STS 649/2015, 16 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Octubre 2015
Número de resolución649/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Celestina , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusada recurrente representada por el Procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción num. 4 de Córdoba instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 2/2012 y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de abril de 2014, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de 17 de diciembre de 2014 .

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la defensa de Maximiliano , y desestimando el formulado por la defensa de Celestina , contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, debe revocar y revoca la referida resolución en el sentido del absolver a Maximiliano de todos los delitos por los que venía condenado; confirmando todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, y sin condena de las costas de esta alzada.

    Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su día deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

    Póngase a la mayor brevedad posible esta sentencia en conocimiento del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, a fin de que acuerde lo que proceda con relación a la situación personal de Maximiliano .

    Una vez firme, devuélvanse los autos original al Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que puede dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

    Asimismo la citada sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " En el año dos mil diez los acusado don Jesús Luis y doña Celestina mantenían una relación sentimental y de convivencia en un piso situado en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital. En ese lugar conocieron a don Conrado , vecino del inmueble, con el que Jesús Luis llegó al tener una buena relación, hasta el punto de con el fin de abaratar costes decidieron vivir en un piso los tres y un hijo menor de edad de Celestina .

    En el mes de agosto de ese año don Jesús Luis ingresó en el Centro Penitenciario de Córdoba, pero de común acuerdo decidieron los tres continuar con la idea de compartir la vivienda, por lo que un mes más tarde doña Celestina , su hijo y Don Conrado se trasladaron a un piso situado en la CALLE001 , nº NUM001 , planta NUM002 , nº NUM003 , de esta capital.

    Don Conrado fue minero de profesión y, como consecuencia de una enfermedad profesional, se encontraba jubilado, percibiendo una sustanciosa pensión de casi tres mil euros mensuales. Esta persona, si bien no hacia excesivos alardes de su condición económica, no se recataba en público de manifestarla. Igualmente, frecuentaba establecimientos de bebidas de la vecindad, y en tales lugares hablaba de ello, hasta el punto de que en una de esas ocasiones, sobre el mes de noviembre de dos mil diez, aludió a que cobraría en fecha próximas una paga extraordinaria de unos cinco mil euros.

    Doña Celestina conocía esa situación económica y paulatinamente, su relación de convivencia con don Conrado fue deteriorándose como consecuencia de la adicción de éste al alcohol, llegando a un punto insoportable para ella, lo que, en las visitas que hacía a don Jesús Luis en el centro penitenciario, fue comunicó, así como la necesidad de darle un escarmiento.

    Don Jesús Luis , respecto del que no consta que llegara a conocer ni aceptar una intención o resultado más allá de un simple correctivo que hiciera rectificar su actitud a don Conrado , manifestó a doña Celestina quien podía solucionar su problema, facilitándole el nombre de una tercera persona, auxiliando al doña Celestina en la tarea de ponerlo en contacto con él.

    Si bien en un principio ésta no planeó la muerte y el robo don Conrado , aceptó, siendo su intención atemorizar al Sr. Conrado para que cambiara de actitud, admitió finalmente como posible este resultado como consecuencia del contacto con esa tercera persona, quien le sugirió la conveniencia de que no estuviera presente en el domicilio cuando los hechos se llevaran a cabo.

    El plan consistía en abordar a don Conrado el día uno de diciembre de dos mil diez, habida cuenta de que el día anterior cobraría la pensión, hasta el punto de que, en efecto, éste retiró del banco en tal fecha la cantidad de dos mil quinientos euros, y,

    Para ello, sobre las ocho horas y treinta minutos del citado día doña Celestina , después de asearse, se marchó del domicilio con su hijo en dirección al colegio Hernán Ruiz de esta capital, donde éste estudia y situado a una distancia que se tarda aproximadamente veinte minutos en recorrer andando, deteniéndose en una cafetería para tomar un café y posteriormente dejó a su hijo en la puerta del colegio.

    Doña Celestina dejó todas las ventanas del piso cerradas y antes de marcharse se despidió de Conrado , quien ya se había despertado.

