ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8585A
Número de Recurso20542/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Calixto , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/4/13 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 1/2012 que condenó al hoy solicitante "...como autor responsable de 8 de delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión por cada uno de ellos y multas de: 1. Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2000: 5.20 2. 492€. 2. Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2001: 524.916€. 3 . Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2002: 1.594.821€. 4. Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2003: 4.559.898€. 5. Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2004: 4.247.882€. 6. Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2002: 130.546€. 7. Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2003: 179.474€. 8. Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2004: 226.096€. Con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad, por cada una de ellas, en caso de impago; con imposición, por cada uno de los delitos, de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 3 años; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante 1 año. La pena privativa de libertad lo será con el límite de cumplimiento establecido legalmente. Como autor responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES ..." . Y la de esta Sala de 11/3/2014, dictada en el Rollo de Casación 1132/13 que en segunda sentencia le absuelve del delito de blanqueo de capitales y se mantiene íntegro el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"... Acta de la Inspección de Hacienda de la Sociedad PESQUERA AQUAMAR, S.L. del año 2006 referente a dos años de los que se le condenó a D. Calixto por delito fiscal. La prueba de cargo efectuada por la Hacienda Pública evitó señalar que PESQUERA AQUAMAR, S.L. había firmado un acta de Comprobado y Conforme con la Inspección de Hacienda. Si las operaciones son conformes no puede Hacienda volver a liquidar las operaciones ni siquiera por otro impuesto, según jurisprudencia reiterada de la propia Audiencia Nacional en la Sala de lo Contencioso-Administrativo...En el propio juicio se pudo de manifiesto el acta de Inspección que había sufrido TRANSATUN, S.A. del ejercicio 1999 de Comprobado y Conforme.No obstante no se puso de manifiesto el Acta que se había firmado también con PESQUERA AQUAMAR, S.L. de los años 2002 y 2003 respectivamente. Los propios peritos de la Inspección eludieron la existencia de dicho Acta de Inspección ya que en dicho caso todo su informe carecería de certeza y valor probatorio. Dicho Acta de Inspección de Hacienda fue ofrecida por el condenado al Tribunal en su turno de últimas palabras pero tampoco fue recogido por el Tribunal en la sentencia...Otro hecho que no ha sido puesto de manifiesto es que no quedó probado que D. Calixto conociera que los fondos eran del Sr. Ignacio y no el Sr. Marcos , supuesto testaferro...Finalmente señalar que el informe por el que se acusa de delito fiscal Don. Ignacio está realizado por funcionarios de la Hacienda Pública a petición del Juez pero sin ninguna intervención de las autoridades forales de Guipúzcoa que son las únicas titulares para poder levantar actas del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio a ciudadanos residentes en el País Vasco como Don. Ignacio o pretender elevar procedimientos de delito fiscal..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22 de septiembre, dictaminó:

"...Dicha solicitud, con base al párrafo 4º del art. 954 de la LEcrm de revisión de la sentencia, no puede prosperar, pues las actas de conformidad de algunas de las empresas con Hacienda mencionadas en nada influye en los hechos que quedaron probados en la sentencia, no constituyen prueba nueva, y como el resto de lo alegado pudieron ser propuestas y presentadas en el momento procesal oportuno, no siendo admisibles a través de esta vía. Se pretende con ello revisar la valoración de la prueba que llevó a cabo el Tribunal de instancia con documentos que nada aportan a la actividad delictiva realizada por el recurrente, por lo que en base al fundamento legal alegado al inicio no procede la autorización solicitada..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Calixto condenado por 8 delitos contra la Hacienda Pública y un delito de blanqueo de capitales por la Audiencia Nacional, sentencia confirmada por esta Sala respecto a los primeros delitos y absolviendo en segunda sentencia por el segundo, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.4º LEcrm y alega la existencia de un acta de comprobación y conformidad de la Inspección de Hacienda con la sociedad PESQUERA AQUAMAR, S.L. del año 2006, referente a dos años por lo que fue condenado por delito fiscal, por lo que Hacienda no pudo volver a liquidar las operaciones ni siquiera por otro impuesto, acta que los peritos eludieron su existencia y fue ofrecida en el turno de últimas palabras por el condenado pero no fue recogida por el Tribunal en su sentencia. También cuestiona la pericial de 12 de junio de 2008 realizada por los peritos de Hacienda respecto de varias de las empresas del penado Sr. Ignacio que señala en su escrito (Transatún SA, pesquera Aquamar en relación con Sementeira, sociedad de Madeira) y que no fuese realizado por las autoridades forales de Guipúzcoa, al ser el Sr. Ignacio residente en el País Vasco, discutiendo asimismo el testimonio de varios testigos ( Alejandro y Blas ).

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión por varias razones.

Primera

mente porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso . No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí la falta de carácter de novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya se hicieron valer en el proceso penal inicial y no fueron estimados ni por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ni por esta Sala Segunda en virtud de las razones que se exponen. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la practica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados mas favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que esta ausente en el recurso de revisión que se pretende.

La pretensión, por tanto, resulta inacogibles pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 954 LECrim ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado, por ello conforme al art. 957 de la LEcrm procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Calixto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/4/13 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en el Rollo 1/12 y la de esta Sala de 11/3/14 dictada en el Rollo 1132/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro

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    ...de la pretensión formulada respecto de la misma sentencia y por el mismo condenado, reproducimos las consideraciones contenidas en el ATS de 15/10/2015 , que resultan plenamente adecuadas para el presente supuesto...Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicita......

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