseño mismo del producto, cuya venta se pretende calificar de estafa.

No corresponde, en el marco de esta resolución sobre competencia, adelantar la calificación las eventuales responsabilidades derivadas para los administradores últimos responsables ni para sus dependientes. Paro sí que la inescindibilildad del componente histórico, presupuesto fáctico del delito imputado, impide su sometimiento a procedimientos separados.

Y, en tal tesitura, es clara la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 4, de conformidad con lo dispuesto en el art 65.1º c, y, en su caso, párrafo segundo de ese apartado 1º y 88 de la LOPJ .

Por ello

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 4 (D.Previas 59/12) , al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda (D.Previas 506/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. José Ramón Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Andrés Palomo Del Arco

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