    Entre las nueve horas y treinta minutos y las diez, dos personas cuya identidad no ha logrado probarse, entraron en la vivienda usando las llaves que les habían sido facilitadas con el propósito de apoderarse del dinero que don Conrado tuviera en su poder, a la par que cumplir el encargo de doña Celestina .

    Los intrusos, que entraron sorpresivamente para don Conrado , lo abordaron y comenzaron a golpearle en el rostro, así como al pincharle en dos ocasiones en la zona del esternón con una navaja u otro objeto inciso punzante de las mismas características.

    Don Conrado , en un momento dado, intentó defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto, y se protegió con su mano izquierda, en la que recibió varios cortes leves, encontrándose parcialmente impedido por ser sujetado.

    A continuación, recibió hasta cinco puñaladas en el tórax y en el abdomen y otras cinco en la espalda y región lateral del tórax, dirigidas varias hacia zonas vitales y con la intensidad suficiente para acaba con su vida.

    Igualmente, uno de los asaltantes, con un martillo u objeto contundente análogo, golpeó fuertemente a don Conrado en la cabeza en dos ocasiones, causándole una fractura que afectó a la bóveda y base craneal con la consiguiente hemorragia encefálica y contusión encefálica. A consecuencia de ellos, se produjo un aumento de la presión intracraneal, ejerciendo un efecto de masa a nivel de las estructuras encefálicas que determinó una afectación de los centros vitales nerviosos (centro cardiorrespiratorio del tronco del encéfalo) que llevaron a la muerte.

    A dicho resultado coadyuvó la situación de hemorragia interna y externa provocada por las múltiples heridas producidas por arma blanca, de manera que la agonía de la víctima no fue larga.

    Luego de tales acontecimiento, los autores del hecho procedieron a llevar a cabo la limpieza de casi la totalidad de la vivienda, con el fin de borrar huellas que los incriminasen.

    Al no dar con el dinero, uno de ellos llamó a Doña Celestina , que acudió al domicilio y tras buscar, encontró mil doscientos euros que don Conrado guardaba en un paquete de tabaco, y los entregó ya fuera de la vivienda a uno de los agresores. Posteriormente, tras pasar por una floristería, regresó a la vivienda y alertó de la muerte de don Conrado .

    Tras salir del Centro Penitenciario, don Jesús Luis y doña Celestina , fijaron su domicilio en la localidad de Fernán-Núñez, donde recibieron la visita del también acusado don Maximiliano , sin que haya podido probarse el contenido de la conversación que allí mantuvieron.

    Don Conrado había estado casado con doña Soledad , de quien se había separado, y tenía tres hijos con Juan Alberto , don Carmelo y don Geronimo , que no convivían con él.

    Don Jesús Luis fue diagnosticado en dos mil nueve de amnesia lacunar transitoria, desorientación, agitación, síndrome confusional agudo con posible crisis disociativa, disilipemia mixta severa secundaria a consumo de alcohol, pancreatitis recidivante, fuga de ideas, desorientación y trastorno adaptativo, que no mermaban sus facultades intelectivas ni volitivas.

    Los acusados doña Celestina y don Maximiliano sufren privación de libertad por esta causa desde el día trece de noviembre de dos mil doce".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la acusada Celestina preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la igualdad en relación al artículo 14 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba obtenida con todas las garantías que sustente la condena por los delitos de asesinato y robo. Se argumenta, en defensa del motivo, que la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no efectúa una valoración de la prueba de forma racional ya que por una parte se dice, en sus fundamentos jurídicos, que el único elemento de convicción lo suministran las declaraciones sumariales, hechas ante el Juzgado, de Jesús Luis así como las de Celestina y en el mismo fundamento de derecho se afirma que "ha de tenerse en cuenta la extrema debilidad de las declaraciones de Jesús Luis (y más aún de la de Celestina , por su contenido) prestada en sede judicial", y que por ello se absuelve al otro acusado pero condena a la ahora recurrente, por lo que no se da el mismo trato. Se cuestionan los indicios que se han tenido en cuenta de los que se realiza una propia valoración.

Examinada la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que es la recurrida ante esta Sala, puede comprobarse que tras señalar, en el fundamento de derecho segundo, las razones por las que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado Maximiliano , dedica el fundamento de derecho tercero a examinar la participación de la acusada Celestina como inductora o cooperadora necesaria de la muerte de Conrado y de la sustracción del dinero del que disponía.

En dicho fundamento jurídico tercero, el Tribunal Superior de Justicia hace mención de las pruebas que ha podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico que hace ese Tribunal, modificando los hechos que fueron declarados probados por el Tribunal de Jurado. Así se hace especial referencia a la declaración depuesta en sede judicial por Jesús Luis y se dice que esa declaración unida a la efectuada por la propia acusada, permite atribuir a Celestina una contribución causal a los hechos delictivos, declaraciones que han tenido, en no pocos de sus detalles, una corroboración objetiva. Y así se señalan los siguientes datos o elementos de corroboración: a) es un dato probado que Celestina convivía con la víctima sin ser su pareja y que manifestaba sentirse maltratada por él, necesitando ayuda para salir de esa situación; b) es un hecho probado reconocido por Celestina en sede judicial y no desmentido en el acto del juicio oral, que en coordinación con Jesús Luis (su pareja, que se hallaba ingresado en prisión) solicitó ayuda para que un tercero (fuese Maximiliano lo que no está probado o cualquier otra persona) intentase remediar la situación en que vivía, dando al menos un susto o escarmiento a Conrado ; c) también puede considerarse justificado que Celestina conocía que uno o dos días antes del 1 de diciembre había cobrado la paga extraordinaria y que ese dato se lo habría comunicado a los agresores para quienes la obtención de ese dinero sería estimulo o "precio" por su intervención; d) puede considerarse igualmente acreditado que Celestina facilitó el acceso a los agresores, o al menos conocía el modo en que iban a acceder. La puerta no resultó forzada y no hay signo alguno de que el propio Conrado franqueara el acceso a dichos agresores (el cadáver apareció en una habitación del fondo y no se encontraron signos de lucha o forcejeo en la entrada de la vivienda); e) queda acreditado que los hechos se produjeron mientras Celestina se ausentó del domicilio, y que en esta franja de tiempo ella recibió dos llamadas no identificadas (desde cabina), que indiciariamente fueron efectuadas por los agresores, lo que resulta sugerente de una coordinación entre los agresores y Celestina , particularmente por el hecho de que ésta no ofreciera una explicación alternativa a ese dato tan significativo; f) resulta no menos significativo que una alusión tan concreta e importante de Jesús Luis , relativa a que una de esas llamadas consistió en que los agresores no encontraron el dinero, acudiendo Celestina para buscarlo y encontrarlo en un paquete de tabaco, no fue igualmente negada, sino afirmada por ésta, por mas que luego en las declaraciones ante el Juez de instrucción se desdijo terminantemente, si bien la explicación ofrecida sobre esa llamada resultó francamante inverosimil (dice que el agresor llamó en esos momentos para pedirle un préstamo).

Añade el Tribunal Superior de Justicia que todos estos elementos, en si mismos insuficientes para fundar una condena, cobran sentido y coherencia con las declaraciones en el juzgado de Jesús Luis de manera que, aunque no para la identificación del autor material (como ya hemos razonado), sí suministran, junto a aquellas declaraciones, un cuadro suficiente referido al modus operandi y a la especial cercanía de Celestina respecto de la preparación y la ejecución de los hechos, como inductora (instando a terceras personas a entrar en el domicilio y, al menos, "dar un susto" a la víctima, es de suponer que con la motivación reforzada de un beneficio económico), y también como cooperadora (dando acceso a los agresores al domicilio y conviniendo con ellos el momento más propicio). La cuestión se dificulta especialmente por cuanto el Jurado manifiesta de manera expresa y reiterada, en la motivación de su veredicto, que tiene "pleno convencimiento de que pese a que inicialmente Celestina no tenía intención de matar, sino únicamente de robar y dar escarmiento a Conrado , los hechos desembocaron finalmente en la muerte de éste último, siendo necesaria e indispensable la colaboración de Doña Celestina en los hechos". A continuación, el Tribunal Superior de Justicia, se plantea lo que llama "delicado problema de la extensión al inductor (que al tiempo es colaborador) de los excesos cometidos por el ejecutor material en el desarrollo de la ejecución del encargo". Y se hace una reflexión sobre la doctrina de las desviaciones previsibles y el dolo eventual, con cita jurisprudencial y regresando al caso que examinamos se dice que la acusada no solo es inductora sino también de alguna manera colabora (el Jurado entiende que con cooperación necesaria), al facilitar a los ejecutores el acceso al domicilio y convenir con ellos el momento oportuno para la comisión del hecho. Y se añade que si ha de considerarse justificada la inferencia del Jurado de que la intención inicial incluía la de dar escarmiento (es de suponer que físico), así como el robo, puede también razonablemente admitirse que Celestina hubo de representarse la alta posibilidad de que Conrado , que ya estaba despierto según su propia declaración cuando ésta salió del domicilio, intentara oponer resistencia a los intrusos, lo que acabaría comportando actos de violencia que eventualmente podrían concluir con la muerte de la víctima que no podrían considerarse insólitos ni extraños a la dinámica comisiva prevista y preparada, a lo que puede también añadirse que la conducta posterior de Celestina (manteniendo contacto con los agresores, sean quienes fueran) denota una aceptación a posteriori de lo acontecido. Y concluye señalando que no es irrazonable la opción del tribunal de instancia de considerar que los ejecutores materiales no cometieron el asesinato movidos por un dolo propio y exclusivo de los mismos, sino como una vicisitud desencadenada por el encargo efectuado, o, en definitiva, una desviacción previsible dentro del marco del mismo, lo que conduce a confirmar la sentencia en este punto.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En este caso tanto el Tribunal de Jurado como el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es recurrida ante esta Sala, se han referido a las pruebas que se han podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico y puede afirmarse la triple comprobación a la que se ha hecho antes mención ya que han existido pruebas, como fueron las declaraciones de Jesús Luis y de la propia acusada, en sede judicial, introducidas en el acto del juicio oral, que se vieron corroboradas por los plurales indicios a los que se hizo antes referencia, pruebas que han sido obtenidas con respeto a los derechos fundamentales y su valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

En consecuencia, existen pruebas suficientes para enervar el derecho de presunción de inocencia en relación a los hechos básicos en los que se sustentan las condenas.

Sin embargo, así como no plantea cuestión la existencia de prueba de cargo para construir el relato fáctico en el que se sustenta el delito de robo, no sucede lo mismo respecto a aquellos extremos del relato fáctico que han permitido tanto al Tribunal del Jurado como al Tribunal Superior de Justicia construir la presencia del dolo eventual en la acusada, en relación a la muerte de Conrado , reconociéndose que ha existido un exceso por parte de los ejecutores del encargo recibido de Celestina .

Así, tanto en la sentencia del Tribunal del Jurado como en la pronunciada, en apelación, por el Tribunal Superior de Justicia, se declara probado, en relación a este tema, que "aceptó ....... admitió finalmente como posible este resultado (de muerte)"

Y no es ese el pronunciamiento exacto de los Jurados, al dar respuestas a los hechos doce y quince del objeto del veredicto, que es lo que ha permitido construir este extremo del relato fáctico. El hecho doce del objeto del veredicto era el siguiente: "La intención de doña Celestina abarcaba, además de matar a don Conrado , beneficiarse económicamente con parte del dinero que éste tuviera en su poder tras cobrar la pensión". Y el hecho quince del objeto del veredicto era el siguiente: "Puestos en contacto doña Celestina y don Maximiliano , acordaron que éste entrara en el domicilio que compartía con don Conrado y le quitara la vida, a cambio de una importante cantidad de dinero que percibiría éste al cobrar cinco mil euros procedente de su pensión". El veredicto de los jurados fue el mismo para esos dos hechos, como consta en el acta de votación y fue el siguiente: probado por unanimidad, si bien en ambos hechos se añadió la siguiente precisión: "el jurado tiene pleno convencimiento de que pese a que inicialmente Celestina no tenía intención de matar, sino únicamente la de robar y dar escarmiento a Conrado , los hechos desembocaron finalmente en la muerte de éste último, siendo necesaria e indispensable la colaboración de Doña Celestina en los hechos". No dijeron que doña Celestina aceptase y admitiese como posible el resultado de muerte, y ello seguramente porque la prueba que tuvieron en cuenta, que fue la declaración de Jesús Luis en el juzgado -folio 205- no lo permitía. No es ocioso recordar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone, entre otros extremos, que en la sentencia se incluirá como hecho probado el contenido correspondiente del veredicto.

Así las cosas, lo que se ha dejado antes expresado acerca de la convicción alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia sobre la existencia de dolo eventual en la acusada, en relación al exceso cometido en la muerte violenta de Conrado , que se presenta correcta y razonablemente explicado, con serios argumentos jurídicos, sería de compartir si los jurados no hubiesen añadido, al dar respuesta a los hechos doce y quince del objeto del veredicto, las precisiones a las que se ha hecho mención y a las que se refiere el Tribunal Superior de Justicia señalando que "la cuestión se dificulta especialmente por cuanto el Jurado manifiesta de manera expresa y reiterada, en la motivación de su veredicto"... y reproducen las precisiones que se acaban de dejar expresadas.

Ciertamente, lleva razón el Tribunal Superior de Justicia cuando razona que esas precisiones dificultan especialmente la cuestión, y la cuestión que dificulta no es otra que la posibilidad de afirmar que en Celestina concurría el elemento subjetivo del dolo eventual en relación al exceso en la ejecución de la muerte violenta de Conrado y que ese exceso constituía un desviación previsible.

Esta Sala ha conocido de un caso muy parecido al que examinamos en el presente recurso, que fue resuelto en casación por la Sentencia 155/2015, de 16 de marzo , en la que se declara que la cuestión capital del recurso se centra en dirimir si concurren en la causa datos objetivos que constaten el dolo del partícipe por inducción con respecto al delito de homicidio, o si, por el contrario, nos hallamos ante un supuesto de exceso en la conducta del autor o autores inducidos, exceso que, según la defensa del acusado, tendría un carácter cualitativo con respecto a lo pactado y que excluiría por tanto el dolo eventual del inductor en lo que concierne a la conducta homicida finalmente perpetrada por los ejecutores materiales. Tras examinar el dolo y sus diferentes modalidades, sigue diciendo que se está ante una acción agresora que, cuando menos en lo que se refiere al resultado lesivo, va mucho más allá de lo que ha de entenderse por "dar un susto" a una persona. Debe hablarse, por tanto, de un salto cualitativo entre la magnitud del encargo que les hizo el acusado y la acción que realmente acabaron realizando. Pues, aunque la conducta de los autores materiales de la acción consistió en una agresión física, el grado de intensidad y la dimensión del resultado lesivo ocasionado nos llevan a estimar que concurre un desviación cualitativa entre lo encomendado y lo ejecutado, desviación que afecta tanto al aspecto naturalístico u ontológico de la acción incitada como al ámbito normativo correspondiente a la subsunción en el precepto penal. Consiguientemente, se considera que, a tenor de las circunstancias que constan en el "factum" de la sentencia recurrida, la acción homicida no se hallaba comprendida o abarcada por el dolo eventual del recurrente, ya que no figuran en la sentencia datos indicativos de que el mandato o encomienda del inductor conllevara una instigación a ejecutar una conducta que probablemente derivara en un resultado homicida. ........

Por todo lo cual, sigue diciendo esta sentencia, ha de excluirse en el inductor el dolo correspondiente a la imputación subjetiva de la tentativa de homicidio, exclusión que impide su responsabilidad penal en el exceso o desviación en que incurrieron el autor o los autores de la agresión. Por el contrario, no puede decirse lo mismo con respecto al dolo eventual referente a un delito de lesiones puesto que al acusado tenía que presentársele como muy probable que la acción de "dar un susto" mediante un robo con violencia o intimidación albergaba un riesgo elevado de que se le causara alguna lesión a la víctima de una entidad subsumible en el referido típico básico. Por lo cual, sí se aprecia el dolo eventual en lo que atañe a ese tipo de lesiones.

Volviendo al caso que examinamos en el presente recurso, no ha existido prueba que sustente que la acción homicida se hallaba comprendida o abarcada por el dolo eventual de la recurrente, en definitiva, que el exceso en el cumplimiento del encargo fuese una desviación previsible para la inductora, por ello los jurados no incluyeron en los hechos probados que la acusada hubiese aceptado o admitido como posible el resultado de muerte de Conrado

Al no poderse afirmar que en la acusada Celestina concurriera dolo eventual en relación a la muerte de Conrado , ello excluye la desviación previsible y asumida por la acusada que se defiende en la sentencia recurrida.

Sin embargo, como se explica en la Sentencia de esta Sala a la que hemos hecho referencia, no puede decirse lo mismo con respecto al dolo eventual en relación a un delito de lesiones puesto que la acusada tenía que representarse como muy probable que la acción de "dar un escarmiento" a la víctima y sustraerle el dinero que tuviera, implicaba un riesgo elevado de que se causaran lesiones de una entidad subsumible en el artículo 147 del Código Penal , como que se usaran armas, como así sucedió, en consecuencia sí se aprecia el dolo eventual en un delito de lesiones tipificado en el artículo 148 de ese texto legal, sin que existan datos o elementos que permitan sostener que ese conocimiento de que había un elevado índice de probabilidad de que se produjeran lesiones abarcase asimismo la total indefensión de la víctima como exige la alevosía, por lo que no procede la aplicación de esa circunstancia.

Con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la igualdad en relación al artículo 14 de la Constitución .

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de igualdad la Sentencia de esta Sala 296/2015, de 6 de mayo, recuerda que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E ., sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).

Y el hecho de que hubiese sido absuelto el otro acusado, que es la razón que sustenta la invocación del principio de igualdad, solo podría prosperar si se partiese de la premisa de que la situación fáctica de la ahora recurrente y de ese acusado absuelto fuese sustancialmente igual, de modo que el trato legal desigual no obedezca a una justificación objetiva y razonable. Y eso no sucede en el presente caso, puesto que como se razona en la sentencia recurrida ante esta Sala, valorando las pruebas practicadas, se alcanza una convicción que no puede ser considerada arbitraria o ilógica y que ha determinado que deba prevalecer el derecho a la presunción de inocencia en relación a ese acusado, lo que no sucede respecto a la ahora recurrente, cuya participación, como se razona en la sentencia recurrida, queda acreditada por las pruebas practicadas.

El motivo no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la acusada Celestina , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 17 de diciembre de 2014 , en causa seguida por delitos de asesinato y robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJulián Sánchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de córdoba con el número 2/2012 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, por el procedimiento de la Ley del Jurado, por delitos de asesinato y robo, se dictó sentencia el día 2 de abril de 2014, contra la que se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que revocó en parte la dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que se refiere a la presencia del dolo eventual en la acusada Celestina en relación al exceso del ejecutor o ejecutores de la muerte violenta de Conrado que se sustituye por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

Por las razones que se dejan expresadas en la sentencia de casación, se deja sin efecto la condena de Celestina como autora por inducción de un delito de asesinato, sustituyéndola por una condena como autora por inducción de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , con una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En la individualización de la pena se ha tenido en cuenta la notable gravedad del hecho, pues se encargó de dar "un escarmiento" a sujetos muy peligrosos, como queda evidenciado con el alcance de la ejecución del encargo recibido.

Procede mantener los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, tanto en relación con el delito de robo como la cuantía fijada por responsabilidad civil, ya que si bien, desde un punto de vista penal, ha existido una exceso no previsible, civilmente, como se señaló por los Jurados, debe tenerse en cuenta que la inducción desencadenó unos hechos que "desembocaron finalmente en la muerte" de Conrado .

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se deja sin efecto la condena de Celestina como autora por inducción de un delito de asesinato, sustituyéndola por una condena como autora por inducción de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